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15 de abril de 2008

Comercial - Acciones en la Sociedad Anónima

Normas de títulos valores que no se haya modificado por ley de sociedad comercial.

Título valor: Documento que materialmente representa. Quien tiene las acciones, tiene el título valor.

Acciones: Valores que representan alícuotas del capital social y confieren a su tenedor legítimo el estatuto jurídico de socio.. Las acciones son parte del capital.

Acciones:

· Suscriptas

· Integradas

Se emiten acciones cuando se pagó todo el aporte.

Artículo 298: Certificado provisorio: Cuando todavía no se ha integrado el capital. Estos transmiten obligaciones y son pasibles de ello.

· Acción como derecho.

· Control de pertenencia por medio de un Registro.

· Son accionistas si figuran en el Libro de Acciones Escriturales –Ley de Mercado de Valores 16.749-.

Acciones:

· A la orden: Nominativas (llevan nombre)

· Al portador:

o No indican el nombre del titular.

o No necesitan formalidad.

Las acciones al portador se transmiten por tradición; las acciones a la orden se transmiten por medio del endoso (artículo 7 Código de Comercio).

Hay que controlar la coincidencia entre el nombre del titular y la firma al reverso de la acción.

Nominativas:

· Endoso

· Entrega

· Registro “transfer”: Cambio del nombre del titular.

Todos los documentos con denominación nominal, deben ser endosados. Nominatividad de las acciones preceptivas. En algunos casos se necesita autorización para transmitir las acciones.

Según los derechos que conceden, hay acciones:

· Ordinarias: Las conceden los Bancos: Artículo 332.

· Preferidas: El legislador permite que se pacten derechos mayores (Artículos 322 y 323).

· De goce: Artículo 311: La amortización de acciones es total, se anulan las que estaban circulando y se emplazan.

Transmisibilidad de las acciones

· Artículo 305 inciso 1: Libertad

· Artículo 305 inciso 2:

o Limitar las acciones nominativas

o Debe constar en el libro.

Tipo de limitación –en relación al objeto-, Artículo 308

· Usufructo de las acciones.

· Prenda y embargo de acciones. Puede extenderse a dividendos futuros

Operaciones con acciones

1. Rescate de acciones: Artículo 310, se paga su valor para retirarlas de circulación.

2. Amortización de acciones: Artículo 311, es diferente al rescate.

3. Reembolso de acciones: Artículo 313, se paga la parte. Tiene derecho de receso, no queda pendiente ningún derecho del accionista.

Comercial - Sociedades Anónimas

Origen

Sociedad capitalista, responsabilidad limitada de los socios, particularismos relacionados con acciones. Las S.A. nacen como vocación de organizar grandes empresas, y aparecen como organizaciones públicas, nacen en el siglo XVI, y nacen con las grandes compañías marítimas.

El Código Napoleónico recoge las S.A., que aparecen como sociedades de derecho privado, pero el Estado tiene la autorización y fiscalización. Actuaba un gestor, y las partes del contrato no se conocían, alguien compraba acciones y después las usaba para especular. Nuestra raíz es el Código Español de 1829.

Características

La única responsabilidad de los socios es cumplir con el aporte. Una acción de S.A. es una cuota “alícuota” –partes iguales, son equivalentes- de capital. También se llama acción al papel donde están representadas las cuotas alícuotas.

El valor de la acción se ve nominalmente, depende del patrimonio de la sociedad, otra cosa es lo que la acción vale en la sociedad. El capital se puede dividir en cuotas (sociedades personales), en partes sociales (SRL), en acciones (S.A.).

El concepto “papel” representando una cuota alícuota es un concepto antiguo, hay una desmaterialización del título accionario. Surge de los libros de acciones escriturales si alguien es accionista o no.

El capital de la S.A. puede ser en cualquier moneda, y el monto del capital mínimo lo fija el Poder Ejecutivo todos los años. Artículo 245, si se omite el aditamento del tipo social, van a ser responsables individual y solidariamente administradores, representantes o firmantes. El legislador intenta que se vea que es una persona jurídica que responde con su patrimonio individualmente.

Sociedades Anónimas abiertas – Artículo 246: Aquéllas que requieren del ahorro público en un esfuerzo financiero, requieren un control mayor. Por ahora, desde 1990 ninguna requirió del ahorro público para su constitución.

Sociedades Anónimas cerradas: Todas las demás.

