13 de noviembre de 2007

Comercial - Administración y representación –Artículo 79-

Las sociedades comerciales son sujetos de derecho desde el momento que se forma el contrato de sociedad. Aunque el contrato sea nulo, igual surge el sujeto de derecho.

Capacidad, atributos de la personalidad, excepto de la naturaleza de las cosas:

Las sociedades comerciales ¿tienen capacidad jurídica?:

  • Algunos dicen que es similar en las personas físicas y a las personas jurídicas, les rige el principio de libertad y pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley.
  • Mientras que otros dicen que determinados sujetos de derecho tienen ciertos cometidos y funciones, les rige el principio de especialidad y sólo tienen capacidad para realizar aquellas cosas que la ley o el contrato les habilita.
  • Algunos entienden que el artículo 79 inciso tercero habla de facultades de los administradores y otros de la capacidad, la sociedad comercial sólo puede hacer aquello que entre en su objeto, es lo que delimita a la sociedad. Ej.: Una S.R.L. no puede realizar actividades de intermediación financiera.

En cuanto a si tienen nacionalidad, tiene relevancia el lugar donde se constituyen y donde realizan la actividad, artículos 192 y siguientes.

El objeto social no tiene porqué ser determinado: es el conjunto de actividades (art.6), es un requisito para la opción de uno de los tipos. Cualquier sociedad irregular o atípica puede no cumplir con el art. 6. Pero si se quiere adoptar un tipo social de los que regule la ley, se requiere el art. 6.

¿Los representantes son órganos o mandatarios?: Depende de la esfera interna o externa.

Representación: Se actúa con poder a nombre ajeno. Puede ser:

  • Legal: Ley otorga dos características.
    • Tutores.
    • Curadores.
    • Curadores especiales.
Convencional o voluntaria: El poder emana de un acto unilateral.

Actuación de administradores

Aquí en Uruguay se aplica la Teoría del órgano. La propia sociedad adopta sus decisiones a través de representantes, y en algunos casos, por el contrato. Si hay representante, puede haber representante convencional, como uno que represente la voluntad de la sociedad. La actuación normal de la sociedad en la esfera externa es a todo derecho representantes orgánicos.

En el caso de las Sociedades Anónimas abiertas, la ley exige representantes con órganos de contralor: síndico y fiscal. Los administradores serán gestores sociales, y a menos que se pacte lo contrario, serán también representantes.

“Los representantes de la sociedad la obligarán en todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”.

Doctrina Ultra Viles: En muchos países europeos, decían que era imposible realizar actos que estuvieran fuera del objeto social, ya que éste limita la capacidad de la sociedad, serían actos absolutamente nulos.

Crítica: Un incapaz no puede estar regulando la esfera de su capacidad. La sociedad puede realizar todo tipo de actos o negocios jurídicos. Esta doctrina ya fue ampliamente superada por otras nociones.

Otros entienden que no es una cuestión de capacidad. En el derecho anglosajón y en el derecho norteamericano se han formulado otras soluciones. El sector mayoritario entiende que es un problema de falta de legitimación, en sede de eficacia. Ese acto notoriamente extraño sería ineficaz. Para que un acto ineficaz pase a ser eficaz puede haber dos soluciones:

  1. Ratificación del acto (problema de legitimación): Por ejemplo: Con la ratificación de la Asamblea o de la Reunión de socios. Por más que se ratifique no deja de ser “notoriamente extraño”, por estar fuera del objeto de la sociedad.
  2. Modificación del objeto social (problema de eficacia): No tiene efecto retroactivo.

Para Rippe, sería una falta de poder normativo, no habría una aptitud para crear actos y normas “notoriamente extraños”.

Actos “notoriamente extraños” al objeto social: En la práctica es difícil que se verifique, pero aparece. Notorio: es algo que es conocido por todos. Se tiene que verificar si el acto es extraño en el momento de su realización, allí la sociedad no es responsable.

“Objeto ómnibus”: Entra todo en el objeto social.

En algunos sistemas, como el paraguayo, la actuación de la administración se ejecuta a través de mandatarios. En el sistema de la Ley 16.060, se maneja con la teoría orgánica, que implica que la propia sociedad como sujeto de derecho adopta sus propias decisiones a través del funcionamiento de sus órganos, tanto en la esfera interna como en la externa, a través del cumplimiento de los cometidos de esos órganos, otorgados por la ley o, eventualmente, por el contrato.

