Derecho Funerario
Régimen montevideano porque el resto del Interior tiene sus propias reglamentaciones. Régimen funerario fue pensado desde el principio de los tiempos, lo que da origen a los cementerios es el enterrar a las personas. Hay enterramientos individuales y colectivos (panteones). Orígenes de los cementerios en la Edad Media, cementerio = necrópolis.
Cementerio
Realidad ontológica que se compone de una serie de elementos: aparte de nichos y panteones están los bienes accesorios – caminos, urnas crematorias, etc.-.
2 tipos de cementerios:
a) Cementerios mercantilizados
b) Británico, judío, etc.: Sin fines de lucro, funciona en base a donativos de sus asociados, asociación civil.
Antecedentes en el Montevideo colonial, se encerraban los campos santos de las iglesias. En 1835 se habilita el cementerio nuevo, que reemplaza al cementerio extra muros, el cementerio central. El pórtico; la primera rotonda y el primer y segundo cuerpos son monumento histórico nacional del cementerio central, no se pueden realizar modificaciones, son sólo mantenidas, pero siempre con el permiso de la Comisión. Decreto que se editó el 10/10/1835 que regula el funcionamiento de este cementerio nuevo, iba a estar sujeto bajo la superintendencia del jefe político. A partir de esta fecha no se podían efectuar enterramientos en campos santos y que los que estuvieren exhumados allí debían ser trasladados. El 28/6/58 implica una secularización de la iglesia de los cementerios ( lío con Jacinto Vera y Berro), sometidos a la dirección de las Intendencias, a la Iglesia le quedó la función del culto y la registración de las defunciones, hasta el 12/2/1879 de Decreto Ley 1430 cuando Latorre crea el Registro de Estado Civil.
Pertenece al Municipio, bienes de propiedad del Estado. El Municipio es el sujeto de Derecho y tiene un patrimonio, titular de derechos y obligaciones. Art. 468 taxativo, no se enumeran los bienes municipales, inciso 6. Titularidad le corresponde a las Intendencias. Tiene derecho de propiedad regida por normas de Derecho Administrativo, porque es un bien que pertenece a un organismo del Estado. Integra el dominio público porque su uso le pertenece a los individuos (habitantes) del Estado. Tres consecuencias importantes del dominio público: Imprescriptibles, Inembargables, e Inalienables – para ser enajenables pueden ser desafectados por ley -.
Sepulcro
Forma de sepultura. Enterramiento directo en tierra. Enterramiento individual: En tierra o tubular, enterramientos temporales. Enterramientos colectivos: En forma permanente, nicho y panteón. Los panteones son suntuosos, a la entrada de los cementerios caros. Los nichos son una construcción dividida en espacios, construidos por la Intendencia. Titularidad de los nichos, pertenecen a la Intendencia; naturaleza: bien inmueble, igual que los panteones. Titularidad de los panteones: Los construyen los particulares, la titularidad es de la Intendencia; puesto que se construye encima de suelo municipal, pero se podría constituir un derecho de superficie – en el caso de la Intendencia no, porque se adhiere a la accesión -. Art. del Digesto Municipal 2437, en caso de clausura del cementerio, la Intendencia tiene que pagar la exhumación, e inhumación, traslado, entierro, gasto de traslado de los materiales para hacer los panteones, 2459 y 2460 dice a quién pertenecen los panteones, el panteón va a pertenecer a su dominio público, a menos que el particular quiera construir uno de mayor valor artístico. El titular no va a poder modificarlo. ¿ Qué tipo de construcciones se pueden realizar?. Se autorizó a construir una capilla, pero no todo tipo de construcciones.
Ius – Sepulcri (derecho a ser sepultado o a sepultar)
Relación jurídica que vincula al particular con el panteón y con la administración. Para los romanos, el panteón debe estar fuera del comercio de los hombres; pero el derecho sí está dentro del comercio de los hombres. Algunos dicen que es un derecho de propiedad, y otros dicen que no; pero no es un derecho de propiedad, ni uno de dominio, ni de sus desmembramientos. Porque no tiene la inmediatez, porque aparece la Intendencia con su normativa; el particular, titular del Ius – Sepulcri no puede hacer lo que quiera con el. Tampoco tiene permanencia, ni uso, ni habitación, porque ese derecho se extingue con la muerte del titular del derecho de uso y habitación. De servidumbre no, porque supone que haya dos predios con diferentes titulares, porque ambos (panteón y solar) pertenecen a la Intendencia. Otros dicen que es un Derecho real de propiedad regido por el derecho administrativo. Otros dicen que es un derecho personal, porque el titular de ese derecho tiene derecho a la inhumación, al entierro, de naturaleza mueble; y otros dicen que la naturaleza de ese derecho es de propiedad sui generis. Parallada dice que hay un derecho real porque el titular del panteón es dueño del panteón, y un derecho personal que en caso de clausura del cementerio, el titular tiene derecho a exigirle a la Intendencia que le de otro espacio.
La mayoría dice que el particular tiene la concesión de uso de un bien del dominio público (no es un servicio público). A esta concesión se llega por un acto del Derecho Administrativo público, bilateral, porque crea derechos y obligaciones para ambas partes, nacen derechos subjetivos públicos. Éstos son: inhumar, exhumar, reducir, cremar, etc., se vinculan con el servicio del cementerio, construir y la obligación de mantener lo construido. Consecuencias prácticas: Inalienabilidad relativa, depende del régimen de Montevideo, depende de si ese panteón se adquiere bajo el decreto de Oribe, o bajo el decreto de Berro. Inalienabilidad absoluta hasta que no pasan 5 años desde la concesión. Es inembargable, imprescriptible, no arrendables, no susceptibles de explotación lucrativa, y no se pueden hipotecar. Naturaleza de este derecho: personal y mueble (derecho subjetivo público). Esto en cuanto a los cementerios públicos de Montevideo.
En cuanto a los cementerios privados mercantilizados (parquisados): dentro de los que primero han sido permitidos están San José y Canelones; luego Cerro Largo y Maldonado. Potestad de la Intendencia para permitir los cementerios parquisados. Procedimiento a través de la licitación pública – se dicen parquisados porque se hace todo bajo tierra -, la empresa tiene que ser dueña del terreno al que se va a destinar el cementerio; hay que prever el tipo de suelo y el área, también en el caso de futuras ampliaciones. Las concesiones a las sociedades y las negociaciones son deficientes. Como requisito de licitación, el contrato de concesión con la Intendencia es de 30 años; exigen además planos que no se registran en la Dirección Nacional de Catastro, derecho de uso a perpetuidad imposible porque la concesión se realiza a 30 años y porque el derecho de uso se extingue con la muerte. Lo hecho contra las normas prohibitivas (el renunciar al derecho) es nulo, su derecho es incedible ni se puede trasmitir por causa de muerte. Algunas Intendencias hicieron que las empresas donaran el terreno a ellas, y a su vez éstas ceden a la empresa el derecho de usufructo. Si la empresa quiebra, la Intendencia toma la prestación del servicio.
Si el bien se vende todo a un tercero encarándolo como una unidad, el bien aún no entró a funcionar en régimen de la propiedad. Recién se hace cuando se constituye algún derecho real sobre alguno de los departamentos encarándolo como bien independiente. También puede suceder que un edificio que esté bajo el régimen de la propiedad horizontal, retrovierta el régimen ordinario. Se pide a las autoridades municipales la desafectación. Todo esto se debe formalizar por escritura pública.
25 de noviembre de 2008
Privado 1 - Derecho Funerario
19 de noviembre de 2008
Privado 1 - Propiedad horizontal
Propiedad Horizontal
En algunas ciudades francesas, se dictaron ordenanzas y reglamentos para regular la propiedad por pisos, los que se mantuvieron hasta que entró a regir el Código Napoleónico, así su Art. 664 disponía:
“ Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diferentes propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la manera de hacer reparaciones o reconstrucciones, deberán efectuarse de la manera siguiente: Las paredes maestras y el techo estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor del piso que les pertenece. Cada propietario deberá costear el pavimento correspondiente al piso, el del primer piso hace la escalera que a él conduce, el propietario del segundo hace a partir del primero la escalera que conduce al suyo, y así sucesivamente”.
El artículo reglamentaba en forma incompleta la propiedad horizontal, ya que no se refería al terreno sobre el que se construía el edificio, ni a los elementos o bienes comunes, y las escaleras pertenecían al propietario del piso al que se ascendía.
En nuestro país, hasta la aprobación de la ley 10.571, se buscó la forma de explicar jurídicamente la coexistencia de más de un derecho de propiedad por planos horizontales.
Existen en nuestro derecho otros regímenes, como el del sistema cooperativo o el de sociedades civiles, pero ellos no otorgan la plena propiedad del inmueble, sino un derecho de uso y goce.
Podemos entonces, en nuestro derecho distinguir dos grandes períodos: Antes de la ley 10.571 y después de ella.
Período anterior a la Ley 10.571
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, nos encontramos con la propiedad individual y exclusiva, y con el condominio o copropiedad.
Propiedad individual o exclusiva
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contraria la ley o derecho ajeno (Art. 486 Código Civil).
