22 de mayo de 2008

Administrativo - Teoría de la organización

En toda la teoría de la organización, hay un concepto fundamental que es el concepto de orden.

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El orden es el sometimiento de un objeto a un conjunto de reglas. Tiene que ver con la finalidad que persigue el ordenante, objeto de relaciones que se producen por esa regla o conjunto de reglas.

Esta tarea de organización persigue un fin que impone el ordenante. El orden presupone un conjunto de objetos, una pauta o criterio de ordenamiento, la sujeción de todos los objetos a esa pauta ordenadora, las relaciones entre los objetos ordenados o a ordenar, y habrá un fin.

Los elementos a ordenar podrán ser órganos. Conjunto de órganos sometidos a un conjunto de reglas, y esas reglas van a establecer relaciones entre los órganos. Esas relaciones tienen nombres y se les establecen características. La más importante es la relación de jerarquía.

La finalidad es que los órganos funcionen de una manera coherente, de una manera sistémica.

La doctrina italiana habla de figuras ordenadoras:

  • Figuras de supraordenación: Encontramos como pauta ordenadora a la jerarquía.
  • Figuras de equiordenación: Suponen que no existe jerarquía de uno sobre el otro en términos de jerarquía, sino que existen relaciones de coordinación, o primacías transitorias.

Mas bien se habla de sistemas orgánicos, y los objetos sujetos a ordenación se llaman órganos.

Manifestación de voluntad de las personas de Derecho, distintas de las personas físicas. Cuando se expresa una voluntad, y hay una propuesta para una relación, si hay una aceptación nace un contrato.

Las personas jurídicas no están dotadas per se de una voluntad como la de las personas físicas.

La persona es el sujeto de Derecho, y ahí se diferencian dos personas:

  • Personas físicas: Hombre nacido de un hombre y de una mujer.
  • Personas jurídicas: Manifestación de la persona gregaria que tiene el hombre. Nacen entes personificados, personas asociadas, que el ordenamiento jurídico va a considerar sujetos de Derecho.

Hay dos teorías, una que dice que las personas jurídicas son una ficción jurídica (Savigny), o la postura que predica la realidad de las personas jurídicas –que admiten una gran variedad de vertientes-.

La persona jurídica según estas teorías, “es” o “se considera” una persona jurídica.

Spencer explicaba a la persona jurídica como un cuerpo humano, por eso se le decía la teoría organicista; Hariou tiene la teoría institucionalista, en el que el conjunto de personas se convierte en una institución.

Las personas jurídicas no tienen voluntad, sino que se la tienen que prestar las personas físicas: Voluntad de Juanita, en determinados casos va a valer como voluntad de Juanita, y otras veces va a valer como voluntad de Chacarita SRL –que va a tener efectos con los terceros-.

En virtud del acto de incorporación, la voluntad de la persona física ya no sólo va a valer para sí, sino también la de la persona jurídica que integra. La voluntad siempre va a ser la misma.

El órgano es un instrumento. Sayagués dice que el órgano es un instrumento de actuación de las voluntades colectivizadas. Instrumento de expresión de voluntad de las personas jurídicas.

La doctrina tradicional distingue tres elementos del órgano:

1) Voluntad

2) Forma

3) Competencia

La forma alude a la estructura del órgano, y desde ese punto de vista, si atendemos al Nº de voluntades humanas que se quieren expresar tenemos:

  • Primer criterio de clasificación:
    • Órganos unipersonales
    • Órganos pluripersonales o colegiados: Para que el órgano Senado de la República de exprese, se va a requerir una conjunción de voluntades humanas que lo requiere el ordenamiento jurídico.
  • Segundo criterio de clasificación:
    • Órganos simples: Órgano compuesto por un solo órgano.
    • Órganos complejos: Órgano compuesto por varios órganos (que es diferente de un sistema orgánico). Para que se manifieste la voluntad del órgano complejo, se requiere la manifestación de la voluntad de los órganos que lo componen.

La competencia participa de las características de la capacidad. Todos somos capaces, la competencia como aptitud de obrar es un concepto equivalente al de capacidad.