Puede haber una conversión, una sociedad abierta puede convertirse a cerrada cuando los accionistas disidentes van a tener derecho de receso, tienen que haber transcurrido 5 años como sociedad, asamblea extraordinaria mayoritaria, y los socios tienen que representar más del 50% del capital de la sociedad.

Constitución por acto único de la S.A. – Artículos 251 a 257-

Se inicia con la celebración del contrato social –estatuto-. Además de los requisitos generales, hay otros requisitos de la escritura del contrato, artículo 251. La duración de la S.A. podrá ser de 30 años. Se deben establecer asambleas, y si lo desean, órganos de control.

Hay algunas pautas:

· Tipo social.

· Domicilio.

· Capital que debe ser en moneda nacional, se actualiza por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Acto fundacional: Dos o más personas físicas o jurídicas deciden constituir una S.A., a estas personas se las llama fundadores, y ésta se regirá por el estatuto social. Responsabilidad del fundador sólo por la fundación de la S.A.

· Celebración del contrato social – “Estatuto social”

· Control ante Auditoria Interna de la Nación.

· Registro Nacional de Comercio

· Publicación.

Una vez que se constituye la sociedad, y se aprueba el estatuto, se deben integrar los aportes –lo deben hacer los fundadores- en la forma que la ley preceptúa para el capital, y se lleva a la Auditoria Interna de la Nación los documentos de que está integrado el capital, y la Auditoria verifica que se haya pagado el impuesto de constitución de una S.A., y que no haya otra S.A. con el mismo nombre.

En la Auditoria se puede aprobar o rechazar, tiene 30 días para pronunciarse y para registrarla. Hace también un control de legalidad.

El Registro Nacional de Comercio hace un control de legalidad. Se realizan dos publicaciones, una en el Diario Oficial, a partir de la inscripción en el Registro tiene 60 días para hacer las publicaciones, la otra se hace en el diario del lugar.

Capital de S.A.

1. Divisible en acciones.

2. Mínimo establecido legalmente.

3. Integración mínima: Por lo menos el 25% del capital social.

4. Suscripción mínima: Lo que resta hasta llegar al 50% del capital.

En el contrato, el monto del capital tiene un mínimo. El capital social puede ser integrado mínimamente, no todo de una. Si la sociedad tiene un capital para integrar de $100.000, puede integrar el 25% para constituir la sociedad, y luego comprometerse a entregar (suscribir) determinado monto que por lo menos debe llegar al 50% del capital ($50.000). O sea, si integro el 30%, puedo suscribir el 20%, artículos 280 y siguientes.

Artículo 281: Si la integración es en efectivo, deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación bajo el rubro “Cuenta integración del capital”.

Artículo 282: Integración en especie: Los bienes serán avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera posible, por peritos en la forma establecida en el artículo 64.

La inscripción mínima tiene un plazo máximo de dos años.

La ley cuida mucho las asignaciones de capital, tanto el aumento de capital contractual y reducción de capital contractual, o ambas, que se llama reintegro. Le interesa el aumento, por el simple hecho de lo que se aumenta no sea aire, y en el caso de la reducción que no sea tan precipitada.

Se puede clasificar los aumentos y reducciones en nominales y reales. La cifra capital social puede ser aumentada por un traslado de rubros. Si hay reservas estatutarias, en el patrimonio, además de la cifra capital, va a haber una reserva. Si cambia entre reservas a capital contractual; no entran recursos, pero aumentan el capital. No hubo un aumento real, sino nominal, y también sería una reducción nominal, porque no salen recursos de la sociedad.

El aumento real implica que hay un efectivo ingreso de recursos con aumento del capital social. Lo mismo pasa con la reducción real, sale efectivamente capital.

Artículo 283 – Aumento de capital, formas y condición: La integración y suscripción es sólo por el momento de construcción de la sociedad.

Artículo 284: Aumento de capital contractual, no tiene porqué hacer el trámite ante la Auditoria Interna de la Nación. Va a ser resuelto por Asamblea extraordinaria. Sólo se podrá delegar al Director o Administrador si las acciones se aumentaran. Si se aumenta real o nominalmente es la decisión de la asamblea.

Artículo 285: Aumento con reforma del contrato: Cuando no haya una previsión para el aumento de capital, se deben cumplir todos los pasos y se debe reformar el contrato.

Artículo 286: Aumento por oferta pública: Esto quiere decir salir al mercado, se deben respetar los derechos de los accionistas preexistentes en la sociedad.

