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22 de junio de 2008

Administrativo - Sociedades de economía mixta

Doble perspectiva:

Desde el punto de vista conceptual, la propia denominación nos ubica ante un fenómeno asociativo (la sociedad está vinculada a más de un sujeto de Derecho) y es de economía mixta (va a contar con aportes económicos de doble origen: privados y públicos).

A partir de esta denominación, la doctrina caracteriza a estas sociedades de economía mixta no sólo por la aportación pública y privada, sino además por la representación en la administración o gestión, que va a ser pública y privada.

Desde le punto de vista del Derecho positivo, el artículo 188 de la Constitución tiene cinco incisos. Los incisos 1 y 2 fueron incorporados con la reforma constitucional de 1934, los incisos 3 y 4 con la reforma constitucional de 1967, y el inciso 5 fue incorporado con la reforma del año 2004.

Está dentro de la Sección Xi que es la de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y es que los dos primeros incisos contemplaban la inclusión de capitales privados en la constitución de nuevos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados existentes de dominio comercial e industrial. Esta situación nunca se dio en la realidad.

La doctrina refirió a estos incisos como indicativos de sociedades de economía mixta de Derecho Público, que iban a tener la forma de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Aparecen dos fenómenos:

  1. El constituyente se preocupa por la aportación y por la representación de los aportantes. La representación privada nunca va a ser mayor que la representación estatal.
  2. El constituyente asumió que cuando hubiera economía mixta en un Ente Autónomo o en un Servicio Descentralizado, su capital se representaría en acciones, porque la Constitución habla de accionistas.

En esta hipótesis, podría darse que las acciones fueran mayoritariamente privadas, pero la representación mayoritariamente pública, lo que contraría la ley 16.060.

Los siguientes incisos reflejan si puede haber sociedades de economía mixta de Derecho Privado.

Carvajal Victorica entendía que podían existir, creadas por ley, porque el artículo 85 numeral 3 prevé que se podrán dictar normas de fomento al comercio y la industria.

Y la posición contraria, sostenida por Justino Jiménez de Aréchaga, sostenía que el legislador, por el artículo 185, estaría impedido a crear estas sociedades porque el fomento y actividad del Estado en el área industrial y comercial deben ser hechos por medio de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

En los incisos 3 y 4 se prevé que el Estado podrá participar en actividades agropecuarias, etc., con autorización de la ley.

Ahí se permitió la participación del Estado, conformando las sociedades de economía mixta de Derecho Privado.

La doctrina plantea la cuestión de a qué se refiere la Constitución al principio del inciso 3 con “El Estado”, a qué definición pertenece. Tiene que ser un sujeto de Derecho, puede en esta concepción ser una persona pública mayor, ser “parte” implica a un sujeto de Derecho, sólo para éste caso son útiles estos incisos, puesto que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados ya por la ley que los crea podían participar en la actividad privada.

El acuerdo debe ser aprobado por ley, la ley debe asegurar la intervención del Estado en la administración de la empresa, pero no tiene porqué estar representado mayoritariamente, para este caso.

El inciso 5 prevé que estos incisos no podrán aplicarse al servicio del agua y del saneamiento.

La ley 18.172 facultó a OSE a asociarse, pero esto fue muy criticado. Vuelve a plantearse el problema de que hay materias reservadas al Estado, y que es inconstitucional constituir sociedades de economía mixta.

No hay un único régimen presupuestal, o estatutario de los funcionarios. Va a depender de la índole de cada una de estas entidades, y de su regulación.

La autorización legal dice “en cada caso”, desde el punto de vista de Delpiazzo son las hipótesis que comprenden los incisos 3 y 4, les asigna a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la posibilidad de asociarse.

18 de junio de 2008

Administrativo - Personas públicas no estatales

  • Personas jurídicas privadas: Están a manos de los particulares, regidas primordialmente por el Derecho Privado.
  • Personas jurídicas públicas: Persiguen fines de interés general, son creadas pro Constitución o por ley, y se rigen primordialmente por el Derecho Público.

Las personas estatales es porque pertenecen al Estado en sentido amplio, pero se ha ido desfigurando el concepto de personas públicas no estatales. Artículo 191 parte final “cualquiera sea su naturaleza jurídica”.

Características que evidencian su naturaleza pública:

  • En cuanto a su creación: Son de interés general, se crean por ley. Para Cajarville es lo que las define, Decreto 283/004.
  • Cumplen actividades reputadas de interés público.
  • Tienen prerrogativas: Exenciones tributarias, prerrogativas, facultades de expropiar, etc.
  • Sus funcionarios no son funcionarios públicos (artículo 765 Ley 16.736), se rigen por el Derecho Laboral –con algunos matices-.
  • La ley 17.060 los considera funcionarios públicos sólo a los efectos penales.
  • No son actos administrativos a los efectos de que no caben los recursos administrativos que prevé la ley, por lo que no se puede presentar el recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • El Poder Judicial va a tener el poder de control sobre los actos.
  • El presupuesto es proyectado y presentado por la propia entidad, con rigurosos controles.
  • Suponen un cierto elemento coactivo, las personas que van a estar alcanzadas van a contribuir a la integración del patrimonio o afiliarse: Ej.: Frigorífico Nacional.
  • Por lo general son creados con intereses públicos o privados, y pueden ser dirigidos uni o pluripersonalmente, hay que ver la ley para cada caso.
  • El capital o los recursos proceden directamente de los afiliados.
  • No rigen en responsabilidad los artículos 24 y 25 de la Constitución, sino que hay que ver la responsabilidad contractual o el Derecho Laboral dependiendo del caso.

Aparecieron para administrar servicios sociales en la década del 40, en los 70 fueron disminuyendo, y con la llegada de la democracia se fueron creando nuevamente pero desdibujados.

Hay que ver cada ley para determinar su integración. Hay casos en el que las Unidades Reguladoras son modificadas por ley y se convierten en personas públicas no estatales.

Ley 17.070, artículo 720: Presupuesto de las personas públicas no estatales. Artículo 765: en ningún caso van a percibir contribuciones de Rentas Generales, salvo las excepciones establecidas. El presupuesto es anual. Hay algunas que hasta contraen endeudamiento público.

No van a ser funcionarios públicos, van a estar regidos por el Derecho laboral, pero con algún tipo de excepciones.

Puede haber inembargabilidad de los bienes en algunos casos, exenciones tributarias en otros, etc.

Es del criterio del legislador aplicar este régimen a otras personas jurídicas, independientemente de la conformación, y de la proveniencia del patrimonio, a excepción de los casos que la Constitución le impone.

