5 de agosto de 2008

Privado 1 - Domicilio, Ausencia

Domicilio

_ Se entiende por domicilio al lugar donde uno habita (acepción vulgar), donde tiene el asiento de su residencia y de sus intereses y actividades.
_ Art. 24 C.C.: “ El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer”.

Conceptos:

A)Residencia: Con ánimo de permanecer indefinidamente, es el lugar donde una persona habita.
B)Mera residencia: Lugar de paso

Clasificación:

1) Natural (Art. 34 Código Civil).
2) Voluntario o real (Art. 24 Código Civil, residencia mas ánimo de permanecer)
3) Judicial o ad litem: Art. 71 Código General del Proceso. Es especial: convencional o contractual:
a) Judicial o ad litem.
b) Voluntario: Se fija para el juicio (ad litem).
c) Cambiante: Se puede modificar (ad litem).
4) De las personas jurídicas:
a) Art. 21 Código Civil: Fijado en los estatutos.
b) Art. 37 Código Civil: Si no está en los estatutos, es el de las autoridades.
5) Legal o forzoso:
a) El de los incapaces (Art. 34 Código Civil, el de sus representantes legales).
b) El de la esposa viuda (Art. 33 Código Civil derogado).
c) El de los trabajadores que viven en casa de los patronos (Art. 35 Código Civil).
d) El de los eclesiásticos donde residen (Art. 29 Código Civil).
e) Domicilio supletorio: Es atribuido el de mera residencia o los que no tengan otro (Art. 31 Código Civil).
6) Convencional a los efectos contractuales Art. 32 Código Civil) y jurisdiccional.

Ausencia

La ley considera ausente:
1) El individuo cuya residencia actual se ignora.
2) O de quien no se tiene noticia (genera dudas sobre si está vivo o no).

Art. 51 C.C.: “ El ausente a los ojos de la ley no está ni vivo ni muerto hasta que se pruebe lo contrario”.

A) Presunción de ausencia (no necesita declaración del juez): Art. 52: Se pide llamar a administrar. Juez del lugar donde se hallen situados los bienes a solicitud de los interesados (interés existente y actual, acreedores, socios, comuneros, coherederos) y el Ministerio Público. Art. 53: El primer llamado a administrar va a ser el cónyuge, pueden tener bienes en común. Los administradores solo pueden conservar los bienes, no pueden vender. Art. 54: El Ministerio Público puede solicitar medidas precautorias, vigilar intereses, ser oído, etc.
B) Declaración de ausencia (necesita declaración del juez). Art. 1035: Las sucesión se abre cuando fallece el individuo o por presunción de muerte. Art. 55: Juez del último domicilio conocido. Después que pasen 4 años si no dejó apoderado, 6 años si se tiene poder general. Los interesados son los herederos presuntivos o todo aquél que tiene en los bienes del ausente derechos que se subordinan a su fallecimiento. Art. 57: Ausencia calificada, se piden 2 años pues se encuentran elementos que pueden afirmar que murió (se presume la ausencia)
C) Declaración de ausencia: se debe publicar, debe existir sentencia de declaración de ausencia (2 años), más 1 año después de la publicación. Art. 61: efectos de la ausencia: Testamento cerrado, se puede pedir apertura por los interesados, los mismos que pueden pedir la declaración de ausencia. Art. 63: Posición interina: Debo dar fianza, asegurar que si viene se le devolverá. La posición interina (cónyuge) se puede negar. La posición interina es provisoria, solo pueden administrar. El bien y 1/5 de los frutos quedan a su beneficio (el administrador 4/5).