25 de noviembre de 2008

Privado 1 - Derecho Funerario

Derecho Funerario

Régimen montevideano porque el resto del Interior tiene sus propias reglamentaciones. Régimen funerario fue pensado desde el principio de los tiempos, lo que da origen a los cementerios es el enterrar a las personas. Hay enterramientos individuales y colectivos (panteones). Orígenes de los cementerios en la Edad Media, cementerio = necrópolis.

Cementerio

Realidad ontológica que se compone de una serie de elementos: aparte de nichos y panteones están los bienes accesorios – caminos, urnas crematorias, etc.-.

2 tipos de cementerios:
a) Cementerios mercantilizados
b) Británico, judío, etc.: Sin fines de lucro, funciona en base a donativos de sus asociados, asociación civil.

Antecedentes en el Montevideo colonial, se encerraban los campos santos de las iglesias. En 1835 se habilita el cementerio nuevo, que reemplaza al cementerio extra muros, el cementerio central. El pórtico; la primera rotonda y el primer y segundo cuerpos son monumento histórico nacional del cementerio central, no se pueden realizar modificaciones, son sólo mantenidas, pero siempre con el permiso de la Comisión. Decreto que se editó el 10/10/1835 que regula el funcionamiento de este cementerio nuevo, iba a estar sujeto bajo la superintendencia del jefe político. A partir de esta fecha no se podían efectuar enterramientos en campos santos y que los que estuvieren exhumados allí debían ser trasladados. El 28/6/58 implica una secularización de la iglesia de los cementerios ( lío con Jacinto Vera y Berro), sometidos a la dirección de las Intendencias, a la Iglesia le quedó la función del culto y la registración de las defunciones, hasta el 12/2/1879 de Decreto Ley 1430 cuando Latorre crea el Registro de Estado Civil.
Pertenece al Municipio, bienes de propiedad del Estado. El Municipio es el sujeto de Derecho y tiene un patrimonio, titular de derechos y obligaciones. Art. 468 taxativo, no se enumeran los bienes municipales, inciso 6. Titularidad le corresponde a las Intendencias. Tiene derecho de propiedad regida por normas de Derecho Administrativo, porque es un bien que pertenece a un organismo del Estado. Integra el dominio público porque su uso le pertenece a los individuos (habitantes) del Estado. Tres consecuencias importantes del dominio público: Imprescriptibles, Inembargables, e Inalienables – para ser enajenables pueden ser desafectados por ley -.

Sepulcro

Forma de sepultura. Enterramiento directo en tierra. Enterramiento individual: En tierra o tubular, enterramientos temporales. Enterramientos colectivos: En forma permanente, nicho y panteón. Los panteones son suntuosos, a la entrada de los cementerios caros. Los nichos son una construcción dividida en espacios, construidos por la Intendencia. Titularidad de los nichos, pertenecen a la Intendencia; naturaleza: bien inmueble, igual que los panteones. Titularidad de los panteones: Los construyen los particulares, la titularidad es de la Intendencia; puesto que se construye encima de suelo municipal, pero se podría constituir un derecho de superficie – en el caso de la Intendencia no, porque se adhiere a la accesión -. Art. del Digesto Municipal 2437, en caso de clausura del cementerio, la Intendencia tiene que pagar la exhumación, e inhumación, traslado, entierro, gasto de traslado de los materiales para hacer los panteones, 2459 y 2460 dice a quién pertenecen los panteones, el panteón va a pertenecer a su dominio público, a menos que el particular quiera construir uno de mayor valor artístico. El titular no va a poder modificarlo. ¿ Qué tipo de construcciones se pueden realizar?. Se autorizó a construir una capilla, pero no todo tipo de construcciones.

Ius – Sepulcri (derecho a ser sepultado o a sepultar)

Relación jurídica que vincula al particular con el panteón y con la administración. Para los romanos, el panteón debe estar fuera del comercio de los hombres; pero el derecho sí está dentro del comercio de los hombres. Algunos dicen que es un derecho de propiedad, y otros dicen que no; pero no es un derecho de propiedad, ni uno de dominio, ni de sus desmembramientos. Porque no tiene la inmediatez, porque aparece la Intendencia con su normativa; el particular, titular del Ius – Sepulcri no puede hacer lo que quiera con el. Tampoco tiene permanencia, ni uso, ni habitación, porque ese derecho se extingue con la muerte del titular del derecho de uso y habitación. De servidumbre no, porque supone que haya dos predios con diferentes titulares, porque ambos (panteón y solar) pertenecen a la Intendencia. Otros dicen que es un Derecho real de propiedad regido por el derecho administrativo. Otros dicen que es un derecho personal, porque el titular de ese derecho tiene derecho a la inhumación, al entierro, de naturaleza mueble; y otros dicen que la naturaleza de ese derecho es de propiedad sui generis. Parallada dice que hay un derecho real porque el titular del panteón es dueño del panteón, y un derecho personal que en caso de clausura del cementerio, el titular tiene derecho a exigirle a la Intendencia que le de otro espacio.
La mayoría dice que el particular tiene la concesión de uso de un bien del dominio público (no es un servicio público). A esta concesión se llega por un acto del Derecho Administrativo público, bilateral, porque crea derechos y obligaciones para ambas partes, nacen derechos subjetivos públicos. Éstos son: inhumar, exhumar, reducir, cremar, etc., se vinculan con el servicio del cementerio, construir y la obligación de mantener lo construido. Consecuencias prácticas: Inalienabilidad relativa, depende del régimen de Montevideo, depende de si ese panteón se adquiere bajo el decreto de Oribe, o bajo el decreto de Berro. Inalienabilidad absoluta hasta que no pasan 5 años desde la concesión. Es inembargable, imprescriptible, no arrendables, no susceptibles de explotación lucrativa, y no se pueden hipotecar. Naturaleza de este derecho: personal y mueble (derecho subjetivo público). Esto en cuanto a los cementerios públicos de Montevideo.

En cuanto a los cementerios privados mercantilizados (parquisados): dentro de los que primero han sido permitidos están San José y Canelones; luego Cerro Largo y Maldonado. Potestad de la Intendencia para permitir los cementerios parquisados. Procedimiento a través de la licitación pública – se dicen parquisados porque se hace todo bajo tierra -, la empresa tiene que ser dueña del terreno al que se va a destinar el cementerio; hay que prever el tipo de suelo y el área, también en el caso de futuras ampliaciones. Las concesiones a las sociedades y las negociaciones son deficientes. Como requisito de licitación, el contrato de concesión con la Intendencia es de 30 años; exigen además planos que no se registran en la Dirección Nacional de Catastro, derecho de uso a perpetuidad imposible porque la concesión se realiza a 30 años y porque el derecho de uso se extingue con la muerte. Lo hecho contra las normas prohibitivas (el renunciar al derecho) es nulo, su derecho es incedible ni se puede trasmitir por causa de muerte. Algunas Intendencias hicieron que las empresas donaran el terreno a ellas, y a su vez éstas ceden a la empresa el derecho de usufructo. Si la empresa quiebra, la Intendencia toma la prestación del servicio.

Si el bien se vende todo a un tercero encarándolo como una unidad, el bien aún no entró a funcionar en régimen de la propiedad. Recién se hace cuando se constituye algún derecho real sobre alguno de los departamentos encarándolo como bien independiente. También puede suceder que un edificio que esté bajo el régimen de la propiedad horizontal, retrovierta el régimen ordinario. Se pide a las autoridades municipales la desafectación. Todo esto se debe formalizar por escritura pública.