Puede haber cometidos que la Constitución impone que los desarrolle el Est., y que el legislador los pase a una persona pública no estatal, es inconstitucional. El problema es que se saltean los controles.

A juicio de Delpiazzo, son personas privadas estatales aquellas Sociedades Anónimas en las que el mayor accionista es una entidad estatal.

El criterio en la Unión Europea para diferenciar las personas públicas no estatales de las estatales es ver quién tiene el poder de decisión.

Hay que ver cada caso en concreto, depende de cada ley de creación. Hay que ver si hay estatalidad, el régimen que se utiliza.

Esta categoría es metaconstitucional –artículo 191 de la Constitución-, no está prevista en la Constitución pero el legislador está facultado a hacerlo. Son entidades que encarnan el tripartismo: obreros, patronos y el Estado.

Al día de hoy, hay 31 personas públicas no estatales, y la mayoría, sino todas, cumplen actividades de marcado interés público, lo que es inconstitucional.

¿Basta que el legislador le cambie el nombre para que se convierta en persona pública no estatal, o hay ciertos límites? De ser afirmativa la respuesta, puede haber hipótesis de inconstitucionalidad que deberán ser controladas por la Suprema Corte de Justicia. Hay que hacer caso a caso un examen, sobre todo para el caso en el que el legislador no dice a qué categoría pertenece la persona jurídica creada por ley, hay que hacer un análisis a la luz de la Constitución.

Administrativo - Descentralización funcional o por servicios

La descentralización por servicios es exclusivamente administrativa; mientras que la descentralización territorial es gubernativa, política y sobre base territorial. La primera implica una forma de organización administrativa, la jurisdicción es todo el territorio nacional y están definidas por el giro o materia atribuido por ley. Queda de manifiesto el principio de especialidad.

El Poder Ejecutivo, que tiene preeminencia o primacía institucional, pero no poder de mando, sobre un conjunto de órganos (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) que tienen poder propio de decisión en determinada materia pero están sometidos a control del Poder Ejecutivo.

La cantidad e intensidad de los poderes de control que se le atribuyen al Poder Ejecutivo, y el mayor o menor poder de decisión que se le otorgue al ente, va a determinar el grado de descentralización.

Los Servicios Descentralizados tienen menor grado de decisión y más control del Poder Ejecutivo que los Entes Autónomos. Y los Entes Autónomos de enseñanza son la expresión máxima de autonomía de los Entes Autónomos.

Cuando hay descentralización no hay jerarquía.

Méndez entiende que los sistemas descentralizados no sólo están compuestos por los entes (órganos secundarios), sino que además están compuestos por la parte de competencia del Poder Ejecutivo que implica poderes de control (órgano primario), integra el propio sistema descentralizado. Y eso es lo que justifica que el control no sea sólo de legitimidad, sino además de mérito o de conveniencia.

Pero la doctrina tradicional mayoritaria entiende que el sistema descentralizado es el ente en sí, y el ejercicio del control es un poder externo.

Cajarville dice que es una construcción inútil, pero ilustrativa.

El Poder Ejecutivo no emite órdenes, emite actos de directivas –fija políticas y exhorta a los entes a que las cumplan-.

Hay un tema de especialización técnica para la descentralización, con independencia de los avatares políticos. El fundamento político es que la concentración de poderes del Poder Ejecutivo determinaba una peligrosidad de concentración de poderes en el Poder Ejecutivo, por eso se dejan fuera del ámbito del Poder Ejecutivo, porque implican un riesgo menor para la libertad individual. Y los órganos pluripersonales están representados por mayorías y minorías, lo que da una forma de controlar diferentes actividades –ahora no están integrados en forma completa, y no se incluye a la minoría-. Ese es el origen histórico de la descentralización.

La Constitución de 1830 preveía un Estado unitario y centralizado, en el cual el artículo 79 de aquella Constitución, el Presidente era el jefe superior de la Administración de la República, esta Constitución se basa en el Estado liberal de Derecho. Era otra realidad nacional también, y se fue modificando bajo la misma vigencia de la Constitución de 1830. El Estado se veía en la necesidad de ampliar su esfera de cometidos, asumiendo roles que originariamente no estaban previstos. Y por una razón de especialidad técnica, van surgiendo administraciones especiales, a cargo de cometidos específicos, las que son creadas por la ley ordinaria.

Estas administraciones surgen al margen de la Constitución, que planteaban un presupuesto único, y al Presidente como jefe supremo de la Administración general. Para algunos, esto era inconstitucional porque transfería poderes que eran atribuidos exclusivamente al Presidente de la República. Otros sostenían que era constitucional porque el Presidente era el jefe de la Administración general, pero no de las Administraciones especiales. Y otros sostenían que era un fenómeno extraconstitucional, porque no eran inconstitucionales pero no estaba previsto por la Constitución.

En la segunda presidencia de José Batlle y Ordóñez (década del 20), se crean por vía legislativa la Administración Nacional de Puertos, el Banco de Seguros del Estado, UTE, la Dirección Nacional de Correos.

Cuando se plantea la reforma constitucional, la solución que se había dado por ley ordinaria, se constitucionaliza la descentralización por servicios (artículo 100, Constitución de 1917).

Son administrados por Consejos autónomos, controlados por el Consejo Nacional de Administración.

En la Constitución de 1934 surge el golpe de Estado de Gabriel Terra, y promocionaban la contrariedad a las autonomías departamentales, y a la autonomía por descentralización por servicios. Sin embargo, la Constitución de 1934, que constituye prácticamente la base de nuestra regulación actual, pasa a dedicar una sección a la descentralización funcional o por servicios.

Pero establece más controles, y le da rigidez constitucional. Prevé dos formas de organización: Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Ambas son formas de descentralización funcional, el Ente Autónomo con mayor grado de autonomía y descentralización.

La posición de la Constitución de 1967 ha sido reforzar el poder de control del Poder Ejecutivo por ser el competente para fijar las políticas sectoriales y la organización económica del Gobierno. Es un órgano conductor de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

En la Constitución de 1952 se dedica en algunos artículos a los Entes Autónomos docentes, deja afuera los controles que se establecen para los demás entes. Los entes docentes son los que tienen mayor grado de autonomía y descentralización.

Se le atribuye a determinado sistema orgánico poderes propios de decisión en determinada materia, con atribución de personalidad jurídica –aspecto que no es de esencia pero que siempre se ha dado- con ruptura del régimen jerárquico del poder central, pero sujetos a la primacía institucional del Poder Ejecutivo (régimen actual).