Para ver la competencia es bueno distinguir entre los elementos que la componen:

  • Territorio: La actuación va a estar acotada a un ámbito espacial determinado.
  • Materia: Refiere a las tareas o actividades que va a poder desarrollar ese órgano. Las tareas se pueden equiparar a los cometidos.
  • Poderes jurídicos: Para el desarrollo de la materia propia de su competencia, los órganos necesitan determinados poderes jurídicos.

Cuando se habla de la competencia, rige el principio de especialidad en el ejercicio de la competencia, no hay materia implícita, tiene que estar en la norma, toda materia tiene que ser explícita.

En cuanto a los poderes jurídicos, hay poderes implícitos para ejercer el desarrollo de la materia competencial.

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Administrativo - Sistematización de los cometidos del Estado

Cometidos esenciales

Ingresando al estudio de los denominados cometidos esenciales, cabe encarar su caracterización diciendo con Sayagués Laso que son aquellos inherentes al Estado en su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo. Quiere decir que este tipo de servicios no podrá ser objeto de contratación para su prestación por terceros.

Consecuentemente, el régimen jurídico de estos servicios esenciales está pautado por su desempeño exclusivamente por el Estado.

Una segunda característica es la intensidad de las facultades de la Administración en relación al desenvolvimiento de los mismos.

En tercer término, se señala como una nota singularizante del régimen jurídico de estos servicios, la severidad de las sanciones que pueden derivar de apartamientos en lo que a ellos se refiere.

De acuerdo al artículo 4 de la ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968, tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, la Administración podrá indicar, por resolución fundada, los servicios esenciales que deberán ser mantenidos.

En este caso la expresión servicio esencial está usada para denominar a aquellos cuya interrupción compromete al bien común, cualquiera que sea el responsable de la prestación, es decir, la Administración o un contratado por ella.

Este concepto de servicio esencial se vincula al ejercicio del derecho de huelga, y ha sido delimitado a través del tiempo por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuya opinión son esenciales aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o en parte de la población.

En cuanto a su enumeración, cabe incluir entre los cometidos esenciales la defensa nacional, la actividad financiera del Estado, la fijación de políticas sectoriales, la policía, las relaciones exteriores y la higiene pública.

La posición del administrado frente a los cometidos esenciales es de súbdito, expresión con la que se quiere enfatizar su peculiar subordinación consecuencial de la intensidad de los poderes jurídicos de que está dotada la Administración para su desenvolvimiento, sin perjuicio de su responsabilidad por defecto u omisión.

Servicios públicos

Se consideran servicios públicos aquellos desarrollados por entidades estatales o por su mandato expreso, para satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones suministradas directa e indirectamente a los individuos bajo un régimen de Derecho Público.

Dice Cortiñas Pelaez que son las tareas concretas en función administrativa, ejecutadas directamente por la Administración pública o por particulares bajo concesión, en régimen de Derecho público y cuyos destinatarios se encuentran frente a ellos en calidad de usuarios.

Las restricciones propias del régimen clásico de los servicios públicos –económicamente monopólicos, de mínimos, uniformes- aparejaron una nueva crisis y el afloramiento del llamado “nuevo modelo de servicios públicos competitivos” (Ariño Ortiz) y, consecuentemente, la noción de “servicio universal”.

Es que la evolución tecnológica reciente ha dado lugar a la multiplicación de servicios, cuyo disfrute por todos los ciudadanos debe ser garantizada sobre la base de principios como la no discriminación o la transparencia. Ello ha llevado a que la distinción entre las prestaciones de mercado y las prestaciones de servicio universal se funde en que éstas últimas son modalidades a las que el mercado, por sí solo, no daría respuesta y la autoridad entiende que deben ser cubiertas porque constituyen un estándar mínimo al que todos tienen derecho.

El régimen jurídico que caracteriza a los servicios públicos se apoya en una serie de premisas, la primera de las cuales es la posibilidad de que puedan participar en su prestación tanto la Administración como los particulares habilitados para ello mediante concesión del poder público, debido a que el campo de los denominados servicios públicos, por principio, corresponde a la acción administrativa.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, los servicios públicos están regulados predominantemente por el Derecho Público.

En tercer lugar, la determinación de un servicio público como tal requiere de un acto legislativo, tanto desde el punto de vista material como formal por cuanto implica sustraer la actividad respectiva del campo de la actividad privada.

En cuarto lugar, se señalan como características propias del servicio público, su continuidad, uniformidad, regularidad, permanencia y satisfacción de necesidades colectivas.

