18 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XVIII – Objeto

Guía de clase

Definiciones

Cosa en el comercio de los hombres: “...aquellas cosas que en su totalidad no pueden ser objeto de derechos privados. Las otras cosas cuya disponibilidad es limitada, son, sin embargo, cosas que siempre están en el comercio, en cuanto forman parte del patrimonio privado...por lo tanto, no se indica con esta expresión las cosas que no pueden ser objeto de algunos negocios jurídicos como los derechos reales de uso y habitación, las pensiones alimenticias que son incedibles o intransmisibles...” (Coviello, Doctrina General de Derecho Civil).

Cosa futura: La que no tiene existencia en la realidad, o bien, siendo materialmente discernible o identificable carece de autonomía jurídica por estar formando parte de la cosa.

Orden público: Complejo de los principios generales fundamentales e inderogables del ordenamiento jurídico o de las varias remas de éste (derecho de las personas, de la familia, etc). (Cariota Ferrara, Negocio jurídico).

Buenas costumbres: Complejo de los principios que constituyen la denominada moral, social o, si se quiere, el conjunto de las exigencias éticas de la conciencia son colectiva, al momento del negocio (Cariota Ferrara, Ob. cit.).

Apuntes de clase

Lo dado en el objeto de la relación obligatoria, se condice con el objeto de los contratos, porque el objeto de los contratos es el objeto de la obligación, art. 1282 Código Civil. Esto tiene una fuertísima adhesión doctrinaria.

Hay diferentes posiciones en cuanto al objeto:

· Objeto material: Posición abandonada

· Objeto como prestación: Es un comportamiento (obligaciones de dar, de hacer y de no hacer). Doctrina tradicional, se le llama contenido.

· Objeto como utilidad económica.

En el caso del incumplimiento, el acreedor puede pedir la ejecución forzada, si la logra, va a tener la satisfacción, pero no hay prestación, por eso la noción de objeto como utilidad –utilidad que le significa ser titular sobre determinado bien-.

Orden de análisis para ver el objeto:

  1. Determinación del objeto
  2. Posibilidad del objeto
  3. Licitud del objeto

Puede ser objeto de los contratos las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres. La prestación como comportamiento no está dentro del comercio de los hombres. El Código Civil entra dentro de la doctrina materialista del objeto.

En la posición de Gamarra, el contrato no tiene objeto, el que tiene objeto es la obligación –basado en el inciso 1 del art. 1282 Código Civil-. Por eso para Gamarra, el objeto es la finalidad.

Para Cafaro y Carnelli, hacen un razonamiento de lógica formal –en la cual la posición de Gamarra es correcta-, y un razonamiento de lógica jurídica, en la cual entra el elemento extra lógico, que es un tema de política legislativa.

El contrato es –aparte de un acuerdo de voluntades-, en sí mismo –aceptando una posición normativista- una norma jurídica, una regla, creada por ese acuerdo que se llama contrato. Éste va a recorrer la determinación, posibilidad y licitud del objeto.

Objeto determinado e indeterminado

En cuanto a la determinación del objeto, puede haber determinación por ambas partes de los contratantes -art. 1253 Código Civil, no puede quedar librado al arbitrio de una sola parte, lo mismo establece el art. 1666 inc. 1 Código Civil-.

La determinación puede obedecer a cosa específica y determinada o cosa genérica, artículos 1360, 1361 y 1362 Código Civil.

En las obligaciones de género, tiene que haber por lo menos calidad mediana. El género no perece, art. 1558 Código Civil.

Puede haber determinación del precio o del objeto, por un Juez o por un tercero, si el tercero no es aprobado por las partes, no hay negocio.

Objeto posible e imposible

El objeto tiene que ser posible:

  • Pude ser imposibilidad material: ej.: tocar el cielo con las manos
  • Puede ser imposibilidad jurídica: ej.: referencias normativas que la ley establece que se encuentran fuera del comercio de los hombres –ej.: bienes nacionales de uso público-.