Se diferencian de los Ministerios (que tienen desconcentración) porque se rompe el vínculo jerárquico, y se sustituye por relaciones de control y de coordinación, que permite alinear las políticas del ente a las del Poder Ejecutivo.

Cada una de estas organizaciones (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) internamente son un sistema jerarquizado, con un jerarca máximo –Directorio o Director General-.

La Constitución distingue entre materia nacional y materia departamental y local. Todo lo que la Constitución establece que es competencia de los departamentos, es materia de los Gobiernos Departamentales. Por lo tanto está excluida de la competencia de los entes nacionales. La Constitución además reserva determinada materia al Poder Ejecutivo, por lo tanto no puede en esa materia haber descentralización por servicios.

Hay otro tipo de competencias que la Constitución reserva a la descentralización funcional, materia exclusiva de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados: Servicios del dominio comercial e industrial del Estado (artículo 185 de la Constitución), pueden tener forma de Ente Autónomo o de Servicio Descentralizado, pero necesariamente deben ser Servicios Descentralizados.

La Constitución establece servicios que necesariamente deben ser Entes Autónomos: Banco Central del Uruguay (artículo 196), Banco de Previsión Social (artículo 195) y los Entes Docentes (artículo 202). Y prevé la existencia constitucional necesaria de la Universidad de la República.

Hay determinados servicios que pueden ser tanto parte del Poder Ejecutivo (por desconcentración) o Servicios Descentralizados –parte de la descentralización funcional, artículo 185 de la Constitución-: Aduanas (parte del Poder Ejecutivo), Correos (Servicio Descentralizado), Telégrafos (parte de ANTEL, Servicio Descentralizado), Salud Pública (la parte de higiene y prevención es parte del Poder Ejecutivo por el Ministerio de Salud Pública, y la parte de asistencia es un Servicio Descentralizado), Puertos (los puertos dependen de la Administración central, mientras que la Administración Nacional de Puertos es un Servicio Descentralizado).

¿Cómo se designan los órganos jerarcas de los entes? Es un Directorio en el caso de los Entes Autónomos, Directorio o Director General en el caso de los Servicios Descentralizados, y Consejo Directivos en el caso de los Entes Docentes. En todos los casos, puede haber designación o elección de los soportes del órgano jerarca del Servicio Descentralizado o del Ente Autónomo.

En principio hay un solo órgano de la cual la Constitución excluye el método electivo: Consejo Directivo de la Universidad de la República, la cual sus miembros son designados por los órganos que lo integren, y los Consejos subordinados y desconcentrados son electos por los órdenes de egresados, docentes, y estudiantes (artículo 203 inciso 2 de la Constitución).

La Constitución prevé también en su Disposición Especial letra M, establece que de los 7 miembros del Directorio del BPS, tres serán elegidos, uno por los activos, otro por los pasivos, y otro por las empresas contribuyentes, mientras que los otros serán designados.

Para el resto de los Entes, la Constitución no excluye la elección, sino que por el artículo 189, por tres quintos de votos de cada Cámara (mayoría especial), dispone el carácter electivo de la designación para los Entes Autónomos y quienes son los interesados para elegirlos.

La Disposición Especial letra E establece la designación para el Instituto Nacional de Descolonización, en el que algunos de sus miembros serán designados por miembros de otros Institutos.

El artículo 187 inciso 3 establece las diferentes formas de designación. Los incisos 1 y 2 establecen el procedimiento que rigen para todo el resto de los Entes, este procedimiento residual es el que se usa actualmente:

  • Propuesta del Poder Ejecutivo: Puede ser formulada en Acuerdo por el Presidente y uno o más Ministros, debe ser fundamentada en las consideraciones personales, funcionales y técnicas.
  • Venia de la Cámara de Senadores: Necesidad de mayoría especial de 3/5, que se calculan sobre 30 (no se incluye al Vicepresidente por la remisión al artículo 94 inciso 1 de la Constitución), y no sobre 31. Se supone que hay un acuerdo interpartidario para el conferimiento de las venias.
  • Conferida la venia, procede la designación por el Presidente en Consejo de Ministros.

La Constitución prevé la posibilidad de que no se obtenga la mayoría especial dentro de cierto plazo, en el que el Poder Ejecutivo puede reiterar la propuesta o cambiarla, y ahí pasa de ser mayoría especial a mayoría absoluta.

La Constitución dice que cesan cuando están designados quienes los sucedan en el cargo, se interpreta que cesan por períodos de Gobierno. La Ley 17.865 estableció que aunque la designación sea de la mayoría de los Directores y no todos, hace cesar a todo el Directorio anterior.

Pueden cesar también porque sean removidos por el Poder Ejecutivo por los artículos 198 y 175 de la Constitución.

El artículo 198 regula la potestad disciplinaria para los casos de ineptitud, omisión o comisión de delitos que afecten al Directorio o al prestigio de la Institución. Ahí el Poder Ejecutivo puede destituir al Director o Directores que cometan ese tipo de conductas o por incapacitación de los miembros.

Requiere la autorización de la Cámara de Senadores, si en 60 días no se expresa la Cámara de Senadores, se entiende por ficta y el Poder Ejecutivo puede ejercer la destitución. Tienen que configurarse las causales y darse la venia de la Cámara de Senadores, además de las garantías del debido proceso.

Y mientras dura el procedimiento, el Poder Ejecutivo puede realizar la intervención de los Entes hasta que se otorgue la venia de exclusión de la Cámara de Senadores, se puede designar a los Directores de otros entes en carácter interino.

En el caso de los Entes Docentes, se aplica el artículo 198 inciso 1 y 2, se pueden destituir por parte del Poder Ejecutivo a los miembros del Consejo Directivo, pero no puede intervenir el Poder Ejecutivo y reemplazar a los miembros.

El artículo 175 establece el cese por razones estrictamente políticas. El Presidente puede declarar que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario. En ese caso, el Presidente queda facultado a sustituir a uno o más Ministros, y a algunos de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que no sean electivos, lo cual no es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (reforma de 1996). El Poder Ejecutivo deberá solicitar la designación, con venia de la Cámara de Senadores, y ahí recién, después de otorgada la venia de destitución, se procederá a la designación.

La esencia de la descentralización está en el artículo 197 de la Constitución, que establece el control del Poder Ejecutivo sobre los actos o la gestión de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Es un control de oficio –implica el juzgamiento de determinada actividad en función de ciertas pautas-, recibe actas de las resoluciones tomadas por los Directores y Directorios para ejercer este control.

El objeto del control son los actos y la gestión de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Acto individualmente considerado o conjunto de la actuación en general por parte del Directorio del respectivo Ente.