En quinto lugar, la propia regulación predominante por el Derecho Público y la satisfacción de necesidades colectivas consideradas prioritarias, determinan que la Administración ejerza sobre estos servicios, aun cuando sean prestados por particulares, un control muy intenso.

Dentro de la categoría de los servicios públicos, cabe realizar la siguiente enumeración de actividades realizadas por la Administración o por sus concesionarios: algunas telecomunicaciones, ciertos tipos de transporte, el suministro de energía eléctrica, la provisión de agua potable y el saneamiento, entre otras.

Corresponde distinguir entre servicios públicos propios e impropios. Siguiendo a Bielsa, cabe considerar como servicios públicos impropios aquellos que tienen en común con los propios la satisfacción en forma continua de necesidades colectivas pero que, en la medida que no han sido determinadas como tales por ley formal, no son prestadas ni concedidas por el Estado, como acontece en nuestro país con el suministro de gas. Se trata, en realidad, de actividades privadas de interés público.

Por otra parte, el destinatario del servicio suele ser identificado como usuario para denotar que éste se encuentra en una situación estatutaria derivada de que la utilización del servicio respectivo lo ubica en un régimen predeterminado.

Servicios sociales

Sayagués Laso alcanza la caracterización de éstos últimos señalando que son aquellos desarrollados por entidades estatales o por particulares con fines eminentemente sociales. Agrega Cortiñas Pelaez que son las tareas concretas, en función administrativa, asumidas pro el poder público concurrentemente con los particulares, en un régimen jurídico mixto, público y privado, cuyos destinatarios se encuentran en calidad de beneficiarios.

Quiere decir que, a diferencia de los cometidos esenciales y de los servicios públicos, en el caso de los servicios sociales encontramos a los particulares desenvolviéndolos en un régimen distinto, porque lo hacen ejerciendo un derecho propio y aun cuando la Administración actúa en el ámbito de estos servicios lo hace en un régimen que no es íntegramente de Derecho Público.

El régimen jurídico de estos servicios sociales está marcado, en primer término, por este aspecto teleológico que tiende a un mejoramiento del nivel de vida de cada uno de los integrantes de la sociedad.

En segundo lugar, su financiamiento suele ser especial con un componente público generalmente importante. A vía de ejemplo, en el área de la enseñanza, es común que no solamente la Administración asuma su prestación con carácter gratuito para los beneficiarios sino que incluso coadyuve directa o indirectamente al financiamiento de su prestación con los particulares.

En tercer lugar, la variedad de los servicios sociales apareja que sus prestaciones sean también muy variables: basta pensar en la enseñanza, en la salud, y en la seguridad social, para imaginar el amplio abanico de prestaciones posibles en el ámbito de los servicios sociales.

Finalmente, cuando estos servicios sociales son cumplidos por particulares, es relativamente común que la ley exija actos de autorización por parte del Estado. La autorización, según el concepto tradicional de nuestra doctrina, supone un derecho preexistente para cuyo ejercicio es necesario remover un obstáculo que generalmente está vinculado al control de aspectos considerados de interés público.

En orden a su enumeración, se consideran servicios sociales los de enseñanza en todos sus niveles, los de seguridad social, asistencia a la salud, protección de la minoridad, los culturales y de colonización.

En cuanto a la posición del administrado, su calificación como beneficiario traduce su condición de acreedor o receptor de la prestación de que se trate, diferenciándose en tal sentido del usuario del servicio público.

Actuación estatal en el campo de la actividad privada

Para la caracterización de la actuación estatal en el ámbito de la actividad privada, cabe decir que, mediando ley, las Administraciones públicas pueden asumir el desempeño de actividades privadas (como ocurre en el ámbito de actividad comercial e industrial), desplazando a los particulares en forma total (monopolio) o parcial (actuando en concurrencia con quienes desenvuelvan la actividad respectiva).

Se trata, al decir de Cortiñas Pelaez, de tareas concretas que, en el ejercicio de la función administrativa, la Administración asume directamente, mediante autorización legal, o indirectamente, mediante la nacionalización de empresas o la participación en entidades privadas, en libre competencia (salvo monopolio), bajo un régimen predominante de Derecho Privado (sin excluir al Derecho Público), fundamentalmente en lo que refiere a la faz organizativa, y cuyos destinatarios se encuentran en posición de clientes.