Copropiedad
La copropiedad se ha definido como “un estado de la propiedad en la cual, la cosa, al mismo tiempo en su totalidad y en cada parte, pertenece actual y definitivamente a todos los copropietarios, y pertenece en forma total y resoluble por la totalidad y por cada parte, a cada uno de los copropietarios, sujeta al resultado de la partición. Art. 1755 Código Civil.
1) La cosa pertenece a todos los copropietarios en su totalidad y en cada parte. Esta falta de independencia apareja inconvenientes:
a) A los efectos de su comercio jurídico.
b) A los efectos de hacerlos objeto de responsabilidad particular.
2) La existencia misma de la copropiedad se encuentra subordinada al principio de partición forzosa y declarativa (Arts. 1115 y 1151 Código Civil), lo que le da un carácter esencialmente transitorio, siendo visto con poco agrado el condominio por parte de nuestro legislador. Lo toleró pero no lo reglamentó.
3) El funcionamiento del régimen, está sujeto al verdadero derecho de veto que tiene cada copropietario sobre el más pequeño acto de administración que los demás deseen efectuar sobre el bien.
En materia inmobiliaria, esta propiedad, no se limita a la superficie del suelo, sino que se extiende por accesión a todo lo que está sobre la superficie, y lo que está por debajo. Esta recepción del principio de accesión, hace que el solar y el edificio en el construido, conformen un todo, del cual el predio es parte principal ya que puede subsistir aún sin el edificio, pero el edificio no lo hace sin el solar, todo el conjunto pertenece al dueño del terreno.
Derecho de superficie
Supone una renuncia del propietario del suelo al principio de accesión, coexistiendo dos derechos:
1) El derecho del propietario sobre el suelo.
2) El derecho del superficiario. Este es un verdadero propietario, ya que puede hipotecar y enajenar las construcciones.
Crítica: El legislador no prohibía este derecho, pero no quiso reglamentarlo, quedando todo en manos de la contratación privada.
Las sociedades
Viendo que no era posible fraccionar la propiedad en planos horizontales y así otorgar a cada propietario un derecho exclusivo sobre un único departamento del edificio, se recurrió a otros medios diferentes.
Según Berdaguer, se construyeron sociedades propietarias de inmuebles edificados, en los que se distribuyeron los departamentos del edificio entre sus socios, concediéndoseles a cada uno de ellos el uso y goce exclusivo de un departamento. Se agregaba un reglamento de ese uso y goce, donde se precisaba los derechos y obligaciones.
Este régimen supera algunos problemas como:
a) Impide la partición.
b) Organiza el uso y goce.
Crítica:
1) Los socios se mueven en un terreno meramente obligacional. El titular de todo el edificio es la sociedad. No se otorga a los sujetos un vínculo real con la cosa. Falta poder disponer en forma independiente de una Sociedad Anónima.
2) Los socios no pueden disponer del apartamento.
3) No puede utilizar su unidad como medio de garantía.
Naturaleza jurídica de la propiedad horizontal
A) Concepción Dualista (Clásica): Se supone un doble vínculo jurídico entre el sujeto y el objeto. El titular es propietario exclusivo de cada unidad, y a su vez es copropietario de los bienes comunes del edificio. Esta concepción es la que recibe el Art. 2 de la Ley 10.571.
_ No puede solicitarse la cesación de condominio
_ La enajenación o gravamen de una unidad lleva necesariamente consigo la enajenación de la cuota parte que al titular corresponde en el edificio.
_ La hipoteca o el derecho real que grava un apartamento, grava también la parte indivisa.
_ No se puede realizar ningún acto jurídico respecto de los bienes comunes independientemente de lo principal.
Ventajas de la teoría:
_ Es sencilla y maneja conceptos de propiedad y de copropiedad que todos utilizamos continuamente.
_ Se ciñe al tenor literal del contexto legal.
_ Recurre a la historia de su sanción.
_ Su interpretación coincide con el sentido histórico de la ley, es decir superar el obstáculo creado por el principio de accesión, otorgándole a los propietarios de los departamentos individuales la propiedad exclusiva de dichos bienes.
Inconvenientes:
_ No se analiza una serie de situaciones en que debe encararse el edificio como un todo (vetustez, destrucción, venta total como una unidad, etc.)
_ Resulta inadmisible que una cosa esté dividida y entera a la vez.
B) Concepción Monista o de la propiedad colectiva: Postulan la existencia de un vínculo jurídico único, que liga a los propietarios con el edificio en estado y bajo el régimen de propiedad horizontal.
Según estos autores, el inmueble es de todos en conjunto, la ley a los efectos de la utilización de esa propiedad, ha distribuido el uso, goce y ejercicio del poder jurídico contenido en el derecho, con referencia a las cuales se ejercen los derechos de los diversos titulares.
_ El único bien existente es el edificio. Los bienes comunes no son bienes porque no son independientes y no pueden ser objeto de enajenación en forma separada a las unidades o zonas del edificio.
_ Estamos ante una nueva forma de estar las cosas en propiedad.
Según estos autores, a las clásicas formas de estar en propiedad se agrega una tercera:
1) Propiedad solitaria regulada por el Código Civil.
2) Copropiedad colectiva, con partición forzosa y obligatoria.
3) La propiedad colectiva, ley 10.571, la cosa pertenece a varios en común, con distribución de zona (departamentos) para el uso y goce independiente, el tráfico jurídico y el asiento de responsabilidad individual. Los departamentos son la menor medida de participación de cada propietario en la cosa común.
¿ Qué ocurre si surge una cuestión en la que falta disposición expresa en la ley 10.571, o si se discute la mayor o menor amplitud de las atribuciones de un propietario sobre su piso?
a) Para la concepción dualista, el propietario tiene sobre su departamento un derecho de propiedad exclusiva, con todo lo que ello significa.
b) Para la concepción monista, los conceptos se invierten.
Caracteres de los departamentos como bienes autónomos
1) Independencia: La propia ley lo consagra
2) Integración: Se admite que para su uso y goce se hace necesaria la utilización de los llamados bienes comunes, hallándose integrados al edificio.
3) Carácter principal: Su autonomía fue la razón de su ley. Su utilización es el fin principal de la ley, los bienes comunes aparecen como instrumentos cuyo único fin es facilitar los bienes principales.
Derecho de propiedad. Limitaciones.
En la propiedad horizontal se encuentran los tres atributos clásicos (usar, gozar y abusar), aunque el derecho de abusar está muy limitado por razones de vecindad.
1) Orden en el uso de cada unidad.
2) No existe derecho a cambiar la forma ni a destruirla.
3) Su propiedad en el plano vertical es inextensible, no se conciben incorporaciones naturales ni artificiales.
4) Se pueden hacer mejoras, siempre y cuando no afecten la estructura del edificio.
5) Debe reparar obligatoriamente su departamento, si de no hacerlo puede perjudicar a otros propietarios.
6) En los inmuebles incorporados por la ley 14261, cada departamento soporta a favor de los otros, una servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento, etc.
7) Hay algunos casos en que el poder colectivo organizado de la comunidad se impone al individual.
8) Inalienabilidad relativa.
Derechos y obligaciones de los propietarios.
Obligaciones:
a) Contribuir al pago de las expensas comunes.
b) Usar los bienes comunes conforme a su destino ordinario.
Derechos y acciones:
a) Derecho a usar los bienes comunes (sin perjuicio de las limitaciones correspondientes).
b) Acción judicial para reparación de deterioros del edificio.
c) Acción judicial para solicitar cesación de los actos prohibidos.
d) Todos los derechos que se establezcan por el Reglamento de copropiedad.
Caracteres del derecho de copropiedad
I) Sujetos: A diferencia de lo que sucede en el condominio ordinario, la ley de la propiedad horizontal implantó una comunidad de carácter forzoso, organizó un verdadero poder colectivo. Esta ley tiene carácter supletorio, solo rige a falta de reglamento de copropiedad. La ley menciona dos órganos:
a) Asamblea de Copropietarios, constituye el órgano deliberativo y directivo por excelencia y es la expresión máxima de los consorcistas. Puede ser convocada por el administrador o por cualquiera de los copropietarios. Las decisiones de la asamblea tienen fuerza obligatoria, siempre y cuando se tomen dentro de los límites de su competencia.
b) Administrador, Mandatario legal de los copropietarios (Art. 2051 Código Civil). Representa el consorcio y ejecuta en su nombre y por su cuenta todos los actos a los que está facultado por la ley, el reglamento de copropiedad y las decisiones de la Asamblea.
c) Comisión Directiva, también llamada Comisión Administrativa, es un órgano que funciona en el seno de las copropiedades, aunque la ley no prevé su existencia. Es un órgano puente entre el copropietario y el administrador. En algunos casos se ha incorporado al reglamento de copropiedad. No tiene poder de decisión, solo sugiere.
II) Objeto: Dicha copropiedad recae sobre los bienes comunes, los que carecen de autonomía jurídica. Señala Berdaguer, que resulta excepcional que el derecho establezca un derecho real de copropiedad sobre un conjunto de bienes a los cuales no le otorga autonomía jurídica. Sin embargo entiende que no admite discusión doctrinaria, ya que estamos ante:
a) Un punto de apoyo material (perfecta delimitación aunque no llegue a tener independencia como los apartamentos).
b) La vigencia de disposiciones legales expresas que reclaman y reglamentan el “derecho de copropiedad”.