El control puede caer sobre el mérito o sobre la legitimidad. En principio es un control a a, porque supone un acto o una gestión ya desarrollada.

Primero, el Poder Ejecutivo realiza una observación del acto o de la gestión, ésta, si recae sobre uno o más actos determinados, puede ir acompañada de la suspensión de los actos.

El Directorio puede allanarse a las observaciones o mantener su posición, como no está sometida a jerarquía, no tiene porqué obedecer. Si se allana termina el procedimiento, pero si se mantiene, comunica su decisión al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo puede desistir levantando la observación, y la suspensión si la hubiese decretado, o puede aplicar medidas, pidiendo venia al Senado:

  • Remociones: Implica una medida sobre la persona de los Directores, separándolos definitivamente o transitoriamente del cargo.
  • Correctivos: Recae sobre las personas de los Directores.
  • Rectificaciones: Recae sobre los actos, rectifica el acto, se involucra en la administración activa del cometido a cargo del propio ente. Sustituye la voluntad del propio Directorio.

Las medidas las dispone el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, y la Cámara de Senadores es en definitiva la que dirime sobre la situación. Alguna parte de la doctrina (Pratt) dice que las medidas las propone hasta el pronunciamiento de la Cámara de Senadores.

La Cámara de Senadores tiene 60 días para expedirse, si no se pronuncia, la actuación del Poder Ejecutivo queda firme.

Para Méndez está el control del Poder Ejecutivo al Ente Autónomo y el Servicio Descentralizado, es el control de descentralización, porque es parte del propio sistema descentralizado, y el control de la Cámara de Senadores es un control externo que controla cómo funciona el sistema. La Cámara de Senadores es un tercero que dirime sobre quién tiene la razón.

Desde el punto de vista de la coordinación, la Cámara de Senadores actúa como último órgano de coordinación de la actuación de los órganos administrativos. La coordinación está a los efectos de organizar una unidad política.


Para Méndez, el control del Poder Ejecutivo es la partida de defunción de los Entes Autónomos, porque no tienen verdadera autonomía, porque no se mantendrían constitucionalmente, pero esta posición tiene algunas fallas:

  • Éste régimen no se aplica a los Entes Docentes, el artículo 205 determina qué artículos son aplicables a estos entes.
  • Los Entes Autónomos siguen vigentes en la Constitución.
  • En definitiva, la Cámara de Senadores es la que dirime en las controversias, y no el Poder Ejecutivo.
  • El Poder Ejecutivo ejerce el control, pero no por eso pierden la autonomía.

El artículo 185 inciso 4 establece otro instrumento posible de control del Poder Ejecutivo, para el caso de convenios internacionales de los Directorios con otras instituciones. El Poder Ejecutivo puede exigir una autorización previa para el convenio (autorización del Poder Ejecutivo). Siempre que el ente tenga competencia en la materia del convenio, no requiere aprobación. Pero si es otra materia, o implica endeudamiento, el Poder Ejecutivo por Decreto, o el Poder Legislativo por ley, pueden requerir una previa aprobación como requisito de eficacia.

Competencia de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados: Desde el punto de vista territorial, tienen competencia nacional. Desde el punto de vista de la materia, tienen un estricto ajuste al principio de especialidad (artículo 190 de la Constitución). El concepto de “normalidad” implica cierta laxitud en la competencia, cierta flexibilidad para el uso de los recursos.

Este principio de especialidad limita la actuación del ente, que es diferente del principio de especialización del ente que es una reserva y una esfera propia de actuación, una defensa de la autonomía del ente, frente a la posibilidad del legislador de legislar sobre ciertos puntos.

Son normas que establece el ente, que son muy específicas por ser técnicas, planes de estudio de los Entes Docentes, cartas bancarias del Banco Central del Uruguay, etc.

En materia de poderes, la autonomía en la decisión supone que hay poderes expresos e implícitos para llevar a cabo los cometidos designados.

14 de junio de 2008

Administrativo - Competencia y Control de los Gobiernos Departamentales

Comisiones Sectoriales: Artículo 278 de la Constitución, actúan por delegación de atribuciones, son de existencia eventual, y responden a lo que es Administración misional o por objetivo. Responden jerárquicamente a la Intendencia.

Sub-Secretario: Es un cargo de confianza, Artículo 277 de la Constitución, el Secretario firma todos los Decretos, pero como un requisito de autenticación o requisito formal, no participa en la formación de la voluntad.

Directores Generales de Departamento: Son una especie de Ministros, por el artículo 279, actúan por desconcentración. Son órganos, porque habla de Direcciones Generales.

Artículo 280 de la Constitución: Habla de los Directores Generales, actúan por desconcentración o por delegación de atribuciones.

Juntas locales simples: Dependen jerárquicamente del Intendente.

Juntas Departamentales: Se aplica la representación proporcional integral, se eligen directamente, y tienen 31 miembros.

Artículo 262: Las Juntas locales deben cumplir ciertos requisitos. Artículo 287, miembros de las Juntas Locales, que podrán ser uni o pluripersonales. La ley determina las atribuciones y facultades de las Juntas Locales.

Artículo 273 numeral 9: Creación de la Junta local, por parte de la Junta Departamental.

Clasificación de las Juntas Locales:

  • Según la composición:
    • Unipersonales.
    • Pluripersonales: Reguladas en la Disposición Transitoria I de la Constitución, a las otras no les da bola.
  • Según la forma de nombramiento:
    • Designadas.
    • Electivas.
  • Según la competencia (artículo 288):
    • Simples o comunes.
    • De competencia ampliada.

Las Juntas locales simples tienen la competencia del Artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal. En este caso la doctrina no discute, dependen jerárquicamente del Intendente.

Para las Juntas locales de competencia ampliada Pratt, Rotondo y Delpiazzo entienden que nunca hay una ruptura del vínculo jerárquico, el artículo 288 habla de desconcentración administrativa, dependen jerárquicamente del Intendente.

La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se han manifestado en el sentido de que todas las Juntas Locales son órganos desconcentrados, lo cual apoya la primer posición.

La segunda posición de Cassinelli Muñoz y Durán Martínez dicen que existe la posibilidad de la descentralización dentro de la descentralización, pero depende de la intensidad de las atribuciones que se le den a la Junta Local.

Si la ley le da poderes que lo hacen permanecer subordinado al Intendente, habrá desconcentración administrativa. Mientras que si la ley le da tantos poderes a la Junta Local estará descentralizada y sujeta a control del Intendente, puede hasta tener autonomía, hay que ver la ley.

