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18 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XXIII – Interpretación e integración de los contratos

Apuntes de clase

Interpretación del contrato

Artículo 1297 Código Civil: El uso general es la terminología ciudadana –no la acepción del diccionario-. La voluntad actúa como un impulso, la declaración toma vida propia.

Artículo 1298 Código Civil: Hay que buscar la intención común de las partes en el caso de ambigüedad, más que el sentido literal. Muchas veces la letra no refleja lo que las partes quieren hacer.

Artículo 1301 Código Civil: Los hechos de los contrayentes posteriores al contrato, sirven para interpretar el contrato, por lo que las ambigüedades se confirman al ejecutar el contrato.

Las tratativas no son relevantes para el Código Civil, porque quedan confirmadas en el contrato. En la Ley de Relaciones de Consumo, hay una obligación de informar.

Artículo 1299 Código Civil: En los negocios complejos, cuando haya cierta ambigüedad, conviene hacer una aclaración; en las cláusulas que se ven confusas, se van a interpretar por las normas claras del contexto del contrato.

Artículo 1300 Código Civil: Principio de conservación del contrato. Estas reglas de interpretación son reglas –y no sugerencias-, lo que hace que de no cumplirse puede dar lugar a responsabilidad.

Artículo 1302 Código Civil: Las cláusulas ambiguas se interpretarán por los usos y costumbres del lugar del contrato. Se toman también los usos generales de la terminología ciudadana.

Artículo 1304 Código Civil: Aplicando todas las reglas de los artículos anteriores, si persiste la ambigüedad, las cláusulas ambiguas se van a interpretar a favor del deudor. En la Ley de Relaciones de Consumo hay principio de favorecer al consumidor.

En el caso de que una de las partes sea la que estipuló el contrato, y se haya extendido en las cláusulas ambiguas, las cláusulas van contra el que estipuló, siempre que haya falta de información.

Artículo 1305 Código Civil: Interpretación restrictiva: La terminología general sólo se aplica para la materia por la que se contrató.

Artículo 1307 Código Civil: Interpretación extensiva: En el caso de prohibirle a un arrendatario el poder subarrendar, se entiende que también se le prohíbe el comodato, por ejemplo, entre otros.

Integración del contrato

Artículo 1291 Código Civil: Principio de asimilación del contrato a la ley. Todos los contratos deben hacerse de buena fe. Se debe integrar de acuerdo a la ley, a los usos y a la equidad.

Puede haber:

  • Buena fe objetiva: Se traduce en comportamiento de buena fe (comprador saca los certificados, por ejemplo).
  • Buena fe subjetiva: Es la legítima ignorancia, se toma en cuenta para el negocio jurídico. En la Ley de Relaciones de Consumo, el comerciante está obligado a informar, no existe para la Ley de Relaciones de Consumo la buena fe subjetiva.

Artículo 1303 Código Civil: Suplir entiende la idea de “encontrarse comprendido”, se deben considerarse integrantes de la norma esas cláusulas de estilo que no se ven. Ej.: Una cláusula de estilo que se utiliza en muchos contratos de compraventa, en los contratos que no están, deben encontrarse comprendidos en el contrato que no está.

Obligaciones - Unidad XXII – El contrato y los terceros

Apuntes de clase

Respecto de terceros se hace una referencia a la eficacia. La relación obligatoria tiene efectos entre las partes; pero esa situación puede afectar a terceros, es el caso de la oponibilidad.

Un tercero puede entablar ciertas situaciones: acción pauliana, embargo. La eficacia de la relación obligacional se va a mantener entre las partes, pero hay que ver si es oponible o no a terceros.

Puede haber terceros interesados y no interesados. Se habla de si un contrato puede tener eficacia (técnico-jurídica) con los terceros.

Hay que destacar a nivel de derecho patrimonial tres conceptos:

  • Interés
  • Voluntad
  • Patrimonio

Se pueden ubicar en cuanto a los terceros tres institutos:

  1. Representación
  2. Estipulación para otro
  3. Porte-fort

Afirma el principio de relatividad de los contratos (que los contratos rigen entre las partes).

Artículo 1253 Código Civil: Establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al libre arbitrio de los contrayentes.

Artículo 1254 Código Civil: La actuación del representante va a ser tomada como si la hubiera hecho el representado mismo.

Artículo 1255 Código Civil: Ratificación por parte del representado de la actuación del representante.

Artículo 1256 Código Civil: Si un tercero hace una estipulación a favor de otro, ese otro aceptando la obligación, puede exigir su cumplimiento.

Artículo 1257 Código Civil: Un tercero representa y obliga sin poder a alguien, ese alguien no está obligado a menos que ratifique a ese tercero.

1. En la representación voluntaria, el negocio de apoderamiento no necesariamente se encuentra dentro del mandato, sino que son cosas aparte.

El mandato es esencialmente revocable, se ejercita el receso unilateral sin expresión de causa –sin perjuicio de que pueda provocar daños por la actuación del mandatario-. Si había un poder dentro del mandato, cuando cae el mandato, cae el poder. Esto no es correcto para Molla, porque el artículo 1253 Código Civil no deja los contratos librados al libre arbitrio de las partes.

El poder queda absorbido por el contrato que hace el apoderado, por lo que no podía ser recedido unilateralmente.

2. No se admite como excepción al principio de relatividad de los contratos la estipulación para otro –salvo en el caso de fideicomiso y del contrato de seguro-. Se encuentra regulado por el artículo 1256 Código Civil

Un claro ejemplo es el contrato de seguros, en el que puede haber beneficiarios.

Se tiene que pasar por la voluntad del beneficiario, sino, no se puede afectar su patrimonio.