El régimen jurídico que caracteriza a estas actividades privadas que asume la Administración está dado por el principio de libre concurrencia, salvo monopolio legal o eventualmente de hecho.

También es posible señalar, en cuanto a la forma de la prestación de estos servicios, que ellos pueden ser desenvueltos directamente por la Administración o indirectamente a través de contratos con terceros, que asuman o no el riesgo de la explotación. Cuando los terceros no asumen riesgos, nos encontramos ante figuras contractuales del tipo del arrendamiento; en cambio cuando el prestador privado toma el riesgo nos encontramos ante figuras del tipo de la concesión.

La enumeración de las actividades económicas asumidas por Administraciones públicas permite incluir las bancarias, portuarias y aeroportuarias, de seguros, petroleras y, en general, las comprendidas en el llamado dominio industrial y comercial del Estado.

Respecto a la posición del administrado, cabe señalar que el destinatario de las mismas suele ser individualizado como cliente para destacar que su relación con el prestario es básicamente volitiva y regida primordialmente por el Derecho común.

Aspectos administrativos de la regulación de la actividad privada

En orden a su caracterización, corresponde comenzar señalando que la actividad privada se rige por el principio de libertad, de modo que cualquier limitación a la misma debe ser establecida por ley formal.

Por lo tanto, con base legal, los aspectos administrativos de la regulación de la actividad privada refieren a actividades complementarias de su regulación y que ordinariamente son puestas a cargo de la Administración para controlar, ayudar, orientar, etc. Entre esas tareas, se incluyen las de constatación (mediante registros y exigencias de inscripciones), estímulo (acordando privilegios, exenciones tributarias o facilidades crediticias), orientación (estableciendo controles o requiriendo autorizaciones), y control (condicionando el ejercicio de determinadas actividades al previo cumplimiento de ciertos requisitos).

En cuanto a su régimen jurídico, los principios que rigen la categoría son los de libertad y subsidiariedad.

Estos aspectos administrativos son complementarios de la actividad legislativa y no enervan la libertad que, como principio, rige en cuanto a la prestación de estos servicios.

En cuanto al principio de subsidiariedad, instrumentalmente puede decirse que es el principio según el cual el Estado no debe hacer lo que pueden y deben hacer las personas y los grupos sociales intermedios. Esta actividad privada, por ser parte esencial del bien común, ha de ser ayudada, impulsada y coordinada por el Estado.

La enumeración de los llamados aspectos administrativos de regulación de la actividad privada permite incluir las actividades registrales, de control, de orientación y de estímulo o fomento.

Finalmente, respecto de la posición del administrado ante dichos aspectos administrativos, es evidente que actúa como simple particular, amparado por la libertad que le es connatural y protegido por el principio de especialidad en el ejercicio de la competencia por parte de los órganos públicos, el cual les impedirá todo desborde.
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Administrativo - Criterios de clasificación de los cometidos del Estado

En orden a la clasificación de los cometidos a cargo de la Administración, la doctrina comparada ha esbozado de modo más o menos explícito distintos criterios.

Criterio orgánico

Desde el punto de vista cronológico, corresponde mencionar en primer término el criterio orgánico de agrupamiento de los cometidos, coincidente con el de distribución ministerial por materias imperante en algunos Estados europeos del siglo XIX, y que llevó a la diferenciación de cinco grandes áreas de actividad estatal: relaciones exteriores, defensa, justicia, hacienda y fomento.

En rigor, esos cometidos se corresponden básicamente con los llamados primarios propios del Estado liberal de Derecho.

Criterio teleológico

Sistematización de los diversos cometidos en función del fin perseguido.

Conforme a este criterio teleológico, se distinguió entre la actividad de conservación, comprensiva de la defensa externa y el mantenimiento del orden interno, y la actividad de bienestar y progreso social, subdividida a su vez según tuviera por objeto la vida física de la población, la vida económica o el progreso intelectual y moral de los habitantes.

Criterio de los modos de actuación

En la primera mitad del siglo XX, comenzó a distinguirse entre los cometidos de policía y de prestación según la actuación administrativa se desarrollara en función del poder de imperio o no, pasándose pronto de esa clasificación binaria a la tripartita constituida por la policía, el servicio público y el fomento.

