Posesión
Titular de un Derecho Real: Dominio, usufructo, uso, habitación.
Titular de un Derecho Personal: Arrendatario, comodatario, acreedor prendario, secuestre depositario, intruso.
Titular de un Derecho de propiedad: Poseedor, mero tenedor, intruso.
Elementos
1) Tenencia de una cosa o goce de un derecho à Corpus.
2) Ánimo de dueño à Animus.
Savigny: Sostiene que para que exista posesión debe acompañarse el Corpus por el Animus.
Ihering: Aparecen dos obstáculos, es fácil probar el corpus, pero el animus para este autor no es posible de probar. Por lo tanto para Ihering, la posesión es únicamente del corpus.
Ambos están de acuerdo que la tenencia de la cosa debe ser con voluntad, si no hay voluntad no existe posesión.
Caracteres que debe revestir la posesión
_ Posesión
_ Tranquila
_ Pública
_ Un año completo
_ Sin interrupción
Requisitos
1) Continua
2) No interrumpida
3) Pacífica
4) Pública
5) No equívoca
6) En concepto de propietario
Interrupción
_ Natural:
A) Posibilidad de realizar los actos posesorios
B) Se pierde la posesión cuando entra otra persona
C) En el 1er caso se descuentan los días de demoración de la imposibilidad.
D) En el 2ndo caso sólo se pierde todo el plazo de la posesión anterior si no se inicia la acción posesoria correspondiente.
_Civil (Arts. 1235, 1236):
A) Emplazamiento judicial notificado.
B) Citación a juicio de conciliación.
Vicios de la posesión
a) Cuando es violenta, Arts. 650, 651, 652 Código Civil: Material, física o sicológica, la fuerza puede ser actual (en el momento) o inminente. Si cuando se va el dueño, otra persona se introduce en la casa y cuando vuelve el dueño lo repele, también es violencia. Puede ser contra poseedor o contra mero tenedor.
b) Cuando es clandestina.
Mera tenencia (Art. 653 Código Civil): Es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro.
Comodato o préstamo de uso (Art. 2216 Código Civil): Es cuando una persona da una cosa para su uso gratuitamente, sin ser fungible.
Acreedor prendario: Titular del derecho (derecho de garantía, derecho contra la cosa.
Interversión del título (de mero tenedor a poseedor)
El que tiene la cosa a lugar o a nombre de otro, o sus herederos, no pueden nunca prescribir, a menos que se haya mudado su mera tenencia a poseedor (con ánimo de poseer), por causa procedente de un tercero o por oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Modos de perder la posesión (Art. 655 Código Civil)
_ Abandono voluntario y formal
_ Usurpación
Posesión de un bien mueble no se considera perdida, aunque está bajo su poder puede no saber su paradero (Art. 656 Código Civil).
Cuando se pierde la posesión y luego se recupera, se considera que todo el tiempo intermedio fue propietario (Art. 657 Código Civil).
Acciones posesorias
Sólo sobre bienes inmuebles, acciones de rápida acción, prueba de posesión del Art. 666 Código Civil.
1) Típicamente posesorias
a) Acción conservatoria o inhibitoria: Se inicia contra el perturbador. Se puede pedir indemnización. Un año para iniciar la acción, si se vence se hace una prescripción extintiva.
b) Acción recuperatoria: La inicia el despojado poseedor contra el usurpador o despojante. Puede pedir indemnización. Un año para iniciar la acción, si se vence se hace una prescripción extintiva.
2) Violento despojo
a) Mero tenedor (única acción), no tiene legitimación procesal activa para las otras acciones.
b) Poseedor: Se inicia contra el violento despojador.
c) Denuncia de obra nueva: Se inicia contra la persona que lo perjudica en contra de su derecho.