III) El derecho
El derecho tiene las siguientes notas esenciales:
1) Organizado: Es una propiedad organizada por la ley, como se dijera anteriormente, una forma de tener en propiedad.
2) Forzosa: La indivisión es forzosa, nadie puede pedir la partición.
3) Poder mayoritario: La voluntad mayoritaria se impone al querer de la mayoría.
4) Proporcional: El derecho de cada propietario ( o su cuota en la copropiedad) es proporcional al valor de su departamento o piso. Esto adquiere trascendencia en los casos de:
a) Contribución por las expensas comunes.
b) En los casos de vetustez, destrucción, reconstrucción, etc., para fijarle la cuota que reciba por la venta del terreno y materiales ( o incluso por la venta del edificio en forma unitaria).
El régimen de propiedad
Una vez que el edificio está en estado de propiedad horizontal, le resta entrar al régimen de la propiedad.
13 de noviembre de 2008
Privado 1 - Bien de familia
Bien de Familia
Críticas a la legislación de bien de familia
1) Negación al derecho de propiedad: Art. 486 Código Civil, al afectar la disponibilidad del bien.
Defensa: Sería una afirmación del derecho de propiedad; auto limitación libre persiguiendo un fin noble y solidario.
2) Se priva a los acreedores de la garantía: prevista en el Art. 2372 Código Civil
Defensa: Por la publicidad de la constitución de bien de familia, los acreedores no pueden ser pasibles de engaño, quedan otros bienes del deudor. El Art. 381 del Código General del Proceso amplías el elenco de bienes inembargables.
3) Puede favorecer la negligencia.
Defensa: Por el contrario, el jefe de familia trabaja con más tranquilidad y mejor.
4) Aumenta el número de los bienes de mano muerta
Defensa: Es temporal y relativa la inmovilidad.
Caracteres
1) Inembargabilidad del bien sometido al régimen legal
2) Consolidar el hogar ya existente
3) Habitado por la familia
4) Unicidad (Art. 4 Ley 15597)
5) Límite de valor (no suntuario): 4500 U.R. para casa habitación, o con tienda, y 7000 U.R. para fincas rústicas.
6) Enajenabilidad restringida en beneficio de los más débiles (irrenunciable).
7) La prohibición de enajenar tiene límites temporales:
a) minoridad de los hijos
b) sin perjuicio de las soluciones para el otro cónyuge
8) Extensión: Art. 2: Casa habitación, casa con tienda o taller, finca rústica y bien de propiedad horizontal. No indiviso. No afectado por hipoteca (salvo del B.H.U.)
9) Constituyentes del bien de familia
a) Mayores de edad
b) Los cónyuges sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos, o de sus descendientes.
c) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial
d) Por el cónyuge sobreviviente, y / o divorciado, o separado de hecho, a favor de los hijos del matrimonio, menores o discapacitados.
e) Padres naturales.
10) Formalidades de la constitución
a) Escritura pública o testamento
b) Publicación en el Diario Oficial
c) Inscripción en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria.
11) Efectos de la inscripción
a) Inembargabilidad
b) Inalienabilidad relativa y temporaria
12) Beneficiarios
a) Hijos menores legítimos y naturales, reconocidos o declarados tales.
b) Hijos discapacitados
c) Cónyuges beneficiados
d) Cualquier persona con familia a cargo.
13) Extinción del bien de familia: Se podrá dejar sin efecto si cesó la causa por la cual fue constituido.
14) Legitimación activa para promover la desafectación.
a) El o los constituyentes
b) El cónyuge divorciado o separado de hecho, o el progenitor natural cuando no hay hijos menores ni discapacitados.
c) Los herederos del constituyente o coherederos interesados.
d) Los acreedores.
15) Gratuidad de los procedimientos.
16) Las disposiciones legales en esta materia son de ORDEN PÚBLICO.
7 de noviembre de 2008
Privado 1 - Prescripción adquisitiva y extintiva, Interrupción y suspensión de la prescripción
Prescripción adquisitiva – Del dominio y otros derechos reales - .
Como modo de adquirir = usucapión = adquirir por el uso
Elementos
1) Posesión:
a) Continua
b) No interrumpida
c) Pacífica
d) Pública
e) No equívoca
f) En concepto de propietario (apariencia del derecho de propiedad); excepción: Interversión del título (Art. 1199)
2) Tiempo
a) Prescripción de bienes inmuebles:
A) Abreviada, corta u ordinaria: a non dominus o dominus:
_ 10 años entre presentes + justo título y buena fe (Art. 1204)
_20 años entre ausentes + justo título y buena fe (Art.1205)
B) Prolongada, larga o extraordinaria: 30 años sin justo título ni buena fe (Art. 1211)
b) Prescripción de bienes muebles
A) Ordinaria, corta, abreviada: 3 años + justo título y buena fe (Art. 1212)
B) Prolongada, larga o extraordinaria: 6 años, sin justo título ni buena fe (Art. 1214)
_Único requisito: posesión no interrumpida.
3) Título
Debe ser válido – verdadero para que sirva para prescribir. Se excluye: actos nulos, títulos simulados o putativos.
Definición de justo título: Es el requerido para prescribir. Es aquél título (negocio jurídico obligacional) que adherido a la tradición (modo) transmitiría un derecho real pero no lo hace por una razón externa a él: la falta de legitimación para disponer del constituyente.
Títulos que pueden ser alegados como justos títulos
a) Compraventa de cosa no perteneciente al vendedor
b) Donación de cosa no perteneciente al donante
c) Permuta de cosa no perteneciente a uno de los permutantes
d) Paga por entrega de bienes cuando la cosa dada en pago por el deudor no le pertenece.
4) Buena Fe
Bona fide: Presunción inicial, se presume, se traslada el onus probandi. Todo derecho real es adquirible por usucapión salvo disposición en contrario.
No se puede adquirir por prescripción:
a) Servidumbres discontinuas
b) Servidumbres continuas aparentes
c) Prenda
d) Hipoteca
e) Derechos personales
Efecto retroactivo al momento en que se empezó a usucapir
Prescripción Extintiva
Régimen Común
Desde su exigibilidad (Arts. 1218, 1220 Código Civil)
1) 30 años: acciones reales, Art. 1215 Código Civil
2) 20 años: acciones personales, Art. 1216 Código Civil
3) 10 años: acciones ejecutivas, Art. 1217 Código Civil
Prescripciones cortas
Arts. 1221 a 1225: Presunción de pago. Art. 1227: Se puede pedir que jure que pagó.
Interrupción de la prescripción
A) Natural: Adquisitiva (Art. 1233); extintiva (Art. 1234)
B) Civil: Arts. 1235, 1236: Emplazamiento al poseedor o al deudor, aún por Juez incompetente, o citación a conciliación seguida de demanda en 30 días.
Efectos de la interrupción: Se pierde el tiempo anterior
Suspensión
Se suspenden las de 3, 10 y 20 años, no las de 30 años.
Efectos de la suspensión: Se cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella.
Diferencia con caducidad: La caducidad no se interrumpe ni se suspende, debe ser opuesta de oficio por el Juez, y es irrenunciable.
24 de octubre de 2008
Privado 1 - Título y modo, Modos de adquirir el dominio
Título y Modo
Concepto
En nuestro Derecho, igual que en el Derecho Romano, la propiedad se adquiere por título + modo.
Título: “Causa adquirendi” o fundamento jurídico, negocio obligacional, que no transmite el dominio pero lo hace posible, otorga derecho a la cosa “ad rem”.
Modo: “Modus adquirendi”; acto dispositivo por el cual se transmite efectivamente el dominio, cuando es precedido del título hábil, otorga derecho en la cosa, “in rem”.
Hay hechos jurídicos que constituyen a la vez título y modo: sucesión.
Clasificación
a) Originarios: La propiedad se adquiere sin que nadie nos la transmita, Ej.: Ocupación.
b) Derivados: La propiedad es transmitida por otros, Ej.: Tradición.
Importancia de la clasificación: en la transmitida, se transmiten todos los vicios y límites que tenia el derecho de propiedad transmitido, por el principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene (Art. 775 Código Civil).
Modos de adquirir el Dominio (Art. 705 Código Civil).
Ocupación
Concepto: Modo originario de adquirir la “res nullius” y la “res derelictae”, mediante aprehensión (Art. 706 Código Civil).
Especies: 1) la caza y la pesca: modo referido a los animales fieros y salvajes (como libres e independientes del hombre, Art. 708 Código Civil)
2) hallazgo o invención: modo referido a cosas inanimadas, comprende “res nullius”, “res derelictae”, tesoro, diferencia entre “descubrimiento” y “búsqueda”, cosas perdidas. Pérdida definitiva del dominio de cosas muebles por extravío (Art. 728 Código Civil).
Accesión
Concepto: Modo originario de adquirir, por el cual el dueño de una cosa es dueño de:
1) Lo que ella produce: frutos naturales, industriales o civiles.
2) Lo que a ella se incorpora,
a) naturalmente: _ Inmuebles: aluvión, avulsión, islas.
b) Artificialmente: _ Inmuebles:: por plantación o edificación (en suelo ajeno, o en suelo propio con material ajeno).