Artículo 287: Aumento por nuevos aportes (aumento real): No pueden entrar nuevos aportes si no se realizó un balance previo de la sociedad (activo-pasivo), tiene que actualizar (los valores de activo y pasivo). Todo lo que sean reservas se recapitalizan, a menos que tengan un destino específico.

Artículo 288: El legislador propone que haya una velación entre capital social y patrimonio, en caso que el capital (ver la ley) obliga a un aumento nominal para que haya menos utilidades en reserva.

25 de diciembre de 2007

Comercial - Sociedades comerciales personales

La decisión del conjunto de los socios tiene más valor de lo que representa su capital aportado. La doctrina diferencia entre sociedades personales y sociedades de capital.

Sociedades:

· De capital e industria.

· En comandita simple.

· Colectiva.

· Mixta SRL

Sociedades colectivas

Artículos 199 a 211 Ley 16.060: Normativa madre para las sociedades personales y para algunas normas de SRL.

Artículo 199: Caracterización: Responsabilidad de los socios solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. Primero tienen que reclamar contra la sociedad –beneficio de excusión-, y después contra cualquiera de los socios se puede reclamar todo. Rige el régimen de reparto de pérdidas, si el contrato nada dice, se soportarán proporcionalmente las pérdidas.

Administración y representación: Primero se regulará en el contrato.

Artículo 201: Administración plural: Actuación indistinta, pero si dice expresamente, puede haber actuación conjunta. Si es administración conjunta y falta alguno de los administradores, podrán seguir funcionando y tomando decisiones.

Artículo 202: Derecho de veto con respecto a la administración indistinta: Mientras lo que decide A está pendiente de ejecución o no produzca efectos jurídicos; B reúne a la mayoría de socios para vetar la decisión.

Artículo 203: Remoción de los administradores: Por mayoría de socios, sin especificar causa, en cualquier momento. Si hay justa causa, uno de los socios por proceso judicial puede remover un administrador. Si hay un socio discorde con la remoción, tiene derecho de receso. Puede renunciar el administrador en cualquier momento, salvo pacto en contrario.

Artículo 205: Responsabilidad de los administradores y representantes: Se deben comportar por los principios generales (artículos 79 y siguientes).

Artículo 206: Reunión de socios: Competencias conferidas por la ley o contrato, y facultades que exceden a administradores y representantes. Tienen que haber, mínimo, uno anualmente. Resuelven la distribución de utilidades.

Artículo 207: Resoluciones mayoritarias: La mayoría será la de mayoría de capital, salvo disolución o liquidación de la sociedad que es capital.

Artículo 209: El socio no puede realizar a nombre propio y a cuenta ajena negocios de competencia, salvo que haya unanimidad expresa de los socios. Los demás socios pueden decidir excluirlo, o uno de los socios puede solicitar judicialmente su exclusión; y reclamar los beneficios de ese período que el socio estuvo en competencia, más daños y perjuicios.

Partes sociales: Para la cesión se requiere consentimiento unánime y expreso, si hay pacto en contrario. El adquirente de esa parte social será responsable solidariamente con el enajenante por cumplir con el aporte social. Debe cumplir con las mismas formalidades –contrato en inscripción registral- que el contrato social. La responsabilidad del cedente va a cesar en el momento de la inscripción del contrato social; y la responsabilidad del cesionario es por las acciones anteriores y posteriores de la sociedad.

Sociedad en comandita simple

· Socios comanditados: Responden por todo.

· Socios comanditarios: Responden sólo por cumplir con el aporte.

Integración: El nombre del socio comanditario no está dentro de la denominación social, si lo incluyera, va a responder como un socio comanditado.

Administración y representación: El socio comanditario no puede ser administrador, representante ni apoderado.

Sociedad de capital e industria

Socios:

· Capitalistas: Misma responsabilidad de los socios de la sociedad colectiva.

· Industria: Aporte de trabajo, no tiene probabilidad de retirar las ganancias no percibidas cuando la sociedad está en concurrencia. No puede ser ni administrador ni representante.

Sociedad de responsabilidad limitada

Las SRL están en un término medio entre las sociedades personales y las S.A.. En materia de responsabilidad se acerca a las S.A.

Artículo 223: El capital se divide en cuotas –único caso de división en cuotas- de igual valor. No pueden ser representadas en título valor.

En SRL no puede ser por títulos negociables, los socios aparecen por contrato. Las modificaciones se deben hacer en el contrato –en caso de cesión o de sucesión-. No existe el título negociable, pero sí calidad de socio, no existe documento que pueda negociarse.