La excepción la marca el contrato de fideicomiso, en la que la ley de fideicomiso no integra la voluntad del beneficiario.

3. No es una excepción al principio de relatividad de los contratos.

En el porte-fort, uno se obliga a transferir el dominio de un bien, y se obliga a que su cónyuge preste conformidad para la transferencia del dominio de ese bien. Constituye dos obligaciones simultáneas.

Si el cónyuge no presta conformidad, el otro incurre en incumplimiento, y por lo tanto en responsabilidad.

En el caso de que el cónyuge que no se obligó por el porte-fort incumple; el que sí se obligó no incumple con el porte-fort (porque se disocian ambas cosas).

Para Molla, no hay excepciones al principio de relatividad de los contratos en el Código Civil –pero sí en leyes especiales-.

Oponibilidad

La oponibilidad se encuentra en la publicidad formal, que se traduce en registros públicos.

La oponibilidad la da la inscripción en el registro –por ejemplo la oponibilidad de la enajenación-, publicidad declarativa.

Hay contratos en los que la publicidad es constitutiva, ej.: en la hipoteca, los efectos no surgen de la tradición, sino de la inscripción registral.

En el caso de la publicidad noticia, la función del registro consiste en dar noticia de cierta situación: Ej.: Partición.

Resolución del contrato

Tres situaciones:

1. Mutuo disenso

Cesación de la eficacia del negocio, por voluntad de ambas partes. Esto para los contratos que no tienen las obligaciones cumplidas, bilaterales, sinalagmáticas, y de cumplimiento instantáneo. Retroactividad de los derechos o reasunción de la calidad –ej. De propietario-.

Artículo 1294 Código Civil, fundamento del mutuo disenso.

En el caso de una compraventa entre A y B, A entrega la cosa y transfiere el dominio, y B luego no paga el precio, si C traba un embargo sobre la cosa de B. Si A y B resuelven el contrato por mutuo disenso, el embargo de C cae, puesto que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

2. Receso unilateral

Se estipula en el contrato que una de las partes, o ambas pero una con independencia de la otra, se va del contrato, siempre que el contrato no tenga obligaciones cumplidas.

Se entiende por una parte de la doctrina que sólo sirve para los contratos de duración –actividad durante un tiempo, por lo general son contratos de servicios-, el problema es cuando hay un contrato de duración sin plazo, las partes se pueden ir del contrato –pero sin abuso de derecho- unilateralmente.

En el caso del receso bilateral pero con abuso de derecho, para Blengio al ser un acto ilícito no se resuelve el contrato. Para Molla sí se resuelve el contrato, pero pueden haber daños y responsabilidad; esto si el contrato es de duración pero sin plazo: Ej.: Contrato de distribución sin plazo.

Si el contrato tiene plazo, ahí actúa el artículo 1253 Código Civil. Puede ser que se establezcan en el contrato causas de receso unilateral.

3. La revocación, en materia contractual, sólo funciona para el caso de la donación

Obligaciones - Unidad XXI – Nulidades

Apuntes de clase

La capacidad jurídica no implica capacidad de obrar, pero la capacidad de obrar tiene como presupuesto la capacidad jurídica.

El poder normativo negocial hace una consideración frente al centro de imputación, según el artículo 21 Código Civil.

La capacidad jurídica es presupuesto del poder normativo negocial; la capacidad de obrar tiene al poder normativo negocial y la capacidad jurídica como presupuestos.

Si se constatan estos presupuestos, el negocio va a ser existente.

Art. 1261 Código Civil: Elementos de validez.

Art. 1279 Código Civil: Si no hay capacidad, no se puede emitir voluntad jurídicamente relevante. En el caso de la intervención de absolutamente incapaces, ni siquiera producen obligaciones naturales.

En el caso de la nulidad absoluta, no es un presupuesto de validez, sino un presupuesto de existencia del negocio, para el caso de los absolutamente incapaces (menor de 12 o 14 años). Para el caso de los incapaces relativos (mayor de 12 o 14 y menor de 18) va a haber invalidez, y eficacia.

En el caso del incapaz relativo, tiene 4 años desde la mayoría de edad para pedir la nulidad del negocio.

La patología se encuentra en el artículo 1560 Código Civil, la invalidez surge de las disposiciones legales –no de los hechos-:

Cuatro fuentes de nulidad absoluta:

  • Objeto ilícito
  • Causa ilícita
  • Solemnidad (omisión de sus requisitos)
  • Actos de absolutamente incapacitados.

La nulidad relativa implica que haya eficacia, por lo que se puede exigir el cumplimiento, y se puede pedir la nulidad.

Si otorgo un acto que está prohibido por la ley, ese acto va a ser absolutamente nulo, art. 8 Código Civil. Si se dispone lo contrario en esa prohibición, no va a ser nulidad absoluta.

Nulidad total y parcial

Nulidad parcial: Art. 2338 Código Civil (en sede de hipoteca), en el caso de la hipoteca, es cuando el acreedor hipotecario quiere hacer justicia por mano propia, permanece el negocio pero se elimina la cláusula que la ley considera nula.

En la Ley de Relaciones de Consumo, en los pactos de adhesión, las cláusulas abusivas se pueden cambiar por otras.

  • Art. 2355 Código Civil: Anticresis
  • Art. 2185 Código Civil: Renta vitalicia
  • Art. 1411 Código Civil: Condición de no hacer cosa físicamente imposible, se tiene por no escrita.
  • Art. 1682 Código Civil: Efectos de la compraventa.

Son ejemplos de nulidad parcial en el Código Civil. Hay casos también de irregularidades del negocio, no cumplen con presupuestos requisitos esenciales dispuestos por leyes especiales, por lo que hacen al negocio oponible, y constituyen un tipo de nulidad especial, que es la irregularidad del negocio.