De acuerdo a esta trilogía, se distingue la actividad de policía o limitación, caracterizada por el uso de la coacción, del servicio público, singularizado por la asunción directa de la Administración de tareas prestacionales, y del fomento, abarcativo del resto de la actuación administrativa tendiente a canalizar las iniciativas de los particulares en función de una mayor utilidad general.

Criterio del régimen jurídico

La doctrina uruguaya, de la mano de Sayagués Laso, atendiendo principalmente al régimen jurídico bajo el cual se cumplen las diversas actividades estatales, ha distinguido entre cometidos esenciales, servicios públicos, actuación estatal en el campo de la actividad privada, y aspectos administrativos de la regulación de ésta.

Por lo que refiere a los cometidos esenciales, puede decirse que son aquellos inherentes al Estado en su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo, por lo que su régimen jurídico está pautado por la intensidad de las facultades de la Administración en relación al desenvolvimiento de los mismos.

En cuanto a los servicios públicos, se entiende por tales aquellos desarrollados por entidades estatales o por terceros mediante su mandato expreso (a través de una concesión), para satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones suministradas directa e indirectamente a los individuos bajo un régimen de Derecho público, cuya determinación requiere de un acto legislativo, tanto desde el punto de vista material como formal por cuanto implica sustraer la actividad respectiva del campo de la actividad privada. Sus destinatarios se encuentran en una situación estatutaria, por cuanto la utilización del servicio respectivo los ubica en un régimen predeterminado.

Los servicios sociales son aquellos desarrollados por entidades estatales o por particulares (a título de derecho propio) con fines eminentemente sociales, en un régimen que no es íntegramente de Derecho público, cuyos destinatarios se encuentran en calidad de beneficiarios.

La actuación estatal en el campo de la actividad privada nos ubica ante las tareas concretas que, en el ejercicio de la función administrativa, la Administración asume directamente, mediante autorización legal, o indirectamente, mediante la nacionalización de empresas o la participación en entidades privadas, en libre competencia (salvo monopolio), bajo un régimen predominante de Derecho privado (sin excluir al Derecho Público), fundamentalmente en lo que refiere a la faz organizativa, y cuyos destinatarios se encuentran en posición de clientes.

Finalmente los aspectos administrativos de la regulación de la actividad privada refieren a aquellas tareas concretas de estimulación, constatación, orientación y fiscalización que la Administración realiza complementando la mera función de normas reguladoras.

Criterio de la prestación

En orden a la determinación del alcance de la noción de cometidos sustantivos, el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 186/996 del 16 de mayo de 1996 establece que “son cometidos sustantivos las actividades referidas a la formulación de políticas, las de regulación y las de control, asignadas al Estado por la Constitución o por la ley”. Agrega que “la prestación efectiva de los servicios será realizada directamente por el Estado sólo cuando ello esté impuesto por la Constitución o la ley, cuando su ejecución por los particulares no garantice la equidad en el acceso de la población a los mismos o cuando exista una relación adecuada entre el costo del servicio y el resultado obtenido”.

A su vez, en cuanto a los cometidos no sustantivos o de apoyo, el artículo 18 del citado Decreto señala, con carácter enunciativo (no taxativo), que no se consideran cometidos sustantivos los siguientes:

a) los servicios de talleres, limpieza, imprentas, mantenimiento, vigilancia, transporte de personas y cosas, arquitectura, certificaciones médicas, extensión técnica y científica, investigación asociada a la extensión, laboratorios, cantinas y similares.

b) Los que implican duplicaciones o superposiciones con otras Unidades Ejecutoras del mismo o de otro inciso.

Para la efectiva prestación de los cometidos estatales, conforme a lo previsto en el artículo 13 de dicha ley Nº 16.736, “facultase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo, en la forma que establezca la reglamentación”.

Avanzando aún más, la aludida reglamentación establece en su artículo 22 que: “será contratada con terceros la prestación de los cometidos no sustantivos...así como la de aquellos cometidos no sustantivos o de apoyo cuya ejecución directa no se justifique”.

Por nuestra parte, antes de ahora y haciendo pie en la tradicional sistematización de los cometidos esenciales ya descripta, hemos postulado distinguir entre servicios esenciales, servicios públicos y servicios de libre prestación teniendo en cuenta la accesibilidad de los particulares a su desenvolvimiento.