Las cuotas son acumulables e indivisibles. Responsabilidad de los socios es asemejable a las de la S.A.

Artículo 224: El capital cambia todos los años por el Poder Ejecutivo. El tipo social debe ser indicado, de no hacerlo, se hacen responsables solidaria e individualmente.

Artículo 227: Publicación.

Artículo 229: Ejemplo: En dinero el 50%, y el resto en dos años. Cuotas suplementarias, siempre que se resuelva por reunión de socios.

Régimen de cesión de cuotas entre socios: Artículos 231 y 232, cesión de cuotas entre gente que ya es socia:

1.

a. La cesión de cuotas entre socios en principio es libre, a no ser que exista pacto en contrario.

b. Deja de ser libre cuando se modifica el régimen de las mayorías.

2. Artículo 232 – Con los terceros:

a. Se necesita acuerdo de socios que representen el 75% del capital para más de 5 socios, si son menos de 5 se necesita unanimidad. Procedimiento: Comunicación, tiene 15 días.

Si existe oposición, el Juez debe actuar a pedido del socio que quería ceder. Debe existir justa causa, se aprecia en el caso concreto. El “podrán” es un derecho de preferencia entre los socios, se ejerce ese derecho pagando las cuotas.

Comercial - Sociedades constituidas en el extranjero

Siempre se van a regular en cuanto a existencia, capacidad, funcionamiento, constitución, etc; se va a manejar por la ley del lugar de constitución de la sociedad, salvo que contraríe el orden público internacional uruguayo.

Artículo 193: Si vienen para hacer actos ilícitos, irregulares, o vienen para un juicio se reconoce la sociedad de pleno derecho. Si vienen para hacer actos relacionados con el objeto –comerciar acá en el Uruguay-, tiene que haber inscripción registral y publicaciones. Contabilidad separada, en idioma español, con el control administrativo correspondiente.

Artículo 196: Si son sociedades que son extrañas –tipos sociales desconocidos-, se van a regular como S.A. en cuanto a la administración, responsabilidad, etc.

Artículo 197: El emplazamiento judicial, podrá cumplirse en la persona de administradores y representantes.

Artículo 198: Cuando dispongan tener la sede principal aquí, o el objeto principal, se van a regular como lo haría una sociedad constituida aquí con el mismo tipo social.

Comercial - Personería jurídica

Se encuentra limitada. La ley tiene más reglamentadas a las sociedades atípicas, irregulares, de hecho y en formación. Están limitadas en cuanto al objeto. La personalidad jurídica no es inoponible (disregard), se usa esta característica para descubrir fraudes a la ley. El fundamento del disregard en el derecho anglosajón es la equidad.

Artículo 189: Podrá prescindirse de la personalidad jurídica (disregard) para evitar los fraudes a la ley, fraude al orden público o a socios, accionistas o terceros, uso abusivo de la sociedad amparándose en la personalidad jurídica.

15 de noviembre de 2007

Comercial - Intervención judicial

Artículos 184 a 189: El inciso 1 del artículo 184 prevé la intervención judicial como medida cautelar, pero que requiere la intervención en juicio posterior.

El inciso 2 dice que no hay un peligro, es cuando dos órganos sociales no llegan a un acuerdo. Suple una forma de actuar de la sociedad.

Los requisitos para que se pida esta acción, es que debe acreditarse como socio o accionista, cuando el contrato social agotó todas las formas de solución.

Formas de intervención –opción facultativa del Juez-:

· Veedor: Para los hechos de inspección.

· Ejecutor: Sería el caso de un contralor o de un recaudador.

· Uno o más administradores que suplanten a los actuales.

Todo esto es una medida excepcional, sino prima la voluntad de la sociedad. Se debe probar la falta de operatividad de la sociedad, por lo general el profesional que interviene es un contador. Los que tienen legitimidad son los socios o accionistas. La sentencia del Juez va a decidir qué plazo tiene, y si se remueve o no del cargo a quien sea inoperante.

En materia comercial no se ve mucho, puesto que las partes intentan llegar a un acuerdo.

Comercial - Disolución y liquidación

Circunstancia de la vida de la sociedad que tiene lugar en razón de causal legal o contractual, artículos 159 a 166.

Causales, artículo 159:

· Decisión de los socios.

· Expiración de los plazos.

· Por el incumplimiento de la condición a que se subordina su existencia.

· Objeto: Consecuencia o imposibilidad.

· Quiebra o liquidación judicial.

