17 de agosto de 2008

Privado 1 - Derecho a la personalidad, Nombre

Derecho a la personalidad:

1) Identificación de la persona – Nombre.
2) Derecho a la inviolabilidad corporal:
A) Derecho a la vida – Bien supremo.
B) Derecho a la integridad corporal – física, sobre golpes, laceraciones, transfusiones de sangre. Prima el interés general sobre los valores o la religión.
C) Derecho sobre el cuerpo:
a) Derecho sobre las partes del cuerpo – Partes separadas.
b) Ley sobre órganos y tejidos – Ley 14.005.
c) Derecho sobre el cadáver – Protegido por el vilipendio sobre el cadáver.
3) Derecho del tipo moral
A) Derecho a la libertad – Constitución, códigos penal y civil.
B) Derecho al honor.
C) Derecho a la esfera secreta de la persona
a) Derecho al secreto – 3 vertientes: Correspondencia, Profesional, Doméstico.
b) Derecho a la imagen – Art. 1340 C.C.
D) Derecho de autor en sus manifestaciones extra patrimoniales.
a) Faz moral – Protege la modernidad de la obra.
b) Faz patrimonial – Protege la comercialización de la obra.

Ley de tejidos y órganos (Ley 17.668)

Mayor de edad discutido con fundamento. Era muy oportuno que le pregunten al paciente si era donante cuando entra al quirófano, ahora se pregunta después de que sale. Muerte: Art.7: Existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la vida. La muerte se comprueba a través de protocolos internacionales.

Nombre

Principal elemento de identidad, reviste importancia social y jurídica. Constituye su uso:
a) Un Derecho de contenido extra patrimonial
b) Faceta positiva: Facultad de usar el nombre.
c) Faceta negativa: Excluir a los terceros del uso del nombre que se posee privativamente.
d) Una obligación: Institución de orden social, de policía civil.

Caracteres

1) Necesario.
2) Único.
3) Exclusivo.
4) Indisponible.
5) Estable.

Generalidades

Hijo legítimo

Nada indica expresamente que el apellido del padre se coloque en primer lugar y el de la madre en segundo término. Sin embargo entre nosotros, se adquiere de pleno derecho el apellido del padre en primer lugar, y luego el de la madre. Se discute si se trata de una transmisibilidad del apellido paterno (Del Campo), o una adquisición originaria (Gatti) por un uso inmemorial, por el hecho de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

Fundamentos: _ No existe obstáculo legal
_ La filiación legítima comprende ambas líneas.
_ Se identifica la eficacia identificatoria

Hijo natural

A los efectos del nombre debe distinguirse:
a) Reconocido, o por un solo ascendente, o por ambos.
b) Declarado hijo natural.
c) No reconocido, o de padres desconocidos.

Hijo adoptivo

Aquí también debe distinguirse la filiación del adoptado (Art. 249 Código Civil):
a) Adoptado – hijo legítimo o natural: Adjunción.
b) Adoptado – hijo natural: Sustitución, siempre que se establezca el acuerdo en la escritura pública.
c) Adoptante viuda: Se discutía la posibilidad de atribuir el adoptante además de su apellido, por adjunción o sustitución, el de su esposo fallecido.

Cambio de nombre

Existe un marcado interés en que las personas conserven, durante toda su vida, un nombre y un apellido, que los distinga en su vida de relación.
Cestau plantea que por su finalidad se le ha asignado generalmente el carácter de inmutable, pero ello no obsta a que en ciertas hipótesis excepcionales pueda o deba cambiarse. De allí concluye que el nombre deberá ser estable, lo que no es igual que inmutable.

El cambio de nombre puede darse:
1) Por vía de consecuencia:
a) Se produce como consecuencia de un acto jurídico posterior a la inscripción
b) Se produce de pleno derecho
2) Por vía principal

En nuestro sistema hay dos criterios opuestos:

a) El nombre es inmutable, ya que cumple una función social y de policía, no puede ser modificado (posición superada).
b) El nombre es estable, pudiéndose modificar tanto el nombre propio como el apellido, o ambos, cuando se acrediten motivos graves y serios para ello (Del Campo, Gatti).

Procedimiento a utilizar para el cambio de nombre

I) Debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1430. Fundamento en su Art. 72, (mayoritaria).
II) Debe seguirse un procedimiento diferente, quien tiene un interés legítimo es titular de la acción correspondiente para reclamar su protección (minoritaria).