_ Muebles: Adjunción, especificación, conmixtión.
Tradición
Concepto: Modo derivado de adquirir el dominio, mediante la entrega de la posesión de una cosa que hace una persona a otra, con facultad y ánimo de transferirle el dominio sobre ella, negocio dispositivo; transfiere el dominio tal como lo tenía el tradente.
Clases:
1) Real: Aprehensión de la cosa, traslado y toma de posesión de un fundo, separación de piedras de cantera, etc.
2) Ficta:
a) Simbólica: Entrega de un objeto representativo.
b) Por la vista: Mostrando la cosa.
c) Por consentimiento: Cuando ya estaba en poder del adquirente.
d) Por cláusula solemne (en instrumento público: Cuando mudo el ánimo: el propietario pasa a ser tenedor o usufructuario de la cosa que enajena (Art. 767 Código Civil):
A) Núm. 1: “ Constituto posesorio”.
B) Núm. 2: Usufructo reversivo.
C) Núm. 3: El enajenante permanece como arrendatario.
En lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del adquirente.
e) Tradición de los derechos: Art. 768 Código Civil, Créditos: Entrega del título con notificación al deudor o por endoso.
Sucesión
Concepto: Modo derivado. Único modo universal de adquirir: es título y modo a la vez.
Prescripción
Concepto: Modo de adquirir el dominio generalmente originario, mediante la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley. Es título y modo a la vez. Es también un modo de extinguir derechos, perdiendo el accionamiento por no utilizarlo en tiempo hábil. Revela la incidencia del tiempo sobre el derecho.
Fundamento: Conflicto permanente entre los valores de seguridad y justicia. En la prescripción priva el valor seguridad: los terceros deben saber a qué atenerse ante la apariencia constante del ejercicio de un derecho. Colabora para sanear títulos imperfectos.
Luego de consumada puede renunciarse, expresa o tácitamente, si se tiene la libre disposición del derecho (capacidad y legitimación). Los interesados en que exista pueden oponerla pese a la renuncia del deudor.
Forma procesal:
a) Como acción.
b) Como excepción: puede oponerse hasta la citación para sentencia, en primera o en segunda instancia. Por ser un derecho disponible, el Juez no puede suprimir la voluntad y oponerla de oficio. La sentencia es siempre declarativa: constata la preexistencia de la prescripción.
¿Qué puede prescribirse?: Todo lo que está en el comercio de los hombres.
16 de octubre de 2008
Privado 1 - Posesión
Posesión
Titular de un Derecho Real: Dominio, usufructo, uso, habitación.
Titular de un Derecho Personal: Arrendatario, comodatario, acreedor prendario, secuestre depositario, intruso.
Titular de un Derecho de propiedad: Poseedor, mero tenedor, intruso.
Elementos
1) Tenencia de una cosa o goce de un derecho à Corpus.
2) Ánimo de dueño à Animus.
Savigny: Sostiene que para que exista posesión debe acompañarse el Corpus por el Animus.
Ihering: Aparecen dos obstáculos, es fácil probar el corpus, pero el animus para este autor no es posible de probar. Por lo tanto para Ihering, la posesión es únicamente del corpus.
Ambos están de acuerdo que la tenencia de la cosa debe ser con voluntad, si no hay voluntad no existe posesión.
Caracteres que debe revestir la posesión
_ Posesión
_ Tranquila
_ Pública
_ Un año completo
_ Sin interrupción
Requisitos
1) Continua
2) No interrumpida
3) Pacífica
4) Pública
5) No equívoca
6) En concepto de propietario
Interrupción
_ Natural:
A) Posibilidad de realizar los actos posesorios
B) Se pierde la posesión cuando entra otra persona
C) En el 1er caso se descuentan los días de demoración de la imposibilidad.
D) En el 2ndo caso sólo se pierde todo el plazo de la posesión anterior si no se inicia la acción posesoria correspondiente.
_Civil (Arts. 1235, 1236):
A) Emplazamiento judicial notificado.
B) Citación a juicio de conciliación.
Vicios de la posesión
a) Cuando es violenta, Arts. 650, 651, 652 Código Civil: Material, física o sicológica, la fuerza puede ser actual (en el momento) o inminente. Si cuando se va el dueño, otra persona se introduce en la casa y cuando vuelve el dueño lo repele, también es violencia. Puede ser contra poseedor o contra mero tenedor.
b) Cuando es clandestina.
Mera tenencia (Art. 653 Código Civil): Es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro.
Comodato o préstamo de uso (Art. 2216 Código Civil): Es cuando una persona da una cosa para su uso gratuitamente, sin ser fungible.
Acreedor prendario: Titular del derecho (derecho de garantía, derecho contra la cosa.
Interversión del título (de mero tenedor a poseedor)
El que tiene la cosa a lugar o a nombre de otro, o sus herederos, no pueden nunca prescribir, a menos que se haya mudado su mera tenencia a poseedor (con ánimo de poseer), por causa procedente de un tercero o por oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Modos de perder la posesión (Art. 655 Código Civil)
_ Abandono voluntario y formal
_ Usurpación
Posesión de un bien mueble no se considera perdida, aunque está bajo su poder puede no saber su paradero (Art. 656 Código Civil).
Cuando se pierde la posesión y luego se recupera, se considera que todo el tiempo intermedio fue propietario (Art. 657 Código Civil).
Acciones posesorias
Sólo sobre bienes inmuebles, acciones de rápida acción, prueba de posesión del Art. 666 Código Civil.
1) Típicamente posesorias
a) Acción conservatoria o inhibitoria: Se inicia contra el perturbador. Se puede pedir indemnización. Un año para iniciar la acción, si se vence se hace una prescripción extintiva.
b) Acción recuperatoria: La inicia el despojado poseedor contra el usurpador o despojante. Puede pedir indemnización. Un año para iniciar la acción, si se vence se hace una prescripción extintiva.
2) Violento despojo
a) Mero tenedor (única acción), no tiene legitimación procesal activa para las otras acciones.
b) Poseedor: Se inicia contra el violento despojador.
c) Denuncia de obra nueva: Se inicia contra la persona que lo perjudica en contra de su derecho.
1 de octubre de 2008
Privado 1 - Dominio, Usufructo, Uso y habitación, Servidumbres
Dominio
Es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. El derecho de gozar y disponer comprende: el derecho a los frutos civiles, el de servirse de la cosa, modificarla o destruirla, el impedirle a los demás el uso de ella y el de enajenar la cosa, pudiendo concederle los derechos de ella a quien quiera. Es una calidad inherente a la cosa, vínculo real al dueño. Puede subsistir sin la posesión y sin el derecho a la posesión. También se considera propiedad a las producciones de talento o ingenio de su autor. Una propiedad no puede ser privada a su dueño, a menos que sea por causa pública (con indemnización).
Usufructo
Es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, conservando su forma o sustancia y restituirla si no es fungible, y si es fungible devolver igual cantidad y calidad o pagar su valor. Tiene una duración limitada. Se puede constituir por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción. Por acto entre vivos no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición; si es por última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa cuando muere el testador. El usufructo de una sola persona a la vez, puede durar por toda la vida del usufructuario si no se especifica un tiempo determinado. El usufructo tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Uso y Habitación
El derecho de uso es u derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o exigir una porción de los frutos que produce. El derecho de habitación es un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro. Deben de cuidar los objetos como buen padre de familia y están obligados a hacer un inventario. Son derechos intransmisibles.
Servidumbres
Definición
Es un impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de otro dueño. Predio sirviente es el que sufre el gravamen y dominante el que lo impone. Servidumbre activa es la del predio dominante, y servidumbre pasiva la del predio sirviente.
El predio dominante recibe la utilidad, y el predio sirviente la tolera.
Pasar por un predio:
A) Tolerancia
B) Contrato: 1291 Código Civil, Derecho personal.
C) Servidumbre, Derecho real.
Requisitos:
1) Contenido: Soportar o no hacer.
2) Atipicidad.
3) Causa: 612 Código Civil.
4) Vecindad.
5) Hecho actual del hombre.
Clasificación:
a) 1) Voluntarias.
2) Legales o forzosas:
a) Interés público:
A) De hacer: Ofrecimiento del predio de cierta persona.
B) No Hacer: Talar árboles en extinción.
C) Tolerar: Poste de luz en mi camino.
b) Interés privado: Servidumbre de paso, etc.
b) 1) Positiva: Soportar, tolerar, servidumbre de paso.
2) Negativa: No hacer
c) 1) Continua: No necesita acción del hombre para constituir una servidumbre, servidumbre de vistas y luces.
2) Discontinua: Hecho actual del hombre, servidumbre de paso.
d) 1) Aparentes: Aparentan signos exteriores de servidumbre.
2) No aparentes: No tienen exteriorización.
Requisitos para prescribir una servidumbre (Art. 632 Código Civil):
A) Servidumbres aparentes y continuas: 1) Pueden adquirirse por prescripción
2) Pueden defenderse por acciones posesorias (Art. 639 Código Civil).
B) Continuas y Discontinuas: 1) El no uso es desde que se realiza un acto contrario a la servidumbre.
2) El no uso se cuenta a partir del último hecho actual del hombre que disfruta la servidumbre.