Artículo 156: Reducción de socios.

Funcionamiento imposible. Actos ilícitos continuados también son causal de nulidad.

Otros casos de la ley: Disolución de las sociedades irregulares, y condición de las partes.

Luego de la disolución entra el Derecho Concursal, puede no haber liquidación.

Puede haber disolución judicial o extra-judicial.

Efectos de la disolución

Artículo 166: Reactivación.

Disuelta la sociedad, salvo fusión, escisión o actividades ilícitas:

· Los socios resuelven continuación por mayoría requerida para la modificación del contrato.

· Disidentes o ausentes pueden receder.

· La sociedad conserva su personería.

Liquidación: Procedimiento técnico jurídico, salvo excepción especial.

Comercial - Transformación, fusión y escisión

Transformación: Cuando una sociedad regular constituida adopta otro tipo social. La sociedad no se disuelve, mantiene su personería jurídica, no se alterarán sus derechos y obligaciones.

Etapas en trámite:

· Realización de balance especial

· Resolución

· Publicación: Convocatoria a actos discordes si pudiera haberlos.

· Instrumentación: Según nueva formalidad.

· Posibilidad de revocación.

El procedimiento especial es cuando todos están de acuerdo. La situación de los acreedores no cambia.

Disolverse sin liquidarse: Desaparece la personería jurídica y no se distribuyen los bienes.

Escisión: Transmisión universal.

· Compromiso o resolución.

· Publicación: Doble convocatoria.

· Plazos.

· Contrato o acto definitivo.

· Cumplimiento de las formalidades del tipo.

Ej.: Fábrica Nacional de Cerveza realizó una escisión, pero separó la producción de malta. No distribuye el valor económico de cada parte.

Artículo 126 inciso 2: 10 días para presentarse desde la última publicación. Posibilidad de oposición.

Artículo 128: Oposición de acreedores.

Artículo 129:

· Derecho de receso.

· Hay dos plazos desde la publicación:

a. Acreedores: 20 días.

b. Socios: 10 días.

El socio debe tener noción de lo que pasa en la sociedad. Hay que tener siempre presente el balance.

Balance:

· Especial: Lo que hay cuando se toma la decisión.

· Inicial: Hay diferencia entre uno y otro por la existencia de un plazo de tiempo. El balance inicial de apertura se hace con abogado, escribano, contador y director.

Balance especial:

· Precio a la resolución.

· Criterios uniformes.

· Tratamiento de las variaciones posteriores que tenga el balance.

Efectos: No afecta ni a los acreedores, ni a los convenios con terceros, ni los derechos.

Rescisión parcial

Artículos 143 y siguientes: Se liquida la parte si no se pactó que a la muerte del causante prosiga la sucesión. Autonomía de la libertad para pactarla o no. La doctrina usó “disolver” pero es incorrecto porque no se disuelve del todo.

Causales de rescisión:

· Paramétrica: Actualización del precio.

· No siempre es justa la regla de 3, porque pueden existir bienes hipotecados, etc.

Rescisión parcial: La naturaleza jurídica es la modificación del contrato.

Artículo 144: Causas:

· Muerte: Acepta pacto en contrario.

· Inhabilitación de socios: No acepta pacto en contrario, artículo 235.

· Incapacidad: Admite pacto en contrario.

· Exclusión: No admite pacto en contrario.

· Ejercicio del derecho de receso, artículos 150, 240, 130, 139 y 166.

La rescisión marca hasta cuándo el socio es responsable patrimonialmente. Que una persona se vaya –por cualquier causa- trae grandes cambios, por ejemplo: la cantidad de socios o la denominación social.

Artículo 150: Receso.

Artículo 240: Receso en SRL.

Artículo 166: Reactivación.

Artículo 152: Nuevos aportes nacionales.

Artículo 138: Escisión.

Efectos:

· Modificación del contrato: Siempre.

· Cambio de denominación: A veces.

· Disminución del aporte social: Artículo 242.

· Liquidación del patrimonio del socio saliente.

· Deudas:

o Laborales:

§ DGI

§ BPS

o Otros acreedores.

Marca el tope del acuerdo de la rescisión, firma entre las partes, para los terceros es la inscripción.

La materialización no concuerda con el momento de la rescisión propiamente dicha.

Liquidación: Artículo 93.

Situaciones especiales:

· Artículo 156, es cuando se va uno de los socios cuando son dos socios, hay un plazo de un año.

· Soluciones:

o Disolver la sociedad.

o Buscar otro socio.