El Tribunal de Cuentas recibió una consulta sobre si la Junta Local Autónoma y Electiva es ordenadora de gastos. El Artículo 26 del TOCAF dice que el ordenador primario de gastos es el jerarca máximo. Y el Tribunal de Cuentas dijo que la Junta Local es el jerarca máximo, por lo que entendió que la Junta Local es descentralizada.

Artículo 262 inciso final de la Constitución: Congreso de Intendentes: Se integra por los que ejercen ese cargo. La doctrina dice que no resulta con claridad si es:

  • Una persona jurídica: Sería una persona pública estatal, de creación constitucional. Estaría al mismo nivel que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales. Lo integran con las personas jurídicas públicas menores.
  • Un órgano: Sería un órgano pluripersonal y potenciado.
    • Órgano del Estado como persona pública mayor, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, y el régimen de elección y participación sería como el de las personas públicas mayores.
    • Otros dicen que integraría un órgano de una persona jurídica compleja integrada por el conjunto de las personas jurídicas Gobiernos Departamentales, por lo que el régimen jurídico que las regula es difícil de determinar.

Martins dice que tiene lógica que los efectos suspensivos se den a partir de la habilitación de la Corte Electoral.

El referéndum está excluido en el caso nacional contra los tributos, y contra los de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. Pero para los Gobiernos Departamentales no dice nada.

Iniciativa departamental: Artículos 304 inciso 2, 305 de la Constitución: Faculta al legislador a usar la iniciativa departamental.

Artículo 79 Ley 9.515: El 15% de los ciudadanos puede pedir la iniciativa departamental. No existe determinación en cuanto a la causal habilitante, y se interpone ante la Junta Departamental.

Es un proyecto de reforma o acto legislativo que presenta la ciudadanía.

La Junta Departamental tiene 60 días para pronunciarse, si no se pronuncia en 60 días o se rechaza, el Intendente seguirá con el procedimiento del artículo 76 (referéndum), convoca a que la ciudadanía se exprese.

El artículo 305 prevé iniciativa local, el 15% de los residentes en una localidad o circunscripción, tendrán derecho a iniciativa (artículo 78 Ley 9.515) en los asuntos de dicha jurisdicción. Se presenta ante la Junta Local. El artículo 78 solo preveía la iniciativa ante la Junta Local, mientras que el artículo 305 –que es más reciente- prevé que la iniciativa se puede presentar ante otros órganos del Gobierno Departamental.

Defensor del vecino: Sólo lo tienen Montevideo y Maldonado. Tiene control sobre las funciones administrativas. Busca una manera rápida y eficaz de recibir quejas de los ciudadanos, e investiga sobre esas cuestiones intentando una solución, mediando con las autoridades departamentales. Presenta recomendaciones no obligatorias.

En el caso de Maldonado, se creó por el Decreto 3778/003 de la junta Departamental de Maldonado, y en Montevideo, por el Decreto 30592/003 también de la Junta Departamental de Montevideo.

Intenta una mayor transparencia de la Junta Local y la Junta Departamental. Puede actuar de oficio o a petición de parte, no recibirá órdenes de ninguna autoridad.

El cargo está propuesto por seis años.

El artículo 301 de la Constitución establece un control del Poder Legislativo para el otorgamiento de títulos de deuda pública de los Gobiernos Departamentales y préstamos internacionales.

La injerencia de las autoridades nacionales en los asuntos departamentales es escasa. Y la ley establece la competencia departamental. La única forma de control de la autoridad nacional sobre la departamental es la establecida por el artículo 300 de la Constitución.

Los institutos de Gobierno directo en materia departamental aparecen con mayor vigor que en los de competencia nacional.

Administrativo - Gobiernos Departamentales

Caracteres generales

El sistema descentralizado, según Méndez, tiene dos centros, uno primario y otro secundario, que se relacionan por medio del control. Sayagués decía que los sistemas orgánicos van en una línea recta, que va desde la centralización hasta la descentralización total –autonomía- dependiendo de los poderes jurídicos que tengan.

  • Los Gobiernos Departamentales son personas jurídicas, no son sujetos de Derecho, pero son sujetos de competencia.
  • Son personas jurídicas públicas, se rigen por el Derecho Público.
  • Son personas jurídicas públicas estatales, Estado comprendido como organización jurídica estatal.
  • Son personas jurídicas públicas menores con relación al Estado como persona pública mayor.

El Gobierno Departamental es la persona jurídica, los órganos que la componen no se pueden demandar –Juntas Locales, etc-.

Se rige por dos principios:

  • Principio de especialidad.
  • Principio de los poderes implícitos.

La competencia está limitada por dos factores:

  • Ámbito espacial: División por territorio.
  • Competencia material: Materia específica y materia excluída de los Gobiernos Departamentales.

En la Sección XVI está la regulación sobre el ámbito departamental. El Artículo 262 inciso 3 de la Constitución expresa que la ley fijará la materia del ámbito departamental y del ámbito municipal.

Hay una diferencia entre lo departamental y lo municipal.

Martins define al municipio como una institución política administrativa territorial basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes y servicios estatales. Atienden al bien vecinal o local.

Las necesidades son su competencia, van evolucionando a medida que van cambiando las necesidades.

Relación entre el Estado y el Municipio:

  • Hay quienes piensan que los municipios son anteriores al Derecho, que es natural que se produzca la asociación libre de personas.
  • Otros ven a los municipios o departamentos como una mera organización administrativa.

Evolución

Antes de 1830, los municipios reconocen como antecedentes a los Cabildos. En la Constitución de 1830 se muestra un Estado unitario y totalmente centralizado, no tenía autonomía departamental, se hablaba de Gobierno y Administración Interior de los Departamentos, y el Presidente era el jefe superior de la Administración del Estado. Hay también un Jefe Político –que deriva en un Jefe de Policía actualmente-, y una Junta Económico-Administrativa, que no tenía grandes poderes de decisión.

En 1891 el Poder Ejecutivo dicta el reglamento de las Juntas Económico-Administrativas que amplía las competencias de la Junta de Montevideo, y en 1903 hace la Ley de Juntas, que amplía las competencias a las Juntas de todo el país. En 1908 se crea la Ley de Intendencias, que crea el cargo de Intendente, que cumple la parte ejecutiva y las Juntas pasan a tener una función deliberante.

En 1918 en la Constitución se prevé la autonomía económica y departamental, y se habla de Administración local. La Ley 7.072 prevé la existencia de Asambleas Legislativas, crea a los Consejos Departamentales, hay una autonomía local (Ley de 1919); el problema fue que cada Departamento tenía autonomía fiscal y tributaria, lo que fue caótico.