Servidumbres:
_ Naturales.
_ Forzosas: Civiles y administrativas.
_ Voluntarias.
Medianería
Art. 590 al 594: Demarcación: Sería delimitar hasta dónde va mi predio.
Cerramiento: Se puede lograr con los muros o con las rejas perimetrales
18 de septiembre de 2008
Privado 1 - Bienes
Bienes
Propiedad: Significa titularidad de un derecho (derecho de dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre).
Dominio: Es un derecho real que consiste en el uso, goce, disposición de un bien o una cosa.
Derechos personales:
Relación jurídica
Sujeto Objeto Sujeto
Activo Dar Pasivo
Acreedor Hacer Deudor
No Hacer
Derechos Reales:
Relación jurídica
Sujeto Objeto Sujeto
Propietario En Pasivo
Contra universal
Criterio de clasificación de bienes:
1) Criterio de transportabilidad:
a) Inmuebles: Intransportabilidad (finca), adherencia en el suelo. Arts.463, 464.
b) Muebles: Transportabilidad, por si mismo (semoviente), o por una fuerza extraña.
2) Tipos de bienes muebles o inmuebles:
a) Inmuebles: A) Por naturaleza (Arts. 463, 464 Código Civil).
B) Por destino (Art. 465 Código Civil).
C) Por accesión o radicación (Art. 467 Código Civil).
b) Muebles: A) Movilización anticipada o ideal (Art. 466 Código Civil, es inmueble y se transforma en mueble).
B) Fungibles – Homogeneidad en la especie, es la posibilidad de intercambiar sin alteración – o No fungibles – No se puede sustituir- .
C) Consumibles – Destinadas a un uso, es a la vez consumible y fungible – o No consumible – No marcados - .
3) Clasificación de bienes en relación a las personas:
a) Propiedad de un particular.
b) Propiedad nacional: 2 tipos:
A)Bien nacional de uso público, o público: Pertenencia del uso a todos los habitantes del Estado (Ej.: plazas, playas, vías públicas).
B)Bien privado del Estado o bien fiscal, el uso no pertenece generalmente a los habitantes del Estado (Ej.: Facultad de Derecho, Escuela Pública).
Los bienes nacionales o públicos son imprescriptibles, inalienables y son inembargables. Los bienes fiscales o privados son prescriptibles después de los 30 años, pueden ser enajenados – se puede vender pero a través del cumplimiento de determinados requisitos -, y son inembargables. No pueden haber bienes que carezcan del sujeto, si hay algo que jurídicamente no pertenece a nadie, esto va a pertenecer al Estado, si no hay herederos también.
12 de septiembre de 2008
Privado 1 - Patria potestad, Tutela
Patria potestad
Junto con la tutela y la curatela conforman el Instituto de Protección de los Incapaces. La patria potestad la ejercen los padres.
Persona: _ Patria Potestad: Comprende los 2 elementos de la guarda.
_ Guarda: _ Material (tenencia), tenencia de ese menor consigo.
_ Jurídica: Es de los 2: Es lo que vulgarmente a lo q se le llama a la patria potestad.
Menores de 18 años (sanos o no): Patria Potestad, a falta de padres la Tutela.
Mayores incapaces: Curatela.
Patria Potestad:
a) Hijos legítimos: Ambos padres.
b) Hijos naturales: Padre o madre que lo reconoció ( o ambos mientras lo reconozcan).
c) Hijos por subsiguiente matrimonio: Padres, cuando eran naturales, era quien lo hubiera reconocido.
d) Adoptivos: Si antes tenía padres legítimos, era de éstos hasta que se consiente la adopción (Art. 249 Código Civil). Padres adoptantes, pero tienen que tener al menos 2 años (Padre o madre).
e) Legitimado adoptivamente: Padres legitimantes (ambos).
f) Concebido: Madre.
Caracteres:
a) Instituto de protección al menor.
b) Sólo puede ser ejercida por los padres.
c) Intransferible.
d) Irrenunciable, obligatoria y una carga inexcusable.
e) Los padres no pueden derogar por convenio, es de orden público (Art. 11 y 1939 Código Civil).
f) Temporal.
g) Es ejercida simultáneamente por el padre y por la madre.
LOS DERECHOS Y ATRIBUCIONES QUE CONFIEREN LA PATRIA POTESTAD DEBEN SER EJERCIDOS SEGÚN INTERÉS (SIEMPRE) DEL MENOR, ADEMÁS CONFIERE LA REPRESENTACIÓN.
Tutela
Forma parte del Instituto de Protección de los incapaces (Arts. 313 a 320 Código Civil). Es un cargo dado por la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no se encuentra bajo patria potestad ni habilitado para administrar sus negocios. Solo la puede ejercer una sola persona.
Tres especies de tutela:
A) Testamentaria: El padre o madre que muera puede designar por testamento a un tutor, puede ser bajo condición, o durante determinado tiempo. El padre o la madre pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen. Ésta disposición es revocable. Debe ser confirmada por el Juez si fue legalmente dada y entonces se le discernirá el cargo al tutor.
B) Legítima: Sucede en eso de que no se haya dado un tutor testamentario, o por suspensión, o por pérdida de la patria potestad. Los llamados a la tutela legítima son los abuelos y abuelas, y los hermanos y hermanas.
C) Dativa: El tutor dativo será designado en caso de que no haya tutor testamentario ni legítimo, serán dispuestos dos sujetos idóneos por el Ministerio Público, se les pagará una pensión.
29 de agosto de 2008
Privado 1 - Estado Civil
Estado Civil
Definición del Art. 39 es muy vaga, se confunde con capacidad. Dos inscripciones en el Registro de Estado Civil: nacimiento y muerte (hechos jurídicos). En el medio hay diferentes actos jurídicos: legitimación, matrimonio, adopción, divorcio, nulidad del matrimonio, viudez. Sólo los que no sean humanos no tienen Estado Civil. Carácter imperativo, todos deben tener Estado Civil. Tiene que tener eficacia civil “oponibilidad erga homnes”, todos tienen que respetar este carácter. Éste estado es único, no se puede tener más de uno; es estable porque tiende a permanecer. Es extra patrimonial, no es comercial, no negociable. Es imprescriptible, no se puede prescribir, no se pierde ni se altera, es intrínseco a la persona ( esto lleva al carácter personal).
Registro de Estado Civil
Decreto Ley 1.430 que rige el Registro de Estado Civil. Antes de 1869 era el cura o párroco, o los jueces de paz para los disidentes. Después de eso los protestantes se registraban por los jueces de paz. 1/7/1879 entra en vigencia el 1.430, las reformas empiezan después de las ferias judiciales, fue modificado pero sigue vigente. Esta ley busca que todos los registros sean llevados por el Registro de Estado Civil, sin diferencias de religión. Aquí se registran todos los hechos o actos jurídicos y sentencias. El Art. 1 define la finalidad del Estado Civil: Comprobación del Estado Civil de una persona. Cuatro registros: Registro de Matrimonios, Registro de Defunciones, Registro de Nacimientos, Registro de Legitimaciones. Juez de Paz lego (no letrado, no abogado) se encarga de las registraciones en el Interior. Se abren el 1/1 y se cierran el 31/12. Son dos libros que se registran al mismo tiempo. El archivo departamental es la Intendencia, y el Archivo Nacional es en Montevideo. El Registro General de Adopciones se encuentra en Montevideo y es un libro único. Otro libro único es el Registro Consular, y el Registro Extra Ordinario, que lo llevan capitanes y pilotos.
Los que pueden registrar son cónsules, capitanes de aeronaves o barcos. En 1885 se da la secularización del matrimonio, en el cual todos los matrimonios debían ser primero por el Registro Civil. Libro Índice de partidas parroquiales, habilita al párroco de aquél momento, su superior lo legitima, actualmente sería el Director del Registro de Estado Civil.
1.574 Código Civil – Sobre los instrumentos públicos - : Dice de los valores de los documentos públicos, con funcionarios públicos que hace plena fe de la fecha. El acta es un instrumento público que extiende la buena fe porque no solo dice la fecha del matrimonio, sino que consta el matrimonio.
A) Título de legitimación (constancia): Prueba que existe el Estado Civil del que se trate.
B) Título de adquisición (causa): Adquieren el Estado Civil de casado, divorciado, nacido (natural o legítimo).
Si hay un hijo natural de padres desconocidos (porque no adquirió Estado Civil), se rige por el Art. 233 del Código Civil, puede cambiar su Estado Civil. El reconocimiento puede ser tácito o expreso,
1) Expreso:
a) Testamento.
b) Escritura jurídica.
c) Ante el oficial del Registro de Estado Civil, o en el momento de inscribir el nacimiento, o 2 testigos después.
2) Tácito: posesión notoria del Estado Civil de hijo natural. Pasa a ser un Título de adquisición primario.
Prueba principal. Testimonio de partida de:
Hijos legítimos: _ Nacimiento.
_ Matrimonio de sus padres.
Hijo legitimado por subsiguiente matrimonio: _ Nacimiento.
_ Matrimonio de sus padres.
_ Sólo se dan cuenta porque la fecha de nacimiento es la misma que la del matrimonio.
_ Se prohíbe la exhibición.