Inexistencia

En el caso de la nulidad, el elemento del negocio está, pero está viciado. En el caso de la inexistencia, el elemento no existe.

Art. 1318 Código Civil; concordante con el artículo 1565 Código Civil: Principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

Hay aplicación de un régimen jurídico distinto, en el caso de la nulidad absoluta, son terceros poseedores, si hay inexistencia, hay pago de lo indebido.

Resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos del constituido, para el caso de la nulidad relativa.

Nulidad absoluta

Art. 1561 Código Civil: La nulidad absoluta puede alegarse por cualquier interesado –menos las partes que han intervenido en el acto si sabían o debían saber de la nulidad-, el Juez debe declararla de oficio.

Nulidad relativa

La nulidad relativa tiene una categoría residual, hay invalidez y eficacia transitoria (cuando el menor pasa a ser mayor y no pide la nulidad, pasa a ser eficacia definitiva).

Artículo 1568 Código Civil: En el caso de los vicios del consentimiento, hay nulidad relativa. Puede operar también el instituto de la confirmación, en el que el que puede pedir la nulidad, confirma el acto o contrato, va a seguir siendo inválido, pero va a ser definitivamente eficaz.

Artículo 1570 Código Civil: Regula el instituto de confirmación del acto.

Artículo 1562 Código Civil: La nulidad relativa sólo puede ser pedida a instancia de parte, y puede ser subsanada por el paso del tiempo o por la confirmación del acto. Puede ser pedida también por los herederos; el Juez no puede pedirla de oficio porque es muy difícil conocer la nulidad relativa mediante prueba documental.

Artículo 1563 Código Civil: Se amonesta al menor que por maquinaciones insidiosas, suscribe un contrato. Se le quita la posibilidad al menor de pedir el pronunciamiento de nulidad. Esto no es válido si lo único que hace el menor es afirmar que es mayor.

Efectos

Art. 1565 Código Civil: Repristinación, sirve para ambos casos de nulidad, se intenta volver a la situación anterior a la celebración del contrato. Excepción: Objeto o causa ilícita a sabiendas de las partes, ahí no hay repristinación.

Artículo 1580 Código Civil: No hay nulidad absoluta, al faltar objeto y causa, hay inexistencia del negocio. Tratamiento distintivo para los terceros poseedores de buena fe a título oneroso. El negocio simulado absolutamente es inexistente por falta de objeto y causa.

Conversión de negocio nulo

No se puede convertir un negocio que es nulo absolutamente y las partes de haber sabido que era absolutamente nulo hubieran hecho un negocio preliminar y no definitivo.

Principio de conservación del contrato

Artículo 1300 Código Civil: Si por interpretación, es confuso por las cláusulas que el negocio es válido o es nulo, se tiene que interpretar que el negocio es válido (conservación del contrato).

Obligaciones - Unidad XIX – Causa

Apuntes de clase

Para el vicio de la causa, se toma en cuenta la causa ilícita y la ausencia de causa.

Los anti-causalistas entienden que en los negocios gratuitos, la causa se encuentra absorbida por el consentimiento, mientras que en los negocios onerosos, se encuentra absorbida por el objeto.

Para Molla la causa sigue cumpliendo una función relevante en la teoría del contrato, porque es el indicador de ilicitud e inexistencia del contrato; esto en cuanto a los vicios de la causa.

Primacía del contrato sobre los propios ordenamientos jurídicos estatales. Hay una situación de desplazamiento del elemento causa, sobre todo en los sistema sajones, en los que el Juez ve en los contratos una finalidad.

Planiol entiende que el elemento causas debe ser desterrado de la teoría del contrato. Barbero entiende que el elemento causa se confunde o con el consentimiento, o con el objeto.

La causa viene del Derecho canónico, en el cual se establece que nadie debe enriquecerse sin causa, teoría subjetiva que da relevancia a los motivos.

En los contratos típicos, no se encuentra la función de la causa de tutelar las situaciones admitidas por el derecho (o prohibir las prohibidas por el derecho), se confunde la causa con el tipo.

Concepción objetiva de la causa: No confunde a la causa con las prestaciones, nuestro Código Civil se afilia a la concepción subjetiva, la causa puede ser la ventaja o provecho en los contratos onerosos, y en los gratuitos es la situación de cambio –para la concepción subjetiva-. En la concepción objetiva, se tiene en cuenta la utilidad o provecho que presupone ese intercambio; la causa es la función práctica y social que cumple ese contrato.

De no cumplirse esa función, puede haber ausencia de causa, o ilicitud, o inexistencia de causa.

Para Molla es cierto que recogiendo las críticas de los anti-causalistas sobre la doctrina subjetiva, y tomando la concepción objetiva, tiene un problema sobre los contratos típicos legalmente, en ellos no hay chance de que se pueda entender que hay causa ilícita, puesto que es la ley la que los tipifica. Sólo se puede entender para los contratos no típicos.

Art. 1288 Código Civil: Ubica las situaciones no típicas.

Para Ferri, se puede entender que puede haber causa ilícita en los contratos típicos si se entiende a la causa como causa concreta de la voluntad negocial. Cafaro sigue esta línea.

Tres elementos del negocio jurídico para la causa:

· Forma del negocio: ¿Cómo es el negocio?

· Contenido del negocio: ¿Qué es el negocio?

· Finalidad del negocio: ¿Para qué es el negocio?

La forma es, de principio, consensual. Excepcionalmente es solemne.

La finalidad es el elemento causa, la función que cumple la causa; la causa es la finalidad que persigue el negocio. Si la finalidad está prohibida, es una nulidad absoluta del negocio, para Cafaro, sería inexistencia.