En la Constitución de 1934 se crean constitucionalmente las Juntas Locales, y se modifica la integración de las Juntas Departamentales.

Ley Orgánica Municipal, nº 9.515 de 1935, que sigue vigente al día de hoy.

En la Constitución de 1942, la Junta Departamental tiene otra integración.

En la Constitución de 1952, la Intendencia pasa a ser los Consejos Departamentales –órgano colegiado con 7 miembros en Montevideo, y 5 miembros en el Interior-. Cambia también la integración de las Juntas Económico-Administrativas, a las que se les saca la autonomía tributaria, sólo queda en el Interior el cobro de un impuesto a los bienes inmuebles rurales. Nace la Sección XVI de la Constitución.

En la Constitución de 1967 se prevén Juntas Departamentales y Juntas Locales con más miembros. La Reforma de 1997 separa las elecciones nacionales de las elecciones locales.

Organización

Artículo 262: El Gobierno Departamental está integrado por dos sistemas orgánicos, Intendencia y Junta Departamental, y a su vez es un sistema orgánico complejo descentralizado.

  • Intendencia como sistema orgánico.
  • Intendencia como órgano jerarca del sistema orgánico.

El sistema orgánico Intendencia es un sistema orgánico centralizado, y en la interna es un sistema simple y unipersonal.

Comisiones Sectoriales: Artículo 278 de la Constitución, actúan por delegación de atribuciones, son de existencia eventual, y responden a lo que es Administración misional o por objetivo. Responden jerárquicamente a la Intendencia.

Sub-Secretario: Es un cargo de confianza, Artículo 277 de la Constitución, el Secretario firma todos los Decretos, pero como un requisito de autenticación o requisito formal, no participa en la formación de la voluntad.

Directores Generales de Departamento: Son una especie de Ministros, por el artículo 279, actúan por desconcentración. Son órganos, porque habla de Direcciones Generales.

Artículo 280 de la Constitución: Habla de los Directores Generales, actúan por desconcentración o por delegación de atribuciones.

Juntas locales simples: Dependen jerárquicamente del Intendente.

Juntas Departamentales: Se aplica la representación proporcional integral, se eligen directamente, y tienen 31 miembros.

Artículo 262: Las Juntas locales deben cumplir ciertos requisitos. Artículo 287, miembros de las Juntas Locales, que podrán ser uni o pluripersonales. La ley determina las atribuciones y facultades de las Juntas Locales.

Artículo 273 numeral 9: Creación de la Junta local, por parte de la Junta Departamental.

Clasificación de las Juntas Locales:

  • Según la composición:
    • Unipersonales.
    • Pluripersonales: Reguladas en la Disposición Transitoria I de la Constitución, a las otras no les da bola.
  • Según la forma de nombramiento:
    • Designadas.
    • Electivas.
  • Según la competencia (artículo 288):
    • Simples o comunes.
    • De competencia ampliada.

Las Juntas locales simples tienen la competencia del Artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal. En este caso la doctrina no discute, dependen jerárquicamente del Intendente.

Para las Juntas locales de competencia ampliada Pratt, Rotondo y Delpiazzo entienden que nunca hay una ruptura del vínculo jerárquico, el artículo 288 habla de desconcentración administrativa, dependen jerárquicamente del Intendente.

La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se han manifestado en el sentido de que todas las Juntas Locales son órganos desconcentrados, lo cual apoya la primer posición.

La segunda posición de Cassinelli Muñoz y Durán Martínez dicen que existe la posibilidad de la descentralización dentro de la descentralización, pero depende de la intensidad de las atribuciones que se le den a la Junta Local.

Si la ley le da poderes que lo hacen permanecer subordinado al Intendente, habrá desconcentración administrativa. Mientras que si la ley le da tantos poderes a la Junta Local estará descentralizada y sujeta a control del Intendente, puede hasta tener autonomía, hay que ver la ley.

El Tribunal de Cuentas recibió una consulta sobre si la Junta Local Autónoma y Electiva es ordenadora de gastos. El Artículo 26 del TOCAF dice que el ordenador primario de gastos es el jerarca máximo. Y el Tribunal de Cuentas dijo que la Junta Local es el jerarca máximo, por lo que entendió que la Junta Local es descentralizada.

Artículo 262 inciso final de la Constitución: Congreso de Intendentes: Se integra por los que ejercen ese cargo. La doctrina dice que no resulta con claridad si es:

  • Una persona jurídica: Sería una persona pública estatal, de creación constitucional. Estaría al mismo nivel que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales. Lo integran con las personas jurídicas públicas menores.
  • Un órgano: Sería un órgano pluripersonal y potenciado.
    • Órgano del Estado como persona pública mayor, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, y el régimen de elección y participación sería como el de las personas públicas mayores.
    • Otros dicen que integraría un órgano de una persona jurídica compleja integrada por el conjunto de las personas jurídicas Gobiernos Departamentales, por lo que el régimen jurídico que las regula es difícil de determinar.

10 de junio de 2008

Administrativo - Poder Ejecutivo

Integra el poder orgánico centralizado. Es un órgano jerarca por un lado, y el poder jerárquico orgánico por otro lado.

El Poder Ejecutivo, desde 1967 con las modificaciones integradas por el plebiscito de 1997, integrado por el Presidente de la República, por los Ministros de Estado, y por otro lado por el Consejo de Ministros (Artículo 149 de la Constitución).

Formas de actuación directas e indirectas que tiene el Poder Ejecutivo:

  • Presidente.
  • Presidente con uno o más Ministros.
  • Presidente con el Consejo de Ministros.

Hay tendencias doctrinarias en cuanto a las formas directas de actuación del Poder Ejecutivo:

1) Acuerdo

a. Acuerdo singular.

b. Acuerdo plural.

c. Acuerdo general.

2) Consejo de Ministros: Artículo 160 de la Constitución, atribución del Consejo de Ministros, actuación privativa, y actuación privativa y excluyente.

El artículo 168 numeral 24 establece que el Poder Ejecutivo podrá delegar –bajo su responsabilidad política- las atribuciones que estime conveniente.

El artículo 181 numerales 8 y 9 establece las facultades de delegación en cuanto a los Ministerios.

La Constitución no establece las competencias que se pueden delegar, el Poder Ejecutivo tiene una discrecionalidad absoluta para delegar.

Composición y naturaleza del órgano

Lo que dio lugar a esta discusión fue el artículo 149 de la Constitución:

1) Posición de Aparicio Méndez: Aparicio Méndez nos dice que es un órgano complejo, los órganos complejos están compuestos por otros órganos. La voluntad del órgano se expresa por la conjunción de la voluntad de los órganos simples, la voluntad se unifica.