Hijo legitimado adoptivamente: _ Nacimiento: 2 partidas: La del nacimiento y después de la sentencia.
_ Matrimonio de sus padres.
_ Si a partir de 1990 aparece en el margen de la partida “inscripción tardía” es que esa persona fue legitimada adoptivamente.
Hijo natural: _ Nacimiento: 1) en el acto de inscripción.
2) reconocido: _ posteriormente.
_ En el acto de inscripción.
3) padres desconocidos.
Hijo adoptivo: _ Nacimiento.
_ Acta de adopciones (padre adoptante).
_ Nacimiento de ambos y partida de matrimonio de los padres (hermanos legítimos).
Medios supletorios (Estado Civil)
Art. 44: 1) Otros documentos auténticos (Art. 1574 Código Civil).
2)Declaraciones de testigos presenciales de los hechos de los que se trate.
3)Posesión notoria de ese Estado Civil (trato, fama, tiempo).
Acciones de Estado Civil.
A) Acciones de reclamación de Estado:
1) Acción de reclamación de Estado matrimonial (Art. 44, 45 Código Civil).
2) Acción de divorcio (Art. 156, 157 Código Civil).
3) Acción de reclamación de filiación legítima (Art. 225 Código Civil).
4) Acción de legitimación de la paternidad natural (Art. 241 Código Civil).
5) Acción de legitimación de la maternidad natural (Art. 262 Código Civil).
6) Acción de posesión notoria de Estado Civil de hijo natural (Arts. 44, 46, 47, 48 y 233 Código Civil).
B) Acciones de contestación o de impugnación de Estado:
1) Acción de nulidad de matrimonio (Arts. 198 y siguientes Código Civil).
2) Acción de contestación o de desconocimiento de la paternidad legítima (Arts. 216, 217 y 221 Código Civil).
3) Acción de contestación de maternidad o filiación (Art. 224 Código Civil).
4) Acción de contestación de legitimidad (Art. 222 Código Civil).
5) Acción de impugnación de reconocimiento de hijo natural (Art. 233 Código Civil).
6) Acción de revocación de la adopción (Art. 271 Código del Niño).
17 de agosto de 2008
Privado 1 - Derecho a la personalidad, Nombre
Derecho a la personalidad:
1) Identificación de la persona – Nombre.
2) Derecho a la inviolabilidad corporal:
A) Derecho a la vida – Bien supremo.
B) Derecho a la integridad corporal – física, sobre golpes, laceraciones, transfusiones de sangre. Prima el interés general sobre los valores o la religión.
C) Derecho sobre el cuerpo:
a) Derecho sobre las partes del cuerpo – Partes separadas.
b) Ley sobre órganos y tejidos – Ley 14.005.
c) Derecho sobre el cadáver – Protegido por el vilipendio sobre el cadáver.
3) Derecho del tipo moral
A) Derecho a la libertad – Constitución, códigos penal y civil.
B) Derecho al honor.
C) Derecho a la esfera secreta de la persona
a) Derecho al secreto – 3 vertientes: Correspondencia, Profesional, Doméstico.
b) Derecho a la imagen – Art. 1340 C.C.
D) Derecho de autor en sus manifestaciones extra patrimoniales.
a) Faz moral – Protege la modernidad de la obra.
b) Faz patrimonial – Protege la comercialización de la obra.
Ley de tejidos y órganos (Ley 17.668)
Mayor de edad discutido con fundamento. Era muy oportuno que le pregunten al paciente si era donante cuando entra al quirófano, ahora se pregunta después de que sale. Muerte: Art.7: Existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la vida. La muerte se comprueba a través de protocolos internacionales.
Nombre
Principal elemento de identidad, reviste importancia social y jurídica. Constituye su uso:
a) Un Derecho de contenido extra patrimonial
b) Faceta positiva: Facultad de usar el nombre.
c) Faceta negativa: Excluir a los terceros del uso del nombre que se posee privativamente.
d) Una obligación: Institución de orden social, de policía civil.
Caracteres
1) Necesario.
2) Único.
3) Exclusivo.
4) Indisponible.
5) Estable.
Generalidades
Hijo legítimo
Nada indica expresamente que el apellido del padre se coloque en primer lugar y el de la madre en segundo término. Sin embargo entre nosotros, se adquiere de pleno derecho el apellido del padre en primer lugar, y luego el de la madre. Se discute si se trata de una transmisibilidad del apellido paterno (Del Campo), o una adquisición originaria (Gatti) por un uso inmemorial, por el hecho de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil.
Fundamentos: _ No existe obstáculo legal
_ La filiación legítima comprende ambas líneas.
_ Se identifica la eficacia identificatoria
Hijo natural
A los efectos del nombre debe distinguirse:
a) Reconocido, o por un solo ascendente, o por ambos.
b) Declarado hijo natural.
c) No reconocido, o de padres desconocidos.
Hijo adoptivo
Aquí también debe distinguirse la filiación del adoptado (Art. 249 Código Civil):
a) Adoptado – hijo legítimo o natural: Adjunción.
b) Adoptado – hijo natural: Sustitución, siempre que se establezca el acuerdo en la escritura pública.
c) Adoptante viuda: Se discutía la posibilidad de atribuir el adoptante además de su apellido, por adjunción o sustitución, el de su esposo fallecido.
Cambio de nombre
Existe un marcado interés en que las personas conserven, durante toda su vida, un nombre y un apellido, que los distinga en su vida de relación.
Cestau plantea que por su finalidad se le ha asignado generalmente el carácter de inmutable, pero ello no obsta a que en ciertas hipótesis excepcionales pueda o deba cambiarse. De allí concluye que el nombre deberá ser estable, lo que no es igual que inmutable.
El cambio de nombre puede darse:
1) Por vía de consecuencia:
a) Se produce como consecuencia de un acto jurídico posterior a la inscripción
b) Se produce de pleno derecho
2) Por vía principal
En nuestro sistema hay dos criterios opuestos:
a) El nombre es inmutable, ya que cumple una función social y de policía, no puede ser modificado (posición superada).
b) El nombre es estable, pudiéndose modificar tanto el nombre propio como el apellido, o ambos, cuando se acrediten motivos graves y serios para ello (Del Campo, Gatti).
Procedimiento a utilizar para el cambio de nombre
I) Debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1430. Fundamento en su Art. 72, (mayoritaria).
II) Debe seguirse un procedimiento diferente, quien tiene un interés legítimo es titular de la acción correspondiente para reclamar su protección (minoritaria).
5 de agosto de 2008
Privado 1 - Domicilio, Ausencia
Domicilio
_ Se entiende por domicilio al lugar donde uno habita (acepción vulgar), donde tiene el asiento de su residencia y de sus intereses y actividades.
_ Art. 24 C.C.: “ El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer”.
Conceptos:
A)Residencia: Con ánimo de permanecer indefinidamente, es el lugar donde una persona habita.
B)Mera residencia: Lugar de paso
Clasificación:
1) Natural (Art. 34 Código Civil).
2) Voluntario o real (Art. 24 Código Civil, residencia mas ánimo de permanecer)
3) Judicial o ad litem: Art. 71 Código General del Proceso. Es especial: convencional o contractual:
a) Judicial o ad litem.
b) Voluntario: Se fija para el juicio (ad litem).
c) Cambiante: Se puede modificar (ad litem).
4) De las personas jurídicas:
a) Art. 21 Código Civil: Fijado en los estatutos.
b) Art. 37 Código Civil: Si no está en los estatutos, es el de las autoridades.
5) Legal o forzoso:
a) El de los incapaces (Art. 34 Código Civil, el de sus representantes legales).
b) El de la esposa viuda (Art. 33 Código Civil derogado).
c) El de los trabajadores que viven en casa de los patronos (Art. 35 Código Civil).
d) El de los eclesiásticos donde residen (Art. 29 Código Civil).
e) Domicilio supletorio: Es atribuido el de mera residencia o los que no tengan otro (Art. 31 Código Civil).
6) Convencional a los efectos contractuales Art. 32 Código Civil) y jurisdiccional.
Ausencia
La ley considera ausente:
1) El individuo cuya residencia actual se ignora.
2) O de quien no se tiene noticia (genera dudas sobre si está vivo o no).
Art. 51 C.C.: “ El ausente a los ojos de la ley no está ni vivo ni muerto hasta que se pruebe lo contrario”.
A) Presunción de ausencia (no necesita declaración del juez): Art. 52: Se pide llamar a administrar. Juez del lugar donde se hallen situados los bienes a solicitud de los interesados (interés existente y actual, acreedores, socios, comuneros, coherederos) y el Ministerio Público. Art. 53: El primer llamado a administrar va a ser el cónyuge, pueden tener bienes en común. Los administradores solo pueden conservar los bienes, no pueden vender. Art. 54: El Ministerio Público puede solicitar medidas precautorias, vigilar intereses, ser oído, etc.
