14 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XVI – Consentimiento – Vicios del consentimiento

Apuntes de clase

Clasificación del artículo 1269 Código Civil:

  • Error: Error espontáneo.
  • Violencia: Temor infundido por el co-contratante o por un tercero.
  • Dolo: Error provocado por el co-contratante.

La lesión no es un vicio para el sistema uruguayo.

El Código Civil uruguayo sigue al sistema francés, y se encuentra vinculado a los contratos.

  • Artículos 1262 al 1268 Código Civil: Formación del consentimiento
  • Artículos 1269 al 1277 Código Civil: Vicios del consentimiento.

Se busca que el proceso de formación de la voluntad sea en forma libre, sin ningún tipo de anomalía, que el sujeto se determine a contratar sin que se considere esa situación anómala.

Con las situaciones anómalas, la voluntad se dirige en un sentido; y le permite solicitar la nulidad de ese negocio jurídico.

Son anomalías que interfieren en el sentido libre de la voluntad del sujeto, y le impiden contratar en forma libre. El Código Civil habla de vicios del consentimiento, mientras que en puridad serían vicios de la voluntad. Estas anomalías intervienen en el proceso de formación de la voluntad.

El vicio propiamente dicho provoca la nulidad relativa. El negocio nace y produce efectos, pero durante un período de tiempo, ese negocio puede ser atacado por el sujeto legitimado para pedir la nulidad. Período de 4 años, que se computan dependiendo del vicio.

En el caso de la violencia, si hay un temor reverencial hacia el co-contratante, pero que es espontáneo del sujeto, no vicia el contrato.

En las hipótesis de ausencia del consentimiento, de acuerdo a la posición doctrinal que se adopte, se trata de inexistencia del contrato o de nulidad del contrato.

Sólo el legislador establece taxativamente los vicios del consentimiento, no se puede aplicar por analogía.

Error

Divergencia entre la realidad y la representación que se ha formado el agente.

La ignorancia se encuentra definida en el artículo 1270 Código Civil. No es la ignorancia, porque la ignorancia es para aquél que no conoce, nuestro legislador equipara la ignorancia con el error, en ambos casos hay vicio del consentimiento.

Diferencia del error con el dolo: El error es espontáneo, mientras que en el dolo hay una actividad del co-contratante.

Diferencia del error con la violencia: En el error no hay acto ilícito, en la violencia es provocada por otra persona.

El error determinante o esencial es aquél que afecta el consentimiento. El error de derecho no impedirá los efectos legales del contrato –la ignorancia de la ley no sirve de excusa-.

Art. 1271 Código Civil: se establecen las hipótesis de error de hecho que son relevantes o no para viciar el consentimiento.

Para Gamarra, los numerales 1 y 2 de este artículo son errores obstáculo, que no permiten la formación del consentimiento. El error relevante para Gamarra sería el numeral 3, excepto en su parte final, en la que regula un error irrelevante.

Cualidad sustancial o esencial de la cosa, que provoca un error de hecho relevante y como consecuencia tiene una nulidad absoluta. En las cualidades secundarias de la cosa no me determinan a hacer un contrato respecto de la cosa. Si el error recurre a la cualidad esencial de la cosa, se dice que es un error relevante de la cosa, y provoca un vicio del consentimiento.

En un primer momento se consideraba que cualidad esencial, se entendía por sustancia (en vez de oro compro cobre). La doctrina francesa empieza a considerar otros aspectos que considera el sujeto (ej.: antigüedad de la cosa). Antes se consideraba de forma objetiva cuál era la cualidad sustancial de la cosa, la doctrina francesa empieza a ver una cualidad subjetiva de la cosa –que no es igual para todas las personas-, la cualidad esencial la dan los propios contratantes.

Esta cualidad esencial debe ser establecida en forma bilateral para la doctrina francesa. Nuestro Código Civil se basa en la doctrina italiana, que se fija en la cualidad sustancial o esencial de la cosa, vista desde un punto de vista objetivo.

En el caso de que se diga “te vendo esta silla”, y el otro diga “si, acepto la donación”, ese contrato va a ser inválido pero eficaz; esto se basa en los artículos 1261 y 1268 del Código Civil.

La ejecución voluntaria de la obligación es confirmar el acto, art. 1570 Código Civil –ejecuto la obligación que podía haber impugnado por el error-.

Para Molla, los 3 numerales del artículo 1270 son error vicio del consentimiento, porque en nuestra legislación no hay error obstáculo.

Nuestro sistema no tiene límite alguno para impugnar el acto por error, pero puede ser pasible de responsabilidad por el daño que provoca la revocación del contrato.

Uno de los tipos de error irrelevante es el error en los motivos.

El error en la cualidad accesoria o secundaria es irrelevante, salvo que yo haya expresado que esa cualidad secundaria me haya determinado a contratar, y se lo tengo que haber comunicado a mi co-contratante de forma expresa.

La cualidad vista desde el punto de vista objetivo, va a ser fijada por la ley y no por las partes. Nuestro Código Civil se refiere a la sustancia o cualidad esencial de la cosa; se pueden ver las cualidades accesorias en el ámbito de la autonomía privada, esa cualidad accesoria pasa a ser determinante. Es en este punto que nuestro Código Civil se afilia a la doctrina subjetiva.

Para Gamarra, los incisos 1 y 2 del artículo 1270 no se refieren al error como vicio del consentimiento, sino al error obstáculo (u obstativo), porque obstaculizan el inicio mismo de la formación de la voluntad.

Para Gamarra, sería una nulidad absoluta, para Cafaro sería inexistencia, porque obsta la formación misma del consentimiento.

El inciso 1 habla de que el error cae sobre la naturaleza misma del negocio, se entiende que no se forma el consentimiento porque no coinciden las voluntades.

El inciso 2 habla de que el error cae sobre la identidad del objeto, el consentimiento no se forma porque refieren a objetos diferentes. Ej.: Te vendo el Código Civil y me quieres comprar el Código de Comercio.

Art. 1568 Código Civil: Consecuencias de un vicio dado por error, violencia, o dolo.

Art. 1570 Código Civil: Se puede ratificar el acto que puede ser objeto de nulidad relativa.

Los 4 años para accionar contra el error se computan desde la celebración del acto o contrato. En el caso de la violencia, se computan desde que cesa la violencia.

Error en la persona: Nuestro Código Civil no regula este error, la doctrina vincula este error con los contratos intuito personae.

Para cierta parte de la doctrina, el error en la cosa se tomaría como error en la prestación, por lo tanto entraría el error en la persona.

El art. 1167 Código Civil trata del error en la persona por un heredero falso; para Molla sería nulidad relativa, para Gamarra sería nulidad absoluta.

Error en los motivos: Es un error irrelevante, siempre que quede en