9 de julio de 2008

Privado 1 - Irretroactividad de la Ley

Irretroactividad de la ley

La ley en el tiempo

Art. 1 C.C.: Conflicto de las leyes en el tiempo: Requiere:

A) Una situación nacida con anterioridad a una nueva ley.
B) Que continúa produciendo sus efectos con posterioridad a la vigencia de dicha ley: Si se aplica dicha ley se acepta el principio de retroactividad, si no, se acepta el de irretroactividad.

Art. 7 C.C.: Las leyes no tienen efecto retroactivo.

Valor del principio de irretroactividad

_ Debe tener el valor de un consejo de prudencia para los legisladores y una regla inviolable para los jueces.
_ No obliga a los legisladores, puede exigirlo el interés público.
_ Alcanza a todas las materias excepto en constitucional y en penal.
_ El juez debe respetar los efectos que ya tuviesen el estado de derecho adquiridos salvo disposición del legislador en contrario.
_ Normas de transición: Toda ley innovadora debe ir acompañada de disposiciones transitorias.
_ Se puede distinguir entre:
a) Derechos adquiridos: Ingresaron en nuestro patrimonio o se adquirieron irrevocablemente.
b) Facultades legales: Mientras no asuman forma de Derecho son revocables.
c) Expectativas: Son la esperanza que se tiene de gozar un derecho.

Excepciones a la no-retroactividad de la ley

Cuando :
A) El legislador dispone específicamente la retroactividad en forma explícita o tácita.
B) El principio de no-retroactividad se impone a los aplicadores del derecho pero no al legislador.
C) En caso de silencio de la ley se impone el Art. 7 C.C.
D) En las leyes interpretativas no se cuestiona la retroactividad, ambas leyes con las interpretadas forman una sola (Art. 13 C.C.; Art. del Dr. Ramírez).
E) Cuando se trata de leyes de procedimiento y de organización judicial.
F) Leyes penales – rige el Art. 15 Código Penal – si se crean nuevos delitos o penas más severas, éstos no se aplicarán al pasado (límite Art. 10 Constitución). Si son más benignas se aplicará la retroactividad (salvo si hay caso juzgado).

Dr. Juan A. Ramírez - Retroactividad de las leyes interpretativas

Se enuncia el principio de la irretroactividad en nuestro Código Civil (Art. 7), pero se mantiene una rigurosa neutralidad entre las doctrinas que se disputaban la explicación del fenómeno de la retroactividad o de la vigencia temporal de la ley.

Art. 13 Código Civil: “Casos definitivamente concluidos” no equivalen a caso juzgado: Ramírez: Hecho cumplido o consumado = Definitivamente concluido, no se exige sentencia o transición