Artículo 157: cuando se desvirtúa el tipo social, ejemplo: cuando se va el socio industrial.

Artículo 158: Para sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, no se aplica para comandita por acciones salvo en los artículos 151, 154 inciso 1, 155 inciso 3 y demás casos que la ley disponga.

13 de noviembre de 2007

Comercial - Administración y representación –Artículo 79-

Las sociedades comerciales son sujetos de derecho desde el momento que se forma el contrato de sociedad. Aunque el contrato sea nulo, igual surge el sujeto de derecho.

Capacidad, atributos de la personalidad, excepto de la naturaleza de las cosas:

Las sociedades comerciales ¿tienen capacidad jurídica?:

  • Algunos dicen que es similar en las personas físicas y a las personas jurídicas, les rige el principio de libertad y pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley.
  • Mientras que otros dicen que determinados sujetos de derecho tienen ciertos cometidos y funciones, les rige el principio de especialidad y sólo tienen capacidad para realizar aquellas cosas que la ley o el contrato les habilita.
  • Algunos entienden que el artículo 79 inciso tercero habla de facultades de los administradores y otros de la capacidad, la sociedad comercial sólo puede hacer aquello que entre en su objeto, es lo que delimita a la sociedad. Ej.: Una S.R.L. no puede realizar actividades de intermediación financiera.

En cuanto a si tienen nacionalidad, tiene relevancia el lugar donde se constituyen y donde realizan la actividad, artículos 192 y siguientes.

El objeto social no tiene porqué ser determinado: es el conjunto de actividades (art.6), es un requisito para la opción de uno de los tipos. Cualquier sociedad irregular o atípica puede no cumplir con el art. 6. Pero si se quiere adoptar un tipo social de los que regule la ley, se requiere el art. 6.

¿Los representantes son órganos o mandatarios?: Depende de la esfera interna o externa.

Representación: Se actúa con poder a nombre ajeno. Puede ser:

  • Legal: Ley otorga dos características.
    • Tutores.
    • Curadores.
    • Curadores especiales.
Convencional o voluntaria: El poder emana de un acto unilateral.

Actuación de administradores

Aquí en Uruguay se aplica la Teoría del órgano. La propia sociedad adopta sus decisiones a través de representantes, y en algunos casos, por el contrato. Si hay representante, puede haber representante convencional, como uno que represente la voluntad de la sociedad. La actuación normal de la sociedad en la esfera externa es a todo derecho representantes orgánicos.

En el caso de las Sociedades Anónimas abiertas, la ley exige representantes con órganos de contralor: síndico y fiscal. Los administradores serán gestores sociales, y a menos que se pacte lo contrario, serán también representantes.

“Los representantes de la sociedad la obligarán en todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”.

Doctrina Ultra Viles: En muchos países europeos, decían que era imposible realizar actos que estuvieran fuera del objeto social, ya que éste limita la capacidad de la sociedad, serían actos absolutamente nulos.

Crítica: Un incapaz no puede estar regulando la esfera de su capacidad. La sociedad puede realizar todo tipo de actos o negocios jurídicos. Esta doctrina ya fue ampliamente superada por otras nociones.

Otros entienden que no es una cuestión de capacidad. En el derecho anglosajón y en el derecho norteamericano se han formulado otras soluciones. El sector mayoritario entiende que es un problema de falta de legitimación, en sede de eficacia. Ese acto notoriamente extraño sería ineficaz. Para que un acto ineficaz pase a ser eficaz puede haber dos soluciones:

  1. Ratificación del acto (problema de legitimación): Por ejemplo: Con la ratificación de la Asamblea o de la Reunión de socios. Por más que se ratifique no deja de ser “notoriamente extraño”, por estar fuera del objeto de la sociedad.
  2. Modificación del objeto social (problema de eficacia): No tiene efecto retroactivo.

Para Rippe, sería una falta de poder normativo, no habría una aptitud para crear actos y normas “notoriamente extraños”.

Actos “notoriamente extraños” al objeto social: En la práctica es difícil que se verifique, pero aparece. Notorio: es algo que es conocido por todos. Se tiene que verificar si el acto es extraño en el momento de su realización, allí la sociedad no es responsable.

“Objeto ómnibus”: Entra todo en el objeto social.