Puede haber también representantes convencionales, la propia sociedad puede actuar en su esfera externa, a través de los representantes de la sociedad, o a través de representantes externos a la sociedad, la cual le otorga poderes a este representante, siempre y cuando esta persona cumpla con los requerimientos para hacer cumplir este poder. Los representantes de la sociedad son representantes orgánicos. Es exactamente lo mismo que el poder sea otorgado por una persona física o una persona jurídica.

En las Sociedades Anónimas es mucho más fácil de advertir, al ser una sociedad de capital y no una sociedad personal, en la cual la firma del socio es más relevante; no es la suma de la voluntad de todos los socios de la Asamblea, sino en los casos de presencia y votación previstos en la Ley; se encuentra más estructurado en el caso de las Sociedades Anónimas abiertas, en las que existen órganos de contralor.

Es además fácil de distinguir el órgano de representación y el órgano de administración, en las sociedades personales es muy común que la misma persona sea soporte de ambos órganos, y en las S.A. es fácil advertir la diferencia entre ambos órganos, el órgano de administración puede ser el Directorio, y el órgano de representación no tiene porqué ser el Directorio, sino que puede ser el Presidente del Directorio. En las sociedades pequeñas, como pueden ser las sociedades colectivas, en vez de Asambleas puede haber Reunión de Socios, y cualquier socio puede ser en principio administrador si no se establece lo contrario. No pueden no haber órganos.

Para adoptar la resolución de la sociedad, en el artículo 207 se establece que debe haber una mayoría de capital, y no mayoría de personas, se actúa orgánicamente por el órgano denominado reunión de socios. Incluso en las sociedades colectivas, si hay 10 socios, y uno tiene el 90% del capital, y los otros 9 tienen el 10%, cuando tienen que resolver por votación, alcanza con el voto del socio mayoritario, demuestra que la teoría del órgano se da en todos los tipos sociales.

El artículo 79 empieza diciendo: “Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros...”.

Según el tipo social éste régimen general adopta formas diferentes. Los administradores, salvo que se diga lo contrario, serán soporte del órgano de administración y del órgano de representación.

“...Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen, y la enajenación de bienes sociales...”

Se zanjan las facultades del administrador, las facultades del administrador son extensas, ya que podrán arrendar, pedir o constituir gravámenes sobre los bienes sociales, e incluso enajenar sin consultar al órgano Asamblea o Reunión de Socios; excepto en ciertos casos de Sociedades Anónimas.

El incapaz no puede ser capaz e incapaz al mismo tiempo, y tampoco puede estar determinando su propio grado de incapacidad.

Si se necesitan determinados requisitos que no fueron cumplidos por los órganos, es un problema de la esfera interna de la sociedad, pero no producen efectos jurídicos negativos de ningún tipo, ni falta de validez ni de eficacia; problema entre la sociedad y aquellos que actuaron orgánicamente por la sociedad; porque la sociedad no puede andar viendo sus facultades a cada rato. Se entiende que la sociedad puede realizar cualquier tipo de acto o de negocio jurídico.

La ley, en forma directa, puede llegar a determinar el poder normativo de una sociedad, por ejemplo: a una Sociedad de Responsabilidad Limitada se le prohíbe hacer actos de intermediación financiera, son actos prohibitivos en razón del tipo social, no son actos ilícitos.

Para los que sostienen que es falta de poder normativo, las consecuencias de la inexistencia son dentro de los cuasi-contratos en lo que respecta a los terceros de buena fe. El objeto social no es lo fundamental del contrato social, es el medio a través del cual se van a conseguir las ganancias.

El objeto, a diferencia de lo que establece la ley argentina, que el objeto debe ser preciso y determinado, aquí se entiende que el objeto puede constituir cualquier tipo de actividad que se encuentre dentro del comercio de los hombres y que no sea ilícita o que no esté prohibida en razón del tipo social que se adopte.

La ley no exige que el objeto sea acotado, por eso existe el objeto ómnibus, más en sede de Sociedades Anónimas. Hay que diferenciar el objeto de la actividad que la sociedad realiza normalmente.

Artículo 79 inciso 5: No se puede entender que los actos notoriamente extraños son restricciones a las facultades de los administradores. La sociedad quedará obligada aún cuando los representantes queden obligados en una organización plural.