Respecto a los llamados servicios esenciales, su régimen jurídico privativo del Estado determina que su prestación sólo pueda ser realizada por el Estado, razón por el cual está vedado su desempeño por terceros.

En cuanto a los denominados servicios públicos, a diferencia de los servicios esenciales, no se trata ya de una actividad exclusiva de la Administración sino que también puede ser desempeñada por particulares bajo concesión. En nuestro Derecho, la expresión concesión comprende tanto actos como contratos. Así, son actos de concesión los usos privativos de bienes del dominio público, en tanto que son contratos aquellos mediante los cuales la Administración (concedente) acuerda con un tercero (concesionario) la ejecución con plazo de una obra o servicio, bajo su vigilancia y control, por cuenta y riesgo del concesionario, quien percibirá como retribución el precio que pagarán los usuarios.

En tercer lugar, bajo el rótulo de servicios de libre prestación, se engloban una serie de actividades diversas que tienen como común denominador la viabilidad de ser desenvueltos por particulares en ejercicio de un derecho propio. En ello radica la diferencia fundamental con los servicios públicos, donde el desempeño por los particulares supone un acto de autoridad concediéndoles la posibilidad de prestarlos.

Los principios que rigen esta categoría de servicios son los de libertad y subsidiariedad. Bajo el manto de los mismos, cabe distinguir tres tipos de servicios de libre prestación, a saber:

a) los servicios sociales

b) las actuaciones estatales en el campo de la actividad privada

c) las demás actividades de interés público

Criterio de las esferas de acción

Desde el punto de vista de las relaciones entre el Estado y la sociedad a la que éste se debe, Cagnoni ha distinguido entre cometidos necesarios y subsidiarios, atendiendo a las respectivas esferas de acción del Estado y de las personas, aisladamente consideradas o formando agrupaciones intermedias.

Desde ésta óptica, se consideran cometidos necesarios aquellos que el Estado y sólo él puede cumplir, incluyendo los concernientes a la conservación (en lo interno y en lo externo) y a la orientación y coordinación de las distintas actividades individuales, sectoriales y sociales.

A su vez, son cometidos subsidiarios aquellos que el Estado debe cumplir con ayuda de las actividades sociales, las cuales pueden revestir tres modalidades principales de acción:

a) el fomento o estímulo de las actividades cumplidas por los diversos sectores sociales,

b) la colaboración mediante la integración de esfuerzos con los particulares cuando la actividad social se cumple insuficientemente o deficientemente (en las áreas de salud, vivienda, etc.), y

c) la suplencia cuando falta la actividad social requerida por la comunidad o cuando la actividad de que se trate, por su naturaleza o por el poderío económico que comporta, puede ser perjudicial al interés general.

A juicio del autor, nuestra Constitución recoge este criterio, presidido por el principio de subsidiariedad, cuando dispone que el Estado “velará” por la estabilidad de la familia (artículo 40), actuará “procurando” el perfeccionamiento de los habitantes (artículo 44), “propenderá” a asegurar vivienda para todos, “facilitando” su adquisición y “estimulando” la inversión de capitales privados para ese fin (artículo 45), y “orientará” el comercio exterior (artículo 50), entre otras disposiciones.

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18 de mayo de 2008

Administrativo - Aspectos de la función administrativa

Cabe destacar tres dimensiones básicas de la función administrativa, que la distinguen y enmarcan: la jurídica, la operativa, y la ética. En atención a ellas, puede decirse que la función administrativa consiste en el ejercicio de poderes jurídicos distintos a los de legislar y decir el Derecho (dimensión jurídica), que son necesarios para la concreción práctica de la diversidad de cometidos estatales (dimensión operativa) en servicio de la sociedad y de sus integrantes para el logro del bien común (dimensión ética).

Dimensión jurídica

Desde el punto de vista jurídico, el ejercicio de la función administrativa se concreta en la organización y, especialmente, en la actividad de la Administración.

Bajo ese enfoque, interesa destacar su sometimiento a la regla de Derecho (principio de juridicidad) y su carácter instrumental.