B) Declaración de ausencia (necesita declaración del juez). Art. 1035: Las sucesión se abre cuando fallece el individuo o por presunción de muerte. Art. 55: Juez del último domicilio conocido. Después que pasen 4 años si no dejó apoderado, 6 años si se tiene poder general. Los interesados son los herederos presuntivos o todo aquél que tiene en los bienes del ausente derechos que se subordinan a su fallecimiento. Art. 57: Ausencia calificada, se piden 2 años pues se encuentran elementos que pueden afirmar que murió (se presume la ausencia)
C) Declaración de ausencia: se debe publicar, debe existir sentencia de declaración de ausencia (2 años), más 1 año después de la publicación. Art. 61: efectos de la ausencia: Testamento cerrado, se puede pedir apertura por los interesados, los mismos que pueden pedir la declaración de ausencia. Art. 63: Posición interina: Debo dar fianza, asegurar que si viene se le devolverá. La posición interina (cónyuge) se puede negar. La posición interina es provisoria, solo pueden administrar. El bien y 1/5 de los frutos quedan a su beneficio (el administrador 4/5).
26 de julio de 2008
Privado 1 - Comienzo y finalización de la personalidad, Capacidad, Persona Jurídica
Comienzo y finalización de la personalidad
Frente al tema de desde cuando se es persona, la doctrina muestra tres grupos de opiniones. Por un lado se encuentran los que hablan de la concepción, los que marcan el comienzo con el alumbramiento y los que lo sitúan en la viabilidad. El Código Civil acepta el tercer criterio precisando que la viabilidad hace referencia al hecho de que la criatura nazca viva y que se mantenga con vida por lo menos por 24 horas naturales. Ello se explica referido a la capacidad hereditaria que la criatura tiene para recibir bienes.
Capacidad
Se identifica como una aptitud o posibilidad de actuar que tiene la persona. Se desdobla en 2 sectores que son:
A) Capacidad de goce: Es una noción amplia ya que todos la tienen por el hecho de ser “seres humanos”. Incluso los incapaces son capaces de goce en la medida de contraer derechos y obligaciones a título potencial.
B) Capacidad de ejercicio: Es una noción restringida ya que no todos son capaces del ejercicio. Se trata de la aptitud para poner en práctica derechos y obligaciones, y no todas las personas cuentan con ella.
Persona Jurídica
Art. 21 inciso 2: “ Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública”.
Ley 17163 – “ Acerca de las fundaciones” -: Asociaciones: Conjunto de personas que pueden ser todas físicas o todas jurídicas o mixtas. Lo importante es la voluntad de las personas. Luego se necesita el reconocimiento de la persona jurídica, dado por el Poder Ejecutivo.
Asociaciones civiles: Deben tener estatutos (conjunto de normas que van a ser ley para esas partes); se encuentra el nombre, domicilio, objeto; lo esencial es el fin que los convocó, el objeto tiene que ser posible y lícito: comprende las buenas costumbres de una sociedad que no alteren el orden público, que sean legales y deben tener un objeto concreto. Al ser un objeto concreto, solo se pueden especializar en un ramo.
Elementos
Órgano Ejecutivoà Está compuesto por pocas personas (números impares: 5, 7 o 9).
La decisión puede aprobarse por mayoría absoluta o se puede sesionar con un quórum mínimo de 7 (50% + 1).
Asamblea: Todo socio de las instituciones, algunos pueden votar y otros no, mayoría absoluta (50% + 1) y simple. No puede ir ni en contra de los estatutos ni en contra de las leyes.
Órgano de contralor: Se encarga de las cuentas.
Comisión electoral: Se junta en período de elecciones.
Las fundaciones no tienen autoridad; existe un sistema de coactaciones; no a comisión fiscal ni a asamblea.
El reconocimiento del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (expreso o tácito en ambos), nace la personalidad de las personas jurídicas.
Extinción de la personalidad de las Personas Jurídicas
Está establecido en el estatuto, a veces no tiene tiempo ni límite; se puede extinguir cuando se cumple un objetivo. Cuando las vinculamos observamos que los objetivos no se están cumpliendo, es por el término de afecto social, como son sin fines de lucro el capital de las asociaciones que se extingan se debe establecer dónde va a ir ese capital.
_ Por cancelación del Poder Ejecutivo: desviación, incumplimiento, sin actividad. La cancelación no es definitiva.
_ Decreto Ley 12089: Policía administrativa por el Poder Ejecutivo, la sanción más grave es que se intervenga.
19 de julio de 2008
Privado 1 - Fuentes del Derecho, Hechos y actos jurídicos
Fuentes del Derecho
Fuentes: _ Formales: Legislación: Da seguridad, no evoluciona, es más estricta, rígida.
_ Materiales:
a) Costumbre: Flexible, insegura.
b) Jurisprudencia: Juris (derecho) – Prudencia (sabiduría).
c) Doctrina: Art. 16 Código Civil, fuente de integración.
Hechos y actos jurídicos
Relación Jurídica
La relación jurídica se define como un vínculo que el Derecho regula a partir de los lazos que unen a dos partes que se relacionan a efectos de satisfacer un objetivo en común de acuerdo con las normas del orden jurídico vigente, y en base a un hecho que la condiciona. De dicha definición se extraen sus elementos constitutivos que son:
A) Elemento subjetivo: Está dado por la necesidad de que haya personas interactuando, destacándose el sujeto activo (titular de derechos), y el sujeto pasivo (titular de obligaciones). Cada una de las partes podrá estar constituida por una o mas personas.
B) Elemento objetivo: Está dado por la presencia de un objeto de Derecho respecto del cual las partes ejercen su poder jurídico.
C) Elemento jurídico: Está dado por un conjunto de normas que se desprenden del orden jurídico vigente predeterminando los derecho y obligaciones de las partes.
D) Elemento condicionante: Está representado por un presupuesto de hecho cuya importancia deriva de que a partir de el nacerá la relación jurídica. Ese presupuesto puede estar constituido o por un hecho jurídico o por un acto jurídico.
Los hechos jurídicos se definen como acontecimientos involuntarios a los que el Derecho les atribuye determinados efectos (mayoría de edad, fallecimiento, nacimiento, etc.).
Los actos jurídicos son acontecimientos voluntarios a los que el Derecho atribuye determinados efectos (negocios jurídicos).
De los actos jurídicos la doctrina identifica tres criterios de clasificación:
1) Criterio numérico o cuantitativo: Toma en cuenta el número de agentes o partícipes, diferenciándose entre:
a) Unilaterales: Participa un solo agente (testamento, divorcio por sola voluntad de la mujer).
b) Bilaterales: Participan dos agentes (Legitimación adoptiva).
c) Multilaterales: Participan 3 agentes o más (MERCOSUR).
2) Criterio cualitativo: Toma en cuenta la convergencia o divergencia entre el acto querido y el efecto jurídico atribuido por el Derecho. De haber coincidencia entre ambos, se habla de acto jurídico voluntario (negocios). De haber discordancia se habla de acto jurídico de voluntad (delitos).
3) Criterio jurídico de la legalidad: Se distingue entre actos jurídicos lícitos e ilícitos. Los primeros son aquellos que se adecuan a las normas del orden jurídico vigente (contratos). Los segundos son los que se contraponen (delitos).
9 de julio de 2008
Privado 1 - Irretroactividad de la Ley
Irretroactividad de la ley
La ley en el tiempo
Art. 1 C.C.: Conflicto de las leyes en el tiempo: Requiere:
A) Una situación nacida con anterioridad a una nueva ley.
B) Que continúa produciendo sus efectos con posterioridad a la vigencia de dicha ley: Si se aplica dicha ley se acepta el principio de retroactividad, si no, se acepta el de irretroactividad.
Art. 7 C.C.: Las leyes no tienen efecto retroactivo.
Valor del principio de irretroactividad
_ Debe tener el valor de un consejo de prudencia para los legisladores y una regla inviolable para los jueces.
_ No obliga a los legisladores, puede exigirlo el interés público.
_ Alcanza a todas las materias excepto en constitucional y en penal.
_ El juez debe respetar los efectos que ya tuviesen el estado de derecho adquiridos salvo disposición del legislador en contrario.
_ Normas de transición: Toda ley innovadora debe ir acompañada de disposiciones transitorias.
_ Se puede distinguir entre:
a) Derechos adquiridos: Ingresaron en nuestro patrimonio o se adquirieron irrevocablemente.
b) Facultades legales: Mientras no asuman forma de Derecho son revocables.
c) Expectativas: Son la esperanza que se tiene de gozar un derecho.
Excepciones a la no-retroactividad de la ley
Cuando :
A) El legislador dispone específicamente la retroactividad en forma explícita o tácita.
B) El principio de no-retroactividad se impone a los aplicadores del derecho pero no al legislador.
C) En caso de silencio de la ley se impone el Art. 7 C.C.
D) En las leyes interpretativas no se cuestiona la retroactividad, ambas leyes con las interpretadas forman una sola (Art. 13 C.C.; Art. del Dr. Ramírez).
E) Cuando se trata de leyes de procedimiento y de organización judicial.
F) Leyes penales – rige el Art. 15 Código Penal – si se crean nuevos delitos o penas más severas, éstos no se aplicarán al pasado (límite Art. 10 Constitución). Si son más benignas se aplicará la retroactividad (salvo si hay caso juzgado).
Dr. Juan A. Ramírez - Retroactividad de las leyes interpretativas
Se enuncia el principio de la irretroactividad en nuestro Código Civil (Art. 7), pero se mantiene una rigurosa neutralidad entre las doctrinas que se disputaban la explicación del fenómeno de la retroactividad o de la vigencia temporal de la ley.