En algunos sistemas, como el paraguayo, la actuación de la administración se ejecuta a través de mandatarios. En el sistema de la Ley 16.060, se maneja con la teoría orgánica, que implica que la propia sociedad como sujeto de derecho adopta sus propias decisiones a través del funcionamiento de sus órganos, tanto en la esfera interna como en la externa, a través del cumplimiento de los cometidos de esos órganos, otorgados por la ley o, eventualmente, por el contrato.

Puede haber también representantes convencionales, la propia sociedad puede actuar en su esfera externa, a través de los representantes de la sociedad, o a través de representantes externos a la sociedad, la cual le otorga poderes a este representante, siempre y cuando esta persona cumpla con los requerimientos para hacer cumplir este poder. Los representantes de la sociedad son representantes orgánicos. Es exactamente lo mismo que el poder sea otorgado por una persona física o una persona jurídica.

En las Sociedades Anónimas es mucho más fácil de advertir, al ser una sociedad de capital y no una sociedad personal, en la cual la firma del socio es más relevante; no es la suma de la voluntad de todos los socios de la Asamblea, sino en los casos de presencia y votación previstos en la Ley; se encuentra más estructurado en el caso de las Sociedades Anónimas abiertas, en las que existen órganos de contralor.

Es además fácil de distinguir el órgano de representación y el órgano de administración, en las sociedades personales es muy común que la misma persona sea soporte de ambos órganos, y en las S.A. es fácil advertir la diferencia entre ambos órganos, el órgano de administración puede ser el Directorio, y el órgano de representación no tiene porqué ser el Directorio, sino que puede ser el Presidente del Directorio. En las sociedades pequeñas, como pueden ser las sociedades colectivas, en vez de Asambleas puede haber Reunión de Socios, y cualquier socio puede ser en principio administrador si no se establece lo contrario. No pueden no haber órganos.

Para adoptar la resolución de la sociedad, en el artículo 207 se establece que debe haber una mayoría de capital, y no mayoría de personas, se actúa orgánicamente por el órgano denominado reunión de socios. Incluso en las sociedades colectivas, si hay 10 socios, y uno tiene el 90% del capital, y los otros 9 tienen el 10%, cuando tienen que resolver por votación, alcanza con el voto del socio mayoritario, demuestra que la teoría del órgano se da en todos los tipos sociales.

El artículo 79 empieza diciendo: “Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros...”.

Según el tipo social éste régimen general adopta formas diferentes. Los administradores, salvo que se diga lo contrario, serán soporte del órgano de administración y del órgano de representación.

“...Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen, y la enajenación de bienes sociales...”

Se zanjan las facultades del administrador, las facultades del administrador son extensas, ya que podrán arrendar, pedir o constituir gravámenes sobre los bienes sociales, e incluso enajenar sin consultar al órgano Asamblea o Reunión de Socios; excepto en ciertos casos de Sociedades Anónimas.

El incapaz no puede ser capaz e incapaz al mismo tiempo, y tampoco puede estar determinando su propio grado de incapacidad.

Si se necesitan determinados requisitos que no fueron cumplidos por los órganos, es un problema de la esfera interna de la sociedad, pero no producen efectos jurídicos negativos de ningún tipo, ni falta de validez ni de eficacia; problema entre la sociedad y aquellos que actuaron orgánicamente por la sociedad; porque la sociedad no puede andar viendo sus facultades a cada rato. Se entiende que la sociedad puede realizar cualquier tipo de acto o de negocio jurídico.

La ley, en forma directa, puede llegar a determinar el poder normativo de una sociedad, por ejemplo: a una Sociedad de Responsabilidad Limitada se le prohíbe hacer actos de intermediación financiera, son actos prohibitivos en razón del tipo social, no son actos ilícitos.

Para los que sostienen que es falta de poder normativo, las consecuencias de la inexistencia son dentro de los cuasi-contratos en lo que respecta a los terceros de buena fe. El objeto social no es lo fundamental del contrato social, es el medio a través del cual se van a conseguir las ganancias.

El objeto, a diferencia de lo que establece la ley argentina, que el objeto debe ser preciso y determinado, aquí se entiende que el objeto puede constituir cualquier tipo de actividad que se encuentre dentro del comercio de los hombres y que no sea ilícita o que no esté prohibida en razón del tipo social que se adopte.

La ley no exige que el objeto sea acotado, por eso existe el objeto ómnibus, más en sede de Sociedades Anónimas. Hay que diferenciar el objeto de la actividad que la sociedad realiza normalmente.

Artículo 79 inciso 5: No se puede entender que los actos notoriamente extraños son restricciones a las facultades de los administradores. La sociedad quedará obligada aún cuando los representantes queden obligados en una organización plural.

