15 de abril de 2008

Comercial - Sociedades Anónimas

Origen

Sociedad capitalista, responsabilidad limitada de los socios, particularismos relacionados con acciones. Las S.A. nacen como vocación de organizar grandes empresas, y aparecen como organizaciones públicas, nacen en el siglo XVI, y nacen con las grandes compañías marítimas.

El Código Napoleónico recoge las S.A., que aparecen como sociedades de derecho privado, pero el Estado tiene la autorización y fiscalización. Actuaba un gestor, y las partes del contrato no se conocían, alguien compraba acciones y después las usaba para especular. Nuestra raíz es el Código Español de 1829.

Características

La única responsabilidad de los socios es cumplir con el aporte. Una acción de S.A. es una cuota “alícuota” –partes iguales, son equivalentes- de capital. También se llama acción al papel donde están representadas las cuotas alícuotas.

El valor de la acción se ve nominalmente, depende del patrimonio de la sociedad, otra cosa es lo que la acción vale en la sociedad. El capital se puede dividir en cuotas (sociedades personales), en partes sociales (SRL), en acciones (S.A.).

El concepto “papel” representando una cuota alícuota es un concepto antiguo, hay una desmaterialización del título accionario. Surge de los libros de acciones escriturales si alguien es accionista o no.

El capital de la S.A. puede ser en cualquier moneda, y el monto del capital mínimo lo fija el Poder Ejecutivo todos los años. Artículo 245, si se omite el aditamento del tipo social, van a ser responsables individual y solidariamente administradores, representantes o firmantes. El legislador intenta que se vea que es una persona jurídica que responde con su patrimonio individualmente.

Sociedades Anónimas abiertas – Artículo 246: Aquéllas que requieren del ahorro público en un esfuerzo financiero, requieren un control mayor. Por ahora, desde 1990 ninguna requirió del ahorro público para su constitución.

Sociedades Anónimas cerradas: Todas las demás.

Puede haber una conversión, una sociedad abierta puede convertirse a cerrada cuando los accionistas disidentes van a tener derecho de receso, tienen que haber transcurrido 5 años como sociedad, asamblea extraordinaria mayoritaria, y los socios tienen que representar más del 50% del capital de la sociedad.

Constitución por acto único de la S.A. – Artículos 251 a 257-

Se inicia con la celebración del contrato social –estatuto-. Además de los requisitos generales, hay otros requisitos de la escritura del contrato, artículo 251. La duración de la S.A. podrá ser de 30 años. Se deben establecer asambleas, y si lo desean, órganos de control.

Hay algunas pautas:

· Tipo social.

· Domicilio.

· Capital que debe ser en moneda nacional, se actualiza por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Acto fundacional: Dos o más personas físicas o jurídicas deciden constituir una S.A., a estas personas se las llama fundadores, y ésta se regirá por el estatuto social. Responsabilidad del fundador sólo por la fundación de la S.A.

· Celebración del contrato social – “Estatuto social”

· Control ante Auditoria Interna de la Nación.

· Registro Nacional de Comercio

· Publicación.

Una vez que se constituye la sociedad, y se aprueba el estatuto, se deben integrar los aportes –lo deben hacer los fundadores- en la forma que la ley preceptúa para el capital, y se lleva a la Auditoria Interna de la Nación los documentos de que está integrado el capital, y la Auditoria verifica que se haya pagado el impuesto de constitución de una S.A., y que no haya otra S.A. con el mismo nombre.

En la Auditoria se puede aprobar o rechazar, tiene 30 días para pronunciarse y para registrarla. Hace también un control de legalidad.

El Registro Nacional de Comercio hace un control de legalidad. Se realizan dos publicaciones, una en el Diario Oficial, a partir de la inscripción en el Registro tiene 60 días para hacer las publicaciones, la otra se hace en el diario del lugar.

Capital de S.A.

1. Divisible en acciones.

2. Mínimo establecido legalmente.

3. Integración mínima: Por lo menos el 25% del capital social.

4. Suscripción mínima: Lo que resta hasta llegar al 50% del capital.

En el contrato, el monto del capital tiene un mínimo. El capital social puede ser integrado mínimamente, no todo de una. Si la sociedad tiene un capital para integrar de $100.000, puede integrar el 25% para constituir la sociedad, y luego comprometerse a entregar (suscribir) determinado monto que por lo menos debe llegar al 50% del capital ($50.000). O sea, si integro el 30%, puedo suscribir el 20%, artículos 280 y siguientes.

Artículo 281: Si la integración es en efectivo, deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación bajo el rubro “Cuenta integración del capital”.

Artículo 282: Integración en especie: Los bienes serán avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera posible, por peritos en la forma establecida en el artículo 64.

La inscripción mínima tiene un plazo máximo de dos años.

La ley cuida mucho las asignaciones de capital, tanto el aumento de capital contractual y reducción de capital contractual, o ambas, que se llama reintegro. Le interesa el aumento, por el simple hecho de lo que se aumenta no sea aire, y en el caso de la reducción que no sea tan precipitada.

Se puede clasificar los aumentos y reducciones en nominales y reales. La cifra capital social puede ser aumentada por un traslado de rubros. Si hay reservas estatutarias, en el patrimonio, además de la cifra capital, va a haber una reserva. Si cambia entre reservas a capital contractual; no entran recursos, pero aumentan el capital. No hubo un aumento real, sino nominal, y también sería una reducción nominal, porque no salen recursos de la sociedad.

El aumento real implica que hay un efectivo ingreso de recursos con aumento del capital social. Lo mismo pasa con la reducción real, sale efectivamente capital.

Artículo 283 – Aumento de capital, formas y condición: La integración y suscripción es sólo por el momento de construcción de la sociedad.

Artículo 284: Aumento de capital contractual, no tiene porqué hacer el trámite ante la Auditoria Interna de la Nación. Va a ser resuelto por Asamblea extraordinaria. Sólo se podrá delegar al Director o Administrador si las acciones se aumentaran. Si se aumenta real o nominalmente es la decisión de la asamblea.

Artículo 285: Aumento con reforma del contrato: Cuando no haya una previsión para el aumento de capital, se deben cumplir todos los pasos y se debe reformar el contrato.

Artículo 286: Aumento por oferta pública: Esto quiere decir salir al mercado, se deben respetar los derechos de los accionistas preexistentes en la sociedad.

Artículo 287: Aumento por nuevos aportes (aumento real): No pueden entrar nuevos aportes si no se realizó un balance previo de la sociedad (activo-pasivo), tiene que actualizar (los valores de activo y pasivo). Todo lo que sean reservas se recapitalizan, a menos que tengan un destino específico.

Artículo 288: El legislador propone que haya una velación entre capital social y patrimonio, en caso que el capital (ver la ley) obliga a un aumento nominal para que haya menos utilidades en reserva.