7 de noviembre de 2008

Privado 1 - Prescripción adquisitiva y extintiva, Interrupción y suspensión de la prescripción

Prescripción adquisitiva – Del dominio y otros derechos reales - .

Como modo de adquirir = usucapión = adquirir por el uso

Elementos

1) Posesión:
a) Continua
b) No interrumpida
c) Pacífica
d) Pública
e) No equívoca
f) En concepto de propietario (apariencia del derecho de propiedad); excepción: Interversión del título (Art. 1199)

2) Tiempo
a) Prescripción de bienes inmuebles:
A) Abreviada, corta u ordinaria: a non dominus o dominus:
_ 10 años entre presentes + justo título y buena fe (Art. 1204)
_20 años entre ausentes + justo título y buena fe (Art.1205)
B) Prolongada, larga o extraordinaria: 30 años sin justo título ni buena fe (Art. 1211)
b) Prescripción de bienes muebles
A) Ordinaria, corta, abreviada: 3 años + justo título y buena fe (Art. 1212)
B) Prolongada, larga o extraordinaria: 6 años, sin justo título ni buena fe (Art. 1214)
_Único requisito: posesión no interrumpida.

3) Título

Debe ser válido – verdadero para que sirva para prescribir. Se excluye: actos nulos, títulos simulados o putativos.

Definición de justo título: Es el requerido para prescribir. Es aquél título (negocio jurídico obligacional) que adherido a la tradición (modo) transmitiría un derecho real pero no lo hace por una razón externa a él: la falta de legitimación para disponer del constituyente.

Títulos que pueden ser alegados como justos títulos

a) Compraventa de cosa no perteneciente al vendedor
b) Donación de cosa no perteneciente al donante
c) Permuta de cosa no perteneciente a uno de los permutantes
d) Paga por entrega de bienes cuando la cosa dada en pago por el deudor no le pertenece.

4) Buena Fe

Bona fide: Presunción inicial, se presume, se traslada el onus probandi. Todo derecho real es adquirible por usucapión salvo disposición en contrario.

No se puede adquirir por prescripción:

a) Servidumbres discontinuas
b) Servidumbres continuas aparentes
c) Prenda
d) Hipoteca
e) Derechos personales

Efecto retroactivo al momento en que se empezó a usucapir

Prescripción Extintiva

Régimen Común

Desde su exigibilidad (Arts. 1218, 1220 Código Civil)

1) 30 años: acciones reales, Art. 1215 Código Civil
2) 20 años: acciones personales, Art. 1216 Código Civil
3) 10 años: acciones ejecutivas, Art. 1217 Código Civil

Prescripciones cortas

Arts. 1221 a 1225: Presunción de pago. Art. 1227: Se puede pedir que jure que pagó.

Interrupción de la prescripción

A) Natural: Adquisitiva (Art. 1233); extintiva (Art. 1234)
B) Civil: Arts. 1235, 1236: Emplazamiento al poseedor o al deudor, aún por Juez incompetente, o citación a conciliación seguida de demanda en 30 días.

Efectos de la interrupción: Se pierde el tiempo anterior

Suspensión

Se suspenden las de 3, 10 y 20 años, no las de 30 años.

Efectos de la suspensión: Se cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella.

Diferencia con caducidad: La caducidad no se interrumpe ni se suspende, debe ser opuesta de oficio por el Juez, y es irrenunciable.