Se confunde la incomercialidad (imposibilidad) con la indisponibilidad o inalienabilidad sobre ciertos bienes.

La referencia a la incomerciabilidad del Código Civil es una situación general, por lo que el bien de familia no está fuera del comercio de los hombres, lo que sí tiene es indisponibilidad.

Objeto futuro

Para los derechos reales, no se puede transferir algo que no existe.

La Ley 10.751 establece un régimen para la propiedad horizontal, pero deja a las disposiciones municipales la regulación especial.

Art. 1283 Código Civil: La existencia de la cosa es un presupuesto para que se constituya un derecho real.

En el Decreto Ley 14.261 y en la Ley 16.760 –según a dónde se pida el préstamo- se tiene el tratamiento de la venta de una unidad futura –venta del pozo de aire-, trata sobre cosa futura que todavía no existe. El legislador lo trata como cosa presente.

A pesar de no existir el bien, puede mediar una situación de derecho real –cuestión de política legislativa-, en la medida de que se cumpla con la existencia de la cosa.

Contrato sobre cosa futura:

  • Conditio iuris –condición en la que se apoya la ley-, como la condición es accidental, no se puede apoyar la ley en esta posición.
  • Para Gamarra, la cosa futura no existe, por lo tanto el objeto no existe. Gamarra entiende que hay un problema de inexistencia del contrato, porque le falta un elemento, el negocio está en formación. De ser así, hasta que el objeto no existe, no existe el contrato. Plantea un problema en cuanto a las incapacidades.
  • Para Peirano, como el objeto es la cosa, el contrato sobre cosa futura no existe.
  • Para los que entienden que el objeto es una utilidad, el contrato sí es posible.
  • Para Molla sí hay contrato, porque así lo dice el art. 1283 Código Civil, el objeto del contrato puede ser la cosa futura.

¿Qué sucede si la cosa no llega a existir? Ahí se traslada a la zona de la eficacia, se va a trasladar a una situación de incumplimiento de quien tiene a su cargo la existencia de la cosa –constructor-. El negocio existe, con cosa futura.

Para Molla, es un negocio formado y no un negocio en formación (como dice Gamarra).

La Ley 8.733 permite inscribir los contratos sobre cosa futura, y le da un derecho real al promitente adquirente, ese derecho real lo protege contra embargos y futuras vicisitudes sobre el derecho del dueño, hasta que exista la cosa (carril de la eficacia y no de la existencia).

Hay que resolver ciertas circunstancias por la idoneidad del objeto, no sobre imposibilidad del objeto. Ej.: En la hipoteca, en los bienes muebles registrables como aeronaves, el objeto existe pero es inidóneo para ciertos negocios jurídicos, como lo es la hipoteca.

Objeto lícito e ilícito

Concepción de licitud general: Art. 1288 Código Civil (en sede de causa), lícito es lo que es acorde a la ley, a las buenas costumbres, o al orden público.

Lo lícito no pueden ser ni la utilidad ni las cosas, lo ilícito son los comportamientos.

Art. 1285 Código Civil: Caso de ilicitud por contrariedad a la ley.

Art. 1286 Código Civil: Para Peirano, objeto ilícito es aquél que no se regula por las disposiciones de la ley.

Art. 1284 Código Civil: Para Molla (acorde con la posición de Gamarra), es moralmente imposible el objeto que va contra la ley, las buenas costumbres, y el orden público.

No se puede pactar sobre sucesiones futuras, porque en el Derecho Romano se decía que favorecía los asesinatos. En casi todos los Códigos que han sido objeto de revisión, permiten que sean objeto de los contratos el derecho sucesorio, no siendo así en el Uruguay por el artículo 1285 Código Civil.

Están prohibidos los pactos sobre sucesiones futuras –hay que ver lo que significa el derecho a suceder-. El derecho a suceder es el derecho que tiene una persona en determinada situación hereditaria