Comprobada que no hay causa, para Cafaro hay inexistencia, para la doctrina mayoritaria, y para el discurso del Código Civil es nulidad absoluta. Esto para la ausencia de causa y para la causa falsa.

Contempla dos situaciones:

· Media un error: Ej.: Compra de cosa propia.

· Simulación: Puede haber simulación objetiva (o relativa), o simulación absoluta. En esta área se va a manejar la prueba indiciaria. No se va a cumplir la función del negocio.

Causa lícita o ilícita

La ley lo condena porque es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Ej.: Intereses usurarios, negocio que transgrede al orden público, por lo que es un negocio con causa ilícita.

Art. 1290 Código Civil marca el sistema del negocio jurídico. La causa se presume lícita hasta que se demuestre lo contrario. Los negocios en el Uruguay son causalistas.

El negocio abstracto es aquél que tiene forma y contenido, pero no tiene finalidad. Ej.: Título valor (vale). División sustancial en la que se separa la finalidad, del negocio. Tiene varias posiciones:

  • Abstracción absoluta, no hay finalidad. Para Molla no es posible porque siempre la voluntad tiene una finalidad.
  • Abstracción material. Posición mayoritaria en la doctrina comercialista. Acciona lo que se conoce como principio de abstracción material. La causa queda afuera, no importan los motivos.
  • Abstracción procesal: Lo que corresponde es distinguir de acuerdo a quién sea que va a ejercer esa acción cambiaria. Entre las mismas partes, como el sistema general es causal, se pueden oponer las excepciones referidas a la causa. La causa va a funcionar entre las partes. Juega el elemento de la buena fe.
  • Abstracción circulatoria: El documento ha salido de la relación obligatoria.

La doctrina ha tomado la posición de la abstracción material, “pague y después repita”, primero se paga cuando se tenía justo derecho para no pagar, y después hacer un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa. Privilegia la circulación a la legitimación.

Rippe entiende que las excepcionantes no pueden ser limitadas, pero cuando el título valor está en circulación, rigen las excepciones de la Ley de Títulos valores (Ley 14.701) para oponerlas a los terceros de buena fe. Es también el sistema que rige a la Ley de Relaciones de Consumo.

Obligaciones - Unidad XVIII – Objeto

Guía de clase

Definiciones

Cosa en el comercio de los hombres: “...aquellas cosas que en su totalidad no pueden ser objeto de derechos privados. Las otras cosas cuya disponibilidad es limitada, son, sin embargo, cosas que siempre están en el comercio, en cuanto forman parte del patrimonio privado...por lo tanto, no se indica con esta expresión las cosas que no pueden ser objeto de algunos negocios jurídicos como los derechos reales de uso y habitación, las pensiones alimenticias que son incedibles o intransmisibles...” (Coviello, Doctrina General de Derecho Civil).

Cosa futura: La que no tiene existencia en la realidad, o bien, siendo materialmente discernible o identificable carece de autonomía jurídica por estar formando parte de la cosa.

Orden público: Complejo de los principios generales fundamentales e inderogables del ordenamiento jurídico o de las varias remas de éste (derecho de las personas, de la familia, etc). (Cariota Ferrara, Negocio jurídico).

Buenas costumbres: Complejo de los principios que constituyen la denominada moral, social o, si se quiere, el conjunto de las exigencias éticas de la conciencia son colectiva, al momento del negocio (Cariota Ferrara, Ob. cit.).

Apuntes de clase

Lo dado en el objeto de la relación obligatoria, se condice con el objeto de los contratos, porque el objeto de los contratos es el objeto de la obligación, art. 1282 Código Civil. Esto tiene una fuertísima adhesión doctrinaria.

Hay diferentes posiciones en cuanto al objeto:

· Objeto material: Posición abandonada

· Objeto como prestación: Es un comportamiento (obligaciones de dar, de hacer y de no hacer). Doctrina tradicional, se le llama contenido.

· Objeto como utilidad económica.

En el caso del incumplimiento, el acreedor puede pedir la ejecución forzada, si la logra, va a tener la satisfacción, pero no hay prestación, por eso la noción de objeto como utilidad –utilidad que le significa ser titular sobre determinado bien-.

Orden de análisis para ver el objeto:

  1. Determinación del objeto
  2. Posibilidad del objeto
  3. Licitud del objeto

Puede ser objeto de los contratos las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres. La prestación como comportamiento no está dentro del comercio de los hombres. El Código Civil entra dentro de la doctrina materialista del objeto.

En la posición de Gamarra, el contrato no tiene objeto, el que tiene objeto es la obligación –basado en el inciso 1 del art. 1282 Código Civil-. Por eso para Gamarra, el objeto es la finalidad.

Para Cafaro y Carnelli, hacen un razonamiento de lógica formal –en la cual la posición de Gamarra es correcta-, y un razonamiento de lógica jurídica, en la cual entra el elemento extra lógico, que es un tema de política legislativa.

El contrato es –aparte de un acuerdo de voluntades-, en sí mismo –aceptando una posición normativista- una norma jurídica, una regla, creada por ese acuerdo que se llama contrato. Éste va a recorrer la determinación, posibilidad y licitud del objeto.

Objeto determinado e indeterminado

En cuanto a la determinación del objeto, puede haber determinación por ambas partes de los contratantes -art. 1253 Código Civil, no puede quedar librado al arbitrio de una sola parte, lo mismo establece el art. 1666 inc. 1 Código Civil-.

La determinación puede obedecer a cosa específica y determinada o cosa genérica, artículos 1360, 1361 y 1362 Código Civil.