Artículo 79 inciso 4: Infracción a la organización plural: Si no se cumple con la organización plural, la sociedad quedaba obligada, salvo ciertos casos. El directorio es un órgano de administración. Si el contrato social o estatuto no dijera nada, el Presidente del Directorio representará a la sociedad, pero si se establecen los representantes plurales- ejemplo: Presidente del Directorio y otro Director; tres directores cualesquiera; o Presidente y Vicepresidente; o Presidente y Vocal; o Presidente y Secretario o Sub-secretario; etc-, la sociedad va a quedar obligada, excepto cuando el tercero tuviera conocimiento de la infracción.

Para ser administrador o representante debe ser una persona física o una persona jurídica. En principio, se pueden asignar no socios, se requiere capacidad para ejercer el comercio, que no tenga prohibido ejercer el mismo; si después de la asignación le sobreviene una incapacidad, también es una prohibición.

Según el artículo 82, cuando una persona jurídica sea designada administradora o representante, actuará según la persona que designe en el directorio, que podrá reemplazar cuando estime conveniente. Ej.:

· AA S.A.

o Juan Pérez

o Juan Martínez

o Luisa Rodríguez

o ZZ S.A. à Pedro Cabrera (ZZ S.A. actúa a través de Pedro Cabrera.

Por la actuación de Pedro Cabrera en el Directorio de AA S.A., va a ser responsable ZZ S.A. y los cuatro directores responsables solidariamente por la actuación de Pedro Cabrera.

En el caso de los institutos de intermediación financiera, está expresamente prohibido que los administradores sean personas jurídicas.

Artículo 83: Prohibición de delegar funciones, pero sí otorga poderes, salvo pacto en contrario. Existe un padrón de responsabilidad, se debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El actuar como un bueno hombre de negocios significa poseer los conocimientos para realizar los negocios, no basta con la diligencia media.

Artículos 391 y siguientes: Hay una acción social de responsabilidad, se pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, que debido a la acción u omisión de los administradores o representantes, el patrimonio se vio perjudicado, reducido o destruido. También se puede reclamar la acción individual, que es una persona que fue perjudicada, se le integra lo perdido en forma directa; la ley establece que lo puede realizar la sociedad contra el administrador, representante o director; si la sociedad en su conjunto no lo hace, la pueden realizar los socios; y si éstos tampoco utilizan la acción individual, la pueden utilizar los terceros acreedores.

Se ha sostenido que no se puede reclamar la acción individual, porque le artículo 83 no menciona a los terceros. Imposibilidad del tercero acreedor de cobrar sus créditos por un Director que perjudicó a la sociedad.

Artículo 84: Régimen de contratación con la sociedad, los administradores y representantes podrán celebrar contratos:

· Si tienen que ver con las actividades normales de la sociedad: se comunica a los socios después de realizada la actividad.

· Si no tienen que ver con las actividades normales de la sociedad: se le debe comunicar antes a los socios, sino estos contratos serán nulos. Esta condición es imposible de verificar en algunos casos.

Documentación y contabilidad: Los libros obligatorios y auxiliares son los mismos que para el comerciante común. Hay también libros específicos de las sociedades comerciales: Artículo 87: Libros de asamblea, de asistencia, etc.

Rigen determinados decretos: 103/91, 105/91, 540/91, éste último habilitó a reemplazar los libros por hojas móviles, y autorizó el empleo de fichas microfilmadas.

Artículo 88: Normas generales: Establece el ejercicio económico de un año. Se exige que la contabilidad sea normal de acuerdo al tipo social.

Artículo 89: Estados contables anuales consolidados, debe reflejar la situación patrimonial lo más fidedignamente posible. Las sociedades controlantes presentarán como información complementaria los estados contables anuales consolidados.

Artículo 92: La memoria vendría a ser una especie de rendición de cuentas por parte de los administradores.

Artículo 93: Reserva legal: La sociedad deberá destinar no menos del 5% de las utilidades netas para constituir un fondo de reserva, que debe llegar hasta el 20% del capital social; si se modifica esta reserva, no se podrán distribuir utilidades hasta que se reintegre el fondo – Decreto 335/90, capital social interpretado como efectivamente integrado-. Pueden haber reservas voluntarias, pero no pueden ir en contra de las utilidades o dividendos mínimos. También pueden haber reservas que se decidan en Asambleas de Socios o reservas estatutarias, deben ser aprobadas y prudentemente administradas.