Art. 13 Código Civil: “Casos definitivamente concluidos” no equivalen a caso juzgado: Ramírez: Hecho cumplido o consumado = Definitivamente concluido, no se exige sentencia o transición
2 de julio de 2008
Privado 1 - Título Preliminar del Código Civil
Título preliminar del Código Civil
Validez de la ley
Código General del Proceso: 25/12 – 31/1, turismo, 1 al 15/7 (feria judicial menor), son los días que se toman inhábiles, los primeros 10 días corridos que se toman después de promulgada la ley, a menos que la ley lo diga por si misma la fecha de vigencia.
Hasta 15 días son hábiles, después son corridos. Si cae feriado, es al siguiente día hábil. Plazo peritorio en caso de demanda = Plazo de caducidad definitivo.
Art. 2 Código Civil: La ley obliga a todos, aunque esa persona no conozca la ley.
Art. 3 Código Civil: Obliga a todos los habitantes de la República.
Art. 39 Código Civil: Leyes 2393 a 2405: Normas de Derecho Internacional Privado, leyes que son vigentes para los países que suscribieron el tratado, esta ley también es interna del país.
2393: El Estado Civil se va a regir por la ley de domicilio. Capacidad: La aptitud de las personas para contraer derechos y obligaciones, intrínseco de la persona, va con la madurez de la persona. Tanto el Estado Civil como la Capacidad se rigen por la ley del domicilio.
2394: La existencia y capacidad de las personas jurídicas se rige por la ley del Estado donde fue reconocida la persona jurídica, si una persona jurídica extranjera decidiera venir acá, deberá pedir una autorización a nuestro país.
2395: (asenso o asentimiento à (consentimiento). Si un extranjero quiere casarse en nuestro país debe regirse por las reglas y leyes de nuestro país.
2396: Ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales del marido y la mujer, bienes, o relaciones con los padres.
2397: Régimen patrimonial se rige a la ley del 1er domicilio matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales son irrevocables. Después de casados se pide separación judicial de bienes, y es revocable por ambos; siempre y cuando no haya una coalición con las normas del lugar donde los bienes estén ubicados.
2398: Los bienes, dependiendo su lugar de ubicación, es la ley que rige sobre ellos.
2399: Los actos jurídicos se rigen por las leyes del lugar donde se efectúan.
2400: Ley del domicilio en cuanto a los bienes que se heredan, el lugar va a regir lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
2401: Para reconocer una relación jurídica, son competentes los Jueces del Estado cuya ley corresponda esta relación.
2402: Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.
2403: Las leyes no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes.
2404: No se aplican en Uruguay, las leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
2405 (derogado): Deroga las disposiciones 4ta y 5ta del Título preliminar del Código Civil.
Realización del Derecho
Para que el Derecho cumpla su función de ser, debe hacerse realidad incorporándose a la vida social.
Dos fines: i) Interpretar la norma (interpretación)
ii) Aplicaciones de la norma (integración)
Contraposición al período histórico del jus strictum (absolutismo), se prohibía la interpretación, actualmente la interpretación es simple.
Concepto de interpretación: Desentrañar el sentido de la norma, 3 teorías:
a) Teoría subjetiva: En la voluntad del legislador.
b) Teoría objetiva: En la voluntad de la ley.
c) Teoría ecléctica: En la voluntad concreta de quien las dijo y en la voluntad abstracta puesta en las normas dependientes del caso.
¿Qué se interpreta?: Todas las normas jurídicas incluso la costumbre,
1) Cuando la ley se remita a ella.
2) Las normas oscuras o dudosas.
3) Normas precisas y claras.
4) Si falta la norma habrá integración.
Clases de interpretación:
A)En atención al órgano que la realiza:
1) Pública u oficial: _Jurídico o jurisprudencial
_Legislativa o auténtica (por el mismo órgano)
2) Privada o doctrinaria.
B) En atención a los medios utilizados en la interpretación:
1) Filológica o gramatical: Art. 189 C.C.
2) Lógica (ratiologia)
3) Histórica: Según la historia de las instituciones.
4) Sociológica: Según las transformaciones sociales.
C) En atención a los resultados de interpretación:
1) Declarativa: Busca el significado en las palabras de la ley.
2) Destrictiva: Restringe el texto hasta ponerlo de acuerdo con su sentido.
3) Extentiva: Extiende el texto legal a supuestos comprendidos con su espíritu.
Caracteres de la interpretación:
I)Valor general y aplicatorio para todos (Art. 12 C.C.).
II) La Suprema Corte de Justicia puede estimular esa interpretación (Art. 14 C.C.)
III) La ley interpretativa forma parte de la ley anterior y se aplica desde la fecha de la ley interpretada (Art. 13 C.C.)
Escuela sobre interpretación:
1) Teoría clásica o tradicional: Busca a través de los textos la voluntad del legislador (confunde interpretar con integrar).
2) Teoría histórica o evolutiva: Busca la solución en los textos legales y la interpretación se irá ajustando a la evolución de la sociedad (confunde interpretar con integrar).
3) Teoría lógica o sistemática (R.O.U.): La ley tiene un significado objetivo y autónomo, y es un todo orgánico (sistema). Analiza racionalmente la voluntad contenida en la ley.
4) Escuela del Derecho libre o teoría: Los jueces frente a la insuficiencia de la ley deben realizar una labor personal y creadora similar a la legislativa.
5) Teoría de la libre investigación científica: Se debe interpretar tomando en cuenta la época en la que la ley fue dictada.
Reglas de interpretación en nuestro país:
A) Nuestro ordenamiento tiene reglas de interpretación jurídica obligatorias (Art. 17 al 20 C.C.)
B) Se aplican a todas las ramas del derecho..
C) Excepción en materia constitucional nacional y en los preceptos que determinan la forma de interpretar.
D) Art. 16 es sólo aplicable en materia civil.
E) Nuestro método interpretativo legal es el Código, sistemáticamente busca desentrañar el sentido de la ley (Art. 17 C.C.) y conectarla sistemáticamente a todo el ordenamiento vigente (Art. 20 C.C.).
Integración del Derecho (sí falta la norma):
Posiciones diversas: _El Derecho tiene lagunas (Art. 15 C.C.).
_Si existen lagunas en el derecho, se complementa con la actividad judicial.
Art. 16 C.C. establece el método, el procedimiento y el orden jerárquico. Se aplica a todas las ramas del derecho excepto la penal y la constitucional. Se limita el número de los medios de interpretación:
1) Fundamentos de leyes análogas.
2) Principios Generales del Derecho.
3) Doctrinas más recibidas.
29 de junio de 2008
Privado 1 - Definición, Evolución Histórica, Codificación
Definición
El derecho civil contiene disposiciones generales del derecho, actúa como Derecho Privado; se clasifica a los derechos con respecto de las personas. Derecho civil atiende a lo referente con el sujeto y sus relaciones personales, y además a sus relaciones patrimoniales; el mayor de los principios de la Constitución es que se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe (libertad de accionar del individuo). Segunda máxima: nulla pena sine previa legge. El derecho cada vez es más especializado. Derecho comercial como parte del derecho privado, derecho procesal, marítimo, aeronáutico, etc. Derecho con influencias de la ciencia: Genética, Matemática, Estadística, Sociología, Ciencia Política, Sicología.
Evolución Histórica
1) Derecho Civil nace en Atenas, proviene de la filosofía. Civil -> Civitas -> Ciudad. Derecho regula la participación de los ciudadanos.
2) En Roma aparecen dos derechos diferenciados:
I) Jus civile (derecho para los ciudadanos): Para ser ciudadano se debía tener diferentes estados (familia, libertad, etc.), había ciudadanos, con la ciudadanía disminuida; tenía normas del Derecho Privado, como del Derecho Público. Derecho escrito, en la época de Justiniano se decía que era rígido (al ser tan rígido surge el jus pretorium (interpretación de los prétoras – jueces-)
II) Jus gentium (derecho para los extranjeros o esclavos, también llamado Derecho Natural): Derecho Natural, Derecho Internacional Privado, Derecho Ideal ( principio filosófico).
3) Derecho Germánico, trae influencias sobre el anterior, orientado hacia lo económico y social, contempla más a los miembros de los clanes sociales. Derecho Oral.
4) Derecho Canónico, con su código; se inspira en el Derecho divino, están ambos por encima de los hombres; es Dios quien dicta las normas. Regula lo relacionado con la conducta de los individuos.
Codificación
Código Napoleónico (1804), primer Código de la época moderna. Uruguay, primer Código es el Código de Comercio, del 1/7/1866, hecho por Eduardo Acevedo; el segundo Código es el Código Civil, del 1/1/1869, hecho por Eduardo Acevedo y Tristán Narvaja. El Código es un todo orgánico, sus interrelaciones entre normas son congruentes. Da la certeza jurídica (valor fundamental de la codificación). Desventajas de la codificación del C.C. es la lectura expresa y tácita de los arts.. Está la autonomía de la voluntad (Código Liberal). Orden Público: Recoge normas que se toman como valores, identifican a una nación, son impuestas imperativamente. Código individualista: Va hacia la persona, hacia el individuo (C.C.).


