2) Posición de Aníbal Barbagelata: El órgano innominado acuerdo es pluripersonal y de naturaleza compleja, está integrado por personas que son además soportes de otros órganos. El Consejo de Ministros también tiene naturaleza constitucional, es pluripersonal y complejo.

3) Posición de Horacio Cassinelli Muñoz: El Acuerdo y el Consejo de Ministros son dos formas de actuación de un mismo órgano. El Poder Ejecutivo puede funcionar de dos maneras: el Presidente con los Ministros, y el Presidente con el Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros está compuesto por las personas que son titulares de otros órganos: el órgano es simple, pluripotencial y potenciado –sus titulares son titulares por ser titulares de otros órganos-.

Ministerios

Complejo orgánico compuesto por un órgano jerarca –Ministerio- con órganos subordinados a él que son centralizados desde el punto de vista orgánico, y tienen una descentralización en lo funcional.

Órgano jerarca es un sistema simple y descentralizado. Ahí se encuentran las Unidades Ejecutoras como órganos subordinados –presupuestalmente-, que a veces son órganos por sí mismos y a veces no.

Composición de las Unidades Ejecutoras:

  • Divisiones
  • Departamentos
  • Secciones

Dentro de los Ministerios (artículo 183 de la Constitución) hay un Sub-Secretario que ingresa y cesa con el Ministro –por mandato constitucional-. Y por mandato legal tiene que haber un Director General.

La designación del Ministro se hace por el Presidente de la República por estar de acuerdo con el apoyo parlamentario. En el Artículo 174 numeral 4 por el plebiscito de 1996, se creó el “Instituto de la presentación Ministerial”, que hace que el Presidente pueda pedir un voto de confianza expreso del Parlamento para su gabinete de Ministros.

Aquí el Ministro cesa –por el parlamentarismo atenuado- pero el Presidente de la República no.

Presidencia de la República

Complejo orgánico compuesto por el órgano Presidencia de la República y dependencias como la Secretaría de la Presidencia de la República, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, y la Casa Militar.

Hay dos tesis: El órgano Presidencia de la República no integra el Poder Ejecutivo porque el órgano no participa en el funcionamiento del órgano Poder Ejecutivo, el que sí lo hace es el Presidente de la República –tesis mayoritaria-, se entiende que es una cuestión de texto y de contexto porque en ninguna parte de la Constitución hay una sección “Presidencia de la República”. La otra posición dice que el órgano Presidencia de la República sí forma parte del órgano Poder Ejecutivo.

El Presidente es orientador de la política del Poder Ejecutivo, y es Jefe de Gobierno y de Estado, artículo 159 de la Constitución.

Administrativo - Definición de sistema orgánico centralizado

  • Vinculación entre los órganos que lo componen.
  • Están subordinados mediante la jerarquía.
  • Hay un centro único y permanente.
  • La relación entre los órganos y los cargos que componen el sistema es la relación jerárquica. El nexo típico que define el sistema centralizado es la jerarquía.
  • La jerarquía es una relación técnica: En la terminología de Méndez es un fenómeno interno a la organización, no pone frente a frente sujetos de Derecho distintos, sino que enlaza hacia adentro.

Técnico se opone a jurídico, puesto que el instrumento jurídico crea derechos y obligaciones entre sujetos de Derecho.

¿Qué finalidad persigue la organización del sistema a través de vínculos jerárquicos? Asegura la unidad de acción del sistema. La relación jerárquica supone poder de mando, y en el lado pasivo supone subordinación.

El jerarca puede determinar la conducta del subordinado, a través de la emisión de órdenes. Cuando está presente ese poder de mando es que hay jerarquía. Siempre van a estar los límites a ese poder de subordinación que tiene como límite la obediencia debida.

Cuando el subordinado entiende que esa orden puede quebrantar el orden jurídico, puede pedir la orden por escrito. Puede rehusarse a cumplirla si manifiestamente va en contra del ordenamiento jurídico y lo haga incurrir en un tipo delictivo.

Poderes jurídicos de la jerarquía

  • Poder disciplinario: Cae sobre la persona del subordinado. El jerarca puede aplicarle sanciones al subordinado cuando éste incurra en faltas, en aras del buen orden administrativo.
  • Poder de mando: Dicta órdenes individuales.
  • Poder reglamentario: puede establecer por vía reglamentaria las órdenes que van a seguir los subordinados frente a tal situación. Reglamento de tipo interno sin valor respecto de terceros. A veces se manifiesta a través de instrucciones de servicio, y a veces se comunica bajo la forma de circulares –las circulares es el medio por el cual se hace saber a los destinatarios el contenido, es de tipo general-.
  • Poder que tiene el jerarca sobre los actos de los subordinados:
    • Poder de avocación: Es extraer a su consideración los asuntos que están a cargo del subordinado, estén en el estado en que estén.
    • Poder de revocación: Supone un acto dictado por el subordinado que le jerarca deja sin efecto –total o parcialmente- o modifica. Este poder de revocación puede ejercerse de oficio –por la voluntad del jerarca- o por instancia de parte –el agraviado puede presentar un recurso o una petición. Puede ejercerse por razones de legitimidad –contrariedad o no del acto al orden jurídico-, o por razones de mérito, de oportunidad, o de conveniencia –el jerarca estima que se debe revocar, siendo legítimo el acto-.

Concentración funcional

Atribuida una competencia a un sistema orgánico por el ordenamiento jurídico, esa competencia debe ser ejercida de principio por el jerarca. La concentración absoluta era el monarca; el sistema va creando modalidades de la centralización que son atenuantes de la concentración funcional.

Modalidades:

1) Imputación funcional: asignación de tareas o trabajo. Los subordinados participan del ejercicio de la competencia mediante la realización de operaciones materiales, pero también mediante la emisión de actos preparatorios o actos de ejecución. Esos actos se dictan por imputación funcional, a lo que quedan excluidos los actos principales, que quedan en principio reservados al jerarca.

2) Autonomía técnica: Implica que en lo que se refiere al contenido de un dictado o informe, no rige el poder de mando. No implica que se rompa la jerarquía, pero la jerarquía no puede regir sobre el contenido del acto de asesoramiento.