Artículo 79 inciso 4: Infracción a la organización plural: Si no se cumple con la organización plural, la sociedad quedaba obligada, salvo ciertos casos. El directorio es un órgano de administración. Si el contrato social o estatuto no dijera nada, el Presidente del Directorio representará a la sociedad, pero si se establecen los representantes plurales- ejemplo: Presidente del Directorio y otro Director; tres directores cualesquiera; o Presidente y Vicepresidente; o Presidente y Vocal; o Presidente y Secretario o Sub-secretario; etc-, la sociedad va a quedar obligada, excepto cuando el tercero tuviera conocimiento de la infracción.

Para ser administrador o representante debe ser una persona física o una persona jurídica. En principio, se pueden asignar no socios, se requiere capacidad para ejercer el comercio, que no tenga prohibido ejercer el mismo; si después de la asignación le sobreviene una incapacidad, también es una prohibición.

Según el artículo 82, cuando una persona jurídica sea designada administradora o representante, actuará según la persona que designe en el directorio, que podrá reemplazar cuando estime conveniente. Ej.:

· AA S.A.

o Juan Pérez

o Juan Martínez

o Luisa Rodríguez

o ZZ S.A. à Pedro Cabrera (ZZ S.A. actúa a través de Pedro Cabrera.

Por la actuación de Pedro Cabrera en el Directorio de AA S.A., va a ser responsable ZZ S.A. y los cuatro directores responsables solidariamente por la actuación de Pedro Cabrera.

En el caso de los institutos de intermediación financiera, está expresamente prohibido que los administradores sean personas jurídicas.

Artículo 83: Prohibición de delegar funciones, pero sí otorga poderes, salvo pacto en contrario. Existe un padrón de responsabilidad, se debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El actuar como un bueno hombre de negocios significa poseer los conocimientos para realizar los negocios, no basta con la diligencia media.

Artículos 391 y siguientes: Hay una acción social de responsabilidad, se pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, que debido a la acción u omisión de los administradores o representantes, el patrimonio se vio perjudicado, reducido o destruido. También se puede reclamar la acción individual, que es una persona que fue perjudicada, se le integra lo perdido en forma directa; la ley establece que lo puede realizar la sociedad contra el administrador, representante o director; si la sociedad en su conjunto no lo hace, la pueden realizar los socios; y si éstos tampoco utilizan la acción individual, la pueden utilizar los terceros acreedores.

Se ha sostenido que no se puede reclamar la acción individual, porque le artículo 83 no menciona a los terceros. Imposibilidad del tercero acreedor de cobrar sus créditos por un Director que perjudicó a la sociedad.

Artículo 84: Régimen de contratación con la sociedad, los administradores y representantes podrán celebrar contratos:

· Si tienen que ver con las actividades normales de la sociedad: se comunica a los socios después de realizada la actividad.

· Si no tienen que ver con las actividades normales de la sociedad: se le debe comunicar antes a los socios, sino estos contratos serán nulos. Esta condición es imposible de verificar en algunos casos.

Documentación y contabilidad: Los libros obligatorios y auxiliares son los mismos que para el comerciante común. Hay también libros específicos de las sociedades comerciales: Artículo 87: Libros de asamblea, de asistencia, etc.

Rigen determinados decretos: 103/91, 105/91, 540/91, éste último habilitó a reemplazar los libros por hojas móviles, y autorizó el empleo de fichas microfilmadas.

Artículo 88: Normas generales: Establece el ejercicio económico de un año. Se exige que la contabilidad sea normal de acuerdo al tipo social.

Artículo 89: Estados contables anuales consolidados, debe reflejar la situación patrimonial lo más fidedignamente posible. Las sociedades controlantes presentarán como información complementaria los estados contables anuales consolidados.

Artículo 92: La memoria vendría a ser una especie de rendición de cuentas por parte de los administradores.

Artículo 93: Reserva legal: La sociedad deberá destinar no menos del 5% de las utilidades netas para constituir un fondo de reserva, que debe llegar hasta el 20% del capital social; si se modifica esta reserva, no se podrán distribuir utilidades hasta que se reintegre el fondo – Decreto 335/90, capital social interpretado como efectivamente integrado-. Pueden haber reservas voluntarias, pero no pueden ir en contra de las utilidades o dividendos mínimos. También pueden haber reservas que se decidan en Asambleas de Socios o reservas estatutarias, deben ser aprobadas y prudentemente administradas.