Por lo que refiere al primer aspecto, es propio del Estado de Derecho que el ordenamiento jurídico preexiste al quehacer de la Administración, que le está subordinado. La diversa intensidad de la injerencia estatal en la vida social ha determinado distintos modelos o momentos de la subordinación de la función administrativa al Derecho y, por consiguiente, de la menor o mayor subsidiariedad respecto al campo de la actuación de los individuos y grupos intermedios.

En cuanto al segundo de los señalados aspectos, la función administrativa es medio y participa de la naturaleza instrumental de los sujetos que la cumplen: el Estado y los entes menores, que no son fines en sí mismos sino que existen para el bien común. Desde esta perspectiva, señala Brito que, entre los caracteres de la función administrativa, cabe señalar los siguientes:

a) es ordenadora de conductas

b) es orientadora de conductas

c) está ordenada al bien común

d) tiende a la concreción.

Hay en lo antedicho un aspecto teleológico de la función administrativa, que se asocia a su dimensión ética.

Dimensión operativa

Según la clásica definición de Sayagués Laso, la función administrativa tiene por objeto la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante actos jurídicos –que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos condición- y operaciones materiales.

De ese modo, se destaca que su contenido intrínseco es el de llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales.

Por eso se predica de la función administrativa su ser permanente y continua, a diferencia de la función legislativa y la función jurisdiccional, que son intermitentes y operan con relación al futuro la primera y al pasado la segunda.

Dimensión ética

En la medida que “administrar” quiere decir etimológicamente “servir a” y que, por tanto, la función administrativa es función de servicio, la dimensión ética de la misma tiene su eje central en la idea de servicio a la sociedad en orden a la consecución del bien común.

Cuando se trata del quehacer de la Administración, la idea de servicio debe presidir la actuación de cualquiera que realiza una función pública; autoridad o funcionario, político o empleado, debe hacer siempre lo que sea mejor para el bien común.

La corrupción se caracteriza como la irrupción del interés privado, actuando por fuera de las normas, en el recinto de lo público, como la conducta de quienes, en lugar de servir al bien común, se sirven de su ejercicio para su provecho.



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Administrativo - Criterios de clasificación de la función administrativa

En orden a la determinación de cuál es el régimen jurídico propio de cada función estatal, es necesario caracterizarlas.

Se expondrán a continuación los criterios más usuales para la identificación de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional, examinando luego cuál procede aplicar en casa caso en nuestro Derecho.

En primer lugar, corresponde hacer referencia al criterio orgánico, conforme al cual cada función se define en atención al sistema orgánico del que emana. Consecuentemente, la función legislativa es la ejercida por el Poder Legislativo, la función administrativa es la ejercida por el Poder Ejecutivo y la función jurisdiccional es la ejercida por el Poder Judicial.

Ha perdido actualmente buena parte de su valor frente a la proliferación de órganos fuera de los clásicos tres Poderes que desenvuelven la función legislativa fuera del Poder Legislativo (como es el caso de las Juntas Departamentales), función administrativa fuera del Poder Ejecutivo (como ocurre con todas las entidades descentralizadas, sea por servicios o de base territorial) o función jurisdiccional fuera del Poder Judicial (como acontece con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es independiente, o con la Justicia militar, que funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo).

En segundo lugar, cabe considerar el criterio material, denominación con la cual, en realidad, se engloban dos criterios: uno que atiende a los efectos que producen los actos que son producto de cada función, y uno que atiende a su contenido.

Conforme a los efectos de sus actos, se dice que mientras que lo propio de la función legislativa es crear actos de efectos generales y abstractos, lo específico de la función administrativa es producir actos individuales y concretos, y lo característico de la función jurisdiccional es que sus pronunciamientos adquieren fuerza de verdad definitiva.

Atendiendo a su contenido, la función legislativa tiene por objeto la creación de reglas de Derecho, cualquiera sea el alcance de sus efectos, mientras que la función administrativa tiene por objeto la realización de los fines del Estado y la función jurisdiccional tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas controvertidas.

En tercer lugar, el criterio formal toma en cuenta el procedimiento a través del cual se formulan los actos correspondientes a cada función, de modo que la función legislativa es aquella que se manifiesta a través del procedimiento para la formulación de las leyes, la función administrativa es aquella que se manifiesta a través de procedimientos para la emisión de actos administrativos y la función jurisdiccional es aquella que se manifiesta a través de procesos previstos para la producción de actos procesales (especialmente la sentencia

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