3) Desconcentración: Hay atribución propia de un poder propio de decisión que se le atribuye al subordinado. Es la propia norma de Derecho que le atribuye ese poder propio de decisión en determinada materia a un subordinado, se mantiene la jerarquía y el poder disciplinario. Se ven afectados principalmente los poderes jurídicos del jerarca porque está inhibido de actuar en relación de los actos de su subordinado cuando la desconcentración es privativa. La norma de Derecho extrae una materia especial de la competencia del jerarca y se la atribuye al subordinado. El jerarca en ese caso no puede usar el poder de avocación ni la revocación de oficio. Pero según el artículo 317 de la Constitución, se puede revocar a pedido de parte mediante recurso jerárquico. En la desconcentración no privativa, la atribución de competencia que se hace al subordinado es una competencia compartida entre jerarca y subordinado, en le que puede actuar uno u otro, y esto no afecta los poderes. Acá entra la desconcentración reglamentaria: El jerarca no puede por vía reglamentaria renunciar a una competencia en beneficio de un subordinado –eso en principio está reservado a la Constitución y a la ley-, pero se puede realizar una desconcentración no privativa, en la que le asigna competencia al subordinado sin perderla el jerarca.

4) Delegación: Fenómeno vinculado a la manifestación de la voluntad orgánica. En este caso un órgano habilita a otra voluntad humana a manifestarse como voluntad del órgano. La delegación supone una norma habilitante –en principio la competencia es indelegable- de la misma jerarquía de la norma atributiva de la competencia que habilite a delegar. Tiene que haber además una resolución delegatoria –esa es la diferencia con la desconcentración-.

En la desconcentración se le atribuye la competencia al subordinado, la responsabilidad se le atribuye al subordinado. En cambio, la delegación hace que la competencia se le delegue a un órgano, pero el acto se le imputa al delegante, junto con la responsabilidad.

La doctrina no confina el instituto de la delegación al acto de la centralización, se puede delegar incluso a órganos que no están sometidos a la jerarquía del delegante. Aún fuera de la centralización puede operar la delegación, no así la desconcentración.

22 de mayo de 2008

Administrativo - Teoría de la organización

En toda la teoría de la organización, hay un concepto fundamental que es el concepto de orden.

10/04

El orden es el sometimiento de un objeto a un conjunto de reglas. Tiene que ver con la finalidad que persigue el ordenante, objeto de relaciones que se producen por esa regla o conjunto de reglas.

Esta tarea de organización persigue un fin que impone el ordenante. El orden presupone un conjunto de objetos, una pauta o criterio de ordenamiento, la sujeción de todos los objetos a esa pauta ordenadora, las relaciones entre los objetos ordenados o a ordenar, y habrá un fin.

Los elementos a ordenar podrán ser órganos. Conjunto de órganos sometidos a un conjunto de reglas, y esas reglas van a establecer relaciones entre los órganos. Esas relaciones tienen nombres y se les establecen características. La más importante es la relación de jerarquía.

La finalidad es que los órganos funcionen de una manera coherente, de una manera sistémica.

La doctrina italiana habla de figuras ordenadoras:

  • Figuras de supraordenación: Encontramos como pauta ordenadora a la jerarquía.
  • Figuras de equiordenación: Suponen que no existe jerarquía de uno sobre el otro en términos de jerarquía, sino que existen relaciones de coordinación, o primacías transitorias.

Mas bien se habla de sistemas orgánicos, y los objetos sujetos a ordenación se llaman órganos.

Manifestación de voluntad de las personas de Derecho, distintas de las personas físicas. Cuando se expresa una voluntad, y hay una propuesta para una relación, si hay una aceptación nace un contrato.

Las personas jurídicas no están dotadas per se de una voluntad como la de las personas físicas.

La persona es el sujeto de Derecho, y ahí se diferencian dos personas:

  • Personas físicas: Hombre nacido de un hombre y de una mujer.
  • Personas jurídicas: Manifestación de la persona gregaria que tiene el hombre. Nacen entes personificados, personas asociadas, que el ordenamiento jurídico va a considerar sujetos de Derecho.

Hay dos teorías, una que dice que las personas jurídicas son una ficción jurídica (Savigny), o la postura que predica la realidad de las personas jurídicas –que admiten una gran variedad de vertientes-.

La persona jurídica según estas teorías, “es” o “se considera” una persona jurídica.

Spencer explicaba a la persona jurídica como un cuerpo humano, por eso se le decía la teoría organicista; Hariou tiene la teoría institucionalista, en el que el conjunto de personas se convierte en una institución.

Las personas jurídicas no tienen voluntad, sino que se la tienen que prestar las personas físicas: Voluntad de Juanita, en determinados casos va a valer como voluntad de Juanita, y otras veces va a valer como voluntad de Chacarita SRL –que va a tener efectos con los terceros-.

En virtud del acto de incorporación, la voluntad de la persona física ya no sólo va a valer para sí, sino también la de la persona jurídica que integra. La voluntad siempre va a ser la misma.

El órgano es un instrumento. Sayagués dice que el órgano es un instrumento de actuación de las voluntades colectivizadas. Instrumento de expresión de voluntad de las personas jurídicas.

La doctrina tradicional distingue tres elementos del órgano:

1) Voluntad

2) Forma

3) Competencia

La forma alude a la estructura del órgano, y desde ese punto de vista, si atendemos al Nº de voluntades humanas que se quieren expresar tenemos:

  • Primer criterio de clasificación:
    • Órganos unipersonales
    • Órganos pluripersonales o colegiados: Para que el órgano Senado de la República de exprese, se va a requerir una conjunción de voluntades humanas que lo requiere el ordenamiento jurídico.
  • Segundo criterio de clasificación:
    • Órganos simples: Órgano compuesto por un solo órgano.
    • Órganos complejos: Órgano compuesto por varios órganos (que es diferente de un sistema orgánico). Para que se manifieste la voluntad del órgano complejo, se requiere la manifestación de la voluntad de los órganos que lo componen.

La competencia participa de las características de la capacidad. Todos somos capaces, la competencia como aptitud de obrar es un concepto equivalente al de capacidad.

Para ver la competencia es bueno distinguir entre los elementos que la componen:

  • Territorio: La actuación va a estar acotada a un ámbito espacial determinado.
  • Materia: Refiere a las tareas o actividades que va a poder desarrollar ese órgano. Las tareas se pueden equiparar a los cometidos.
  • Poderes jurídicos: Para el desarrollo de la materia propia de su competencia, los órganos necesitan determinados poderes jurídicos.

Cuando se habla de la competencia, rige el principio de especialidad en el ejercicio de la competencia, no hay materia implícita, tiene que estar en la norma, toda materia tiene que ser explícita.

En cuanto a los poderes jurídicos, hay poderes implícitos para ejercer el desarrollo de la materia competencial.

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