En las obligaciones de género, tiene que haber por lo menos calidad mediana. El género no perece, art. 1558 Código Civil.

Puede haber determinación del precio o del objeto, por un Juez o por un tercero, si el tercero no es aprobado por las partes, no hay negocio.

Objeto posible e imposible

El objeto tiene que ser posible:

  • Pude ser imposibilidad material: ej.: tocar el cielo con las manos
  • Puede ser imposibilidad jurídica: ej.: referencias normativas que la ley establece que se encuentran fuera del comercio de los hombres –ej.: bienes nacionales de uso público-.

Se confunde la incomercialidad (imposibilidad) con la indisponibilidad o inalienabilidad sobre ciertos bienes.

La referencia a la incomerciabilidad del Código Civil es una situación general, por lo que el bien de familia no está fuera del comercio de los hombres, lo que sí tiene es indisponibilidad.

Objeto futuro

Para los derechos reales, no se puede transferir algo que no existe.

La Ley 10.751 establece un régimen para la propiedad horizontal, pero deja a las disposiciones municipales la regulación especial.

Art. 1283 Código Civil: La existencia de la cosa es un presupuesto para que se constituya un derecho real.

En el Decreto Ley 14.261 y en la Ley 16.760 –según a dónde se pida el préstamo- se tiene el tratamiento de la venta de una unidad futura –venta del pozo de aire-, trata sobre cosa futura que todavía no existe. El legislador lo trata como cosa presente.

A pesar de no existir el bien, puede mediar una situación de derecho real –cuestión de política legislativa-, en la medida de que se cumpla con la existencia de la cosa.

Contrato sobre cosa futura:

  • Conditio iuris –condición en la que se apoya la ley-, como la condición es accidental, no se puede apoyar la ley en esta posición.
  • Para Gamarra, la cosa futura no existe, por lo tanto el objeto no existe. Gamarra entiende que hay un problema de inexistencia del contrato, porque le falta un elemento, el negocio está en formación. De ser así, hasta que el objeto no existe, no existe el contrato. Plantea un problema en cuanto a las incapacidades.
  • Para Peirano, como el objeto es la cosa, el contrato sobre cosa futura no existe.
  • Para los que entienden que el objeto es una utilidad, el contrato sí es posible.
  • Para Molla sí hay contrato, porque así lo dice el art. 1283 Código Civil, el objeto del contrato puede ser la cosa futura.

¿Qué sucede si la cosa no llega a existir? Ahí se traslada a la zona de la eficacia, se va a trasladar a una situación de incumplimiento de quien tiene a su cargo la existencia de la cosa –constructor-. El negocio existe, con cosa futura.

Para Molla, es un negocio formado y no un negocio en formación (como dice Gamarra).

La Ley 8.733 permite inscribir los contratos sobre cosa futura, y le da un derecho real al promitente adquirente, ese derecho real lo protege contra embargos y futuras vicisitudes sobre el derecho del dueño, hasta que exista la cosa (carril de la eficacia y no de la existencia).

Hay que resolver ciertas circunstancias por la idoneidad del objeto, no sobre imposibilidad del objeto. Ej.: En la hipoteca, en los bienes muebles registrables como aeronaves, el objeto existe pero es inidóneo para ciertos negocios jurídicos, como lo es la hipoteca.

Objeto lícito e ilícito

Concepción de licitud general: Art. 1288 Código Civil (en sede de causa), lícito es lo que es acorde a la ley, a las buenas costumbres, o al orden público.

Lo lícito no pueden ser ni la utilidad ni las cosas, lo ilícito son los comportamientos.

Art. 1285 Código Civil: Caso de ilicitud por contrariedad a la ley.

Art. 1286 Código Civil: Para Peirano, objeto ilícito es aquél que no se regula por las disposiciones de la ley.

Art. 1284 Código Civil: Para Molla (acorde con la posición de Gamarra), es moralmente imposible el objeto que va contra la ley, las buenas costumbres, y el orden público.

No se puede pactar sobre sucesiones futuras, porque en el Derecho Romano se decía que favorecía los asesinatos. En casi todos los Códigos que han sido objeto de revisión, permiten que sean objeto de los contratos el derecho sucesorio, no siendo así en el Uruguay por el artículo 1285 Código Civil.

Están prohibidos los pactos sobre sucesiones futuras –hay que ver lo que significa el derecho a suceder-. El derecho a suceder es el derecho que tiene una persona en determinada situación hereditaria

14 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XVI – Consentimiento – Vicios del consentimiento

Apuntes de clase

Clasificación del artículo 1269 Código Civil:

  • Error: Error espontáneo.
  • Violencia: Temor infundido por el co-contratante o por un tercero.
  • Dolo: Error provocado por el co-contratante.

La lesión no es un vicio para el sistema uruguayo.

El Código Civil uruguayo sigue al sistema francés, y se encuentra vinculado a los contratos.

  • Artículos 1262 al 1268 Código Civil: Formación del consentimiento
  • Artículos 1269 al 1277 Código Civil: Vicios del consentimiento.

Se busca que el proceso de formación de la voluntad sea en forma libre, sin ningún tipo de anomalía, que el sujeto se determine a contratar sin que se considere esa situación anómala.

Con las situaciones anómalas, la voluntad se dirige en un sentido; y le permite solicitar la nulidad de ese negocio jurídico.

Son anomalías que interfieren en el sentido libre de la voluntad del sujeto, y le impiden contratar en forma libre. El Código Civil habla de vicios del consentimiento, mientras que en puridad serían vicios de la voluntad. Estas anomalías intervienen en el proceso de formación de la voluntad.

El vicio propiamente dicho provoca la nulidad relativa. El negocio nace y produce efectos, pero durante un período de tiempo, ese negocio puede ser atacado por el sujeto legitimado para pedir la nulidad. Período de 4 años, que se computan dependiendo del vicio.

En el caso de la violencia, si hay un temor reverencial hacia el co-contratante, pero que es espontáneo del sujeto, no vicia el contrato.

En las hipótesis de ausencia del consentimiento, de acuerdo a la posición doctrinal que se adopte, se trata de inexistencia del contrato o de nulidad del contrato.

Sólo el legislador establece taxativamente los vicios del consentimiento, no se puede aplicar por analogía.

Error

Divergencia entre la realidad y la representación que se ha formado el agente.

La ignorancia se encuentra definida en el artículo 1270 Código Civil. No es la ignorancia, porque la ignorancia es para aquél que no conoce, nuestro legislador equipara la ignorancia con el error, en ambos casos hay vicio del consentimiento.

Diferencia del error con el dolo: El error es espontáneo, mientras que en el dolo hay una actividad del co-contratante.

Diferencia del error con la violencia: En el error no hay acto ilícito, en la violencia es provocada por otra persona.

El error determinante o esencial es aquél que afecta el consentimiento. El error de derecho no impedirá los efectos legales del contrato –la ignorancia de la ley no sirve de excusa-.

Art. 1271 Código Civil: se establecen las hipótesis de error de hecho que son relevantes o no para viciar el consentimiento.

Para Gamarra, los numerales 1 y 2 de este artículo son errores obstáculo, que no permiten la formación del consentimiento. El error relevante para Gamarra sería el numeral 3, excepto en su parte final, en la que regula un error irrelevante.

Cualidad sustancial o esencial de la cosa, que provoca un error de hecho relevante y como consecuencia tiene una nulidad absoluta. En las cualidades secundarias de la cosa no me determinan a hacer un contrato respecto de la cosa. Si el error recurre a la cualidad esencial de la cosa, se dice que es un error relevante de la cosa, y provoca un vicio del consentimiento.

En un primer momento se consideraba que cualidad esencial, se entendía por sustancia (en vez de oro compro cobre). La doctrina francesa empieza a considerar otros aspectos que considera el sujeto (ej.: antigüedad de la cosa). Antes se consideraba de forma objetiva cuál era la cualidad sustancial de la cosa, la doctrina francesa empieza a ver una cualidad subjetiva de la cosa –que no es igual para todas las personas-, la cualidad esencial la dan los propios contratantes.

Esta cualidad esencial debe ser establecida en forma bilateral para la doctrina francesa. Nuestro Código Civil se basa en la doctrina italiana, que se fija en la cualidad sustancial o esencial de la cosa, vista desde un punto de vista objetivo.

En el caso de que se diga “te vendo esta silla”, y el otro diga “si, acepto la donación”, ese contrato va a ser inválido pero eficaz; esto se basa en los artículos 1261 y 1268 del Código Civil.

La ejecución voluntaria de la obligación es confirmar el acto, art. 1570 Código Civil –ejecuto la obligación que podía haber impugnado por el error-.

Para Molla, los 3 numerales del artículo 1270 son error vicio del consentimiento, porque en nuestra legislación no hay error obstáculo.

Nuestro sistema no tiene límite alguno para impugnar el acto por error, pero puede ser pasible de responsabilidad por el daño que provoca la revocación del contrato.

Uno de los tipos de error irrelevante es el error en los motivos.

El error en la cualidad accesoria o secundaria es irrelevante, salvo que yo haya expresado que esa cualidad secundaria me haya determinado a contratar, y se lo tengo que haber comunicado a mi co-contratante de forma expresa.

La cualidad vista desde el punto de vista objetivo, va a ser fijada por la ley y no por las partes. Nuestro Código Civil se refiere a la sustancia o cualidad esencial de la cosa; se pueden ver las cualidades accesorias en el ámbito de la autonomía privada, esa cualidad accesoria pasa a ser determinante. Es en este punto que nuestro Código Civil se afilia a la doctrina subjetiva.

Para Gamarra, los incisos 1 y 2 del artículo 1270 no se refieren al error como vicio del consentimiento, sino al error obstáculo (u obstativo), porque obstaculizan el inicio mismo de la formación de la voluntad.

Para Gamarra, sería una nulidad absoluta, para Cafaro sería inexistencia, porque obsta la formación misma del consentimiento.

El inciso 1 habla de que el error cae sobre la naturaleza misma del negocio, se entiende que no se forma el consentimiento porque no coinciden las voluntades.

El inciso 2 habla de que el error cae sobre la identidad del objeto, el consentimiento no se forma porque refieren a objetos diferentes. Ej.: Te vendo el Código Civil y me quieres comprar el Código de Comercio.

Art. 1568 Código Civil: Consecuencias de un vicio dado por error, violencia, o dolo.

Art. 1570 Código Civil: Se puede ratificar el acto que puede ser objeto de nulidad relativa.

Los 4 años para accionar contra el error se computan desde la celebración del acto o contrato. En el caso de la violencia, se computan desde que cesa la violencia.

Error en la persona: Nuestro Código Civil no regula este error, la doctrina vincula este error con los contratos intuito personae.

Para cierta parte de la doctrina, el error en la cosa se tomaría como error en la prestación, por lo tanto entraría el error en la persona.

El art. 1167 Código Civil trata del error en la persona por un heredero falso; para Molla sería nulidad relativa, para Gamarra sería nulidad absoluta.

Error en los motivos: Es un error irrelevante, siempre que quede en el fuero interno del sujeto. Si el motivo se traduce en una condición pasaría a ser relevante.

Error sobre el valor: Apreciación errónea basada sobre datos exactos, es un error irrelevante. La lesión es cuando hay una desproporción en las prestaciones en los contratos conmutativos, no es lo mismo que el error sobre el valor. La lesión sólo es vicio del consentimiento en la partición.

Error en el cálculo, de aritmética, o material: Es un error de conteo cuando la operación matemática está errada, se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 1270, sólo da lugar a su reparación, no es una reparación indemnizatoria, sino de sustitución por el valor correcto.

Error inexcusable: Se entiende que cuando alguien cae en error, puede ser que esa persona podría ser apta o no para caer en error, la doctrina hace una elaboración en cuanto a si la persona se podía haber informado sobre el error. La doctrina entiende que es aquél error en el que incurre una persona negligente, sin diligencia.

La doctrina y legislación comparada han establecido sanciones para el que incurre en error inexcusable. Una de las posibilidades es impugnar ese contrato y resolverlo (darle la posibilidad de accionar por nulidad por error como vicio del consentimiento), pero reparar los daños y perjuicios al co-contratante por resolver el contrato.

Otra posibilidad es privar al sujeto de la acción impugnatoria, para Gamarra esta sería la mejor solución.

Dolo

Hay un error en la apreciación de la realidad, pero proviene de un accionar, de una maquinación que proviene del co-contratante.

La actividad dolosa tiene por finalidad provocar una actividad engañosa en el co-contratante.

El dolo tiene que provenir de la contraparte, no de un tercero, para que pueda configurarse el dolo.

Art. 1275 Código Civil: Elementos:

  • Elemento material: artificio o maquinación insidiosa que realiza el co-contratante para producir un engaño y celebrar un contrato.
    • Mentira: La mentira para alabar la calidad de un producto no alcanzaría para viciar un contrato.
    • Tendría que haber una puesta en escena, llevaría al fraude (tipificado por el Código Penal).
  • Elemento subjetivo: Mera intención de dañar. Hay que ver la idoneidad que tenían estas maquinaciones insidiosas para poder provocar el daño. Se tiene en cuenta al sujeto que fue pasible de esta actitud dolosa.
    • Para un hombre medio, ¿esta puesta en escena, podría haber provocado el engaño?. Para la doctrina objetiva, admite la existencia del dolo si el hombre medio podía haber caído en el engaño.
    • Para la doctrina subjetiva, se analiza al sujeto en concreto. No le dan tanta entidad a las maquinaciones insidiosas en el caso de que hubiera confianza entre los co-contratantes. Esta doctrina es la que va ganando más campo frente a la doctrina objetiva.

Art. 1276 Código Civil: El dolo incidente –que es aquél que no es determinante, el sujeto hubiera contratado igual con o sin él- no se toma como vicio del consentimiento, sólo lleva a la reparación del daño.

El dolo incidente es aquél que no determina la causa del contrato. Se hubiera comprado el producto igual, aunque no tenga cierto atributo, se repara el daño; esto termina siendo un tema de apreciación judicial.

El dolo determinante, si hay una demora para accionar importante, podría tomarse como dolo incidental.

Hay que cotejarlo con la Ley de Relaciones de Consumo en su artículo 24, en el cual se establece la obligación de informar; en ese caso podrá haber responsabilidad. La Ley de Relaciones de Consumo no se aplica para la contratación entre particulares.

Tiene que ser algo más elaborado que las mentiras simples, tiene que ser una maquinación insidiosa.

El dolo bueno –que es decir sólo las ventajas del producto, u omitir las vicisitudes- o la reticencia del comerciante, ya no sirven de excusa, porque la Ley de Relaciones de Consumo impone la obligación de informar.

El artículo 32 de la Ley de Relaciones de Consumo ve la posibilidad de accionar por responsabilidad precontractual en el caso de que se incumpla la obligación de informar.

Art. 1301 Código Civil: importa lo posterior al contrato, puesto que las voluntades anteriores al contrato podrían haber variado, pero los hechos posteriores se basan en lo firmado. Se hace por seguridad en el tráfico de bienes.

¿Qué pasa con la situación de la reticencia (no informar)? Si el co-contratante asume una actitud pasiva, no encuadraría dentro del dolo. Podría haber una reticencia calificada, en la que el sujeto tenía el deber de informar.

Violencia

Se encuentra establecida en el artículo 1272 Código Civil. Puede ser física o moral.

Habrá violencia física cuando hay una fuerza irresistible. Aquí se toma en cuenta hasta el tipo de persona que ejerce la fuerza intimidatoria.

Art. 1568 Código Civil, dice que la violencia reporta nulidad relativa. Para Gamarra, la violencia física no forma el consentimiento.

Artículos 1273 y 1274 Código Civil: La violencia debe provenir de un tercero.

El plazo de 4 años se computa desde que se deja de ejercer la violencia sobre el sujeto.

Si ejecuta el contrato, se toma como confirmación del acto. A través de los papeles es muy difícil probar que el que firma fue violentado.

Art. 1273 Código Civil: Habla de que la violencia moral tiene en cuenta la condición del violentado; no es vicio el temor reverencial.

Se privilegia en el Código Civil la seguridad en el tráfico en detrimento de la persona que sufre el vicio.

Obligaciones - Unidad XV – Consentimiento

Apuntes de clase

Se forma con una propuesta y con una aceptación.

Art. 1246 Código Civil: Concurso de voluntades.

Art. 1262 Código Civil: Propuesta, tiene que ser completa: tiene que referir a un objeto determinado con un precio determinado. Son dos manifestaciones de voluntad, la del objeto y la del precio.

Se requiere aún la aceptación de la propuesta. La aceptación es una manifestación pre negocial.

Puede haber responsabilidad en la etapa precontractual, protección del interés negativo en la etapa de las tratativas.

Art. 1265 Código Civil: Se toma como aceptada la propuesta cuando la respuesta llega al proponente, teoría de la recepción. Ahí el negocio se entiende formado.

Art. 1265 Código Civil: Hasta que llega la aceptación de la propuesta, el proponente puede revocar la oferta. La misma libertad va para el que acepta la propuesta.

Renuncia a la facultad de revocar: Negocio dispositivo extintivo. Para Gamarra puede haber responsabilidad precontractual.

Consentimiento impropio: Art. 1450 Código Civil: Aceptación tácita del pago por un tercero.

Art. 1263 Código Civil: Propuesta verbal, se tendrá por no hecha a menos que el que propone mantenga la oferta.

La propuesta entre presentes se entiende como aceptada en forma inmediata, entre no presentes se entiende como aceptada cuando la aceptación le llega al proponente, el proponente tiene la carga de ver si le llegó la aceptación.

Art. 1266 Código Civil: Respuesta tardía: Viviendo en la misma ciudad son 24 horas, sino son 30 días más el tiempo que se necesite para el envío de la propuesta y respuesta. La propuesta en principio no tiene un plazo determinado, la propuesta se forma –es una carga del proponente decir que no quiere vincularse contractualmente, aún en caso de respuesta tardía-.

Esto es para el Código Civil, la propuesta para ser aceptada debe ser pura y simple –no puede tener modificaciones-. La propuesta es un acto pre-negocial.

Puede haber propuestas con plazo –que es lo ideal, porque protege al proponente-, vencido el plazo la propuesta queda sin efecto. Puede haber también una renuncia del proponente a su facultad de retractación. Es un negocio dispositivo porque pierde por voluntad propia su facultad de retractación.

Si se renuncia por parte del proponente a la facultad de revocar, no puede revocar porque no está dentro de su autonomía privada. En cambio, sólo con el plazo de la propuesta, tengo una obligación de respetar la propuesta (y por lo tanto una obligación de no hacer –de no revocar-), por lo que si incumplo esta obligación de no hacer, incurro en responsabilidad.

Art. 1268 Código Civil. Para Gamarra es una excepción al artículo 1265 Código Civil. Para Peirano es una ley especial, puesto que para el proponente y para el aceptante marca tiempos. El negocio no se forma si no se toma conocimiento –proponente toma conocimiento de la aceptación, y el aceptante antes de haber aceptado (el riesgo de fallecimiento lo toman los herederos del aceptante)-.

Para Cafaro, el fallecimiento o la incapacidad se toman como requisitos legales de eficacia. El negocio siempre se forma en el momento de la recepción, pero hay un requisito legal de eficacia que hay que verificar luego –o sea, con el fallecimiento o incapacidad queda totalmente ineficaz el negocio-, incluso en el ámbito del artículo 1268 Código Civil.

En el caso del aceptante, si acepta y luego fallece, la aceptación la van a tener que cumplir los herederos.

Casos en los que hay requisitos de solemnidad

Se vuelve a los principios generales del art. 1261 Código Civil. La solemnidad se encuentra definida por el artículo 1252 Código Civil, la solemnidad se toma como una forma única de emitir la voluntad jurídicamente relevante.

El artículo 1560 Código Civil marca que si no se cumple con los requisitos de solemnidad, hay nulidad absoluta.

Art. 1264 Código Civil, mientras no se cumpla con los requisitos de forma, ambas partes se pueden desligar del contrato. Esto no implica que no haya responsabilidad por no cumplir con las formas.

Art. 1578 Código Civil: Efectos del no cumplimiento con los requisitos de forma, la falta de escritura pública no puede suplirse por documento privado, habría falta del valor de la cláusula penal otorgada en el contrato.

El contrato preliminar puede tener una cláusula penal que tiene sentido, y puede ser en escritura privada –porque las obligaciones definitivas se hacen en escritura pública-.

Pueden haber propuesta y aceptación entre no presentes que requieran solemnidad, tendrían que hacer propuesta y aceptación en escritura pública –o con los requisitos de solemnidad-, el negocio se puede formar igual.

Ley de Relaciones de Consumo

Artículo 12: Posibilidad de dirigir una oferta a sujetos indeterminados, lo que hace a la oferta una oferta indeterminada.

Concepto de oferta diferente al del Código Civil: La propuesta se mantiene mientras dure la propaganda, si el consumidor ve la oferta un domingo (por ser día inhábil) la oferta queda vigente hasta el lunes.

Para revocar la oferta, tiene que utilizar los mismos medios que utilizó para hacer la oferta.

Transforma la obligación de no revocar, en oferta irrevocable, si el oferente asume la obligación de no revocar.

La aceptación debe ser tempestiva, durante la vigencia de la oferta. La aceptación tardía transforma en ineficaz el negocio –a menos que el proveedor quiera darle eficacia a ese negocio-; esa aceptación tardía es cuando se acepta la propuesta luego de que la oferta dejó de ser publicada.

Artículos 14 y 15: En el Código Civil la oferta no es vinculante, en la Ley de Relaciones de Consumo sí, porque aún sin ser una oferta, obliga al oferente que ordenó su difusión. En el Código Civil, se hace una invitación a contratar; mientras que en la Ley de Relaciones de Consumo, si no se pone un plazo o hasta agotar stock, sigue obligado el proveedor (pudiendo o no cumplir).

La publicidad no puede ser engañosa, intenta traer cristalinidad al negocio. La publicidad integra el contrato, y da lugar a responsabilidad precontractual, y obliga al oferente.

El silencio por sí mismo no es ninguna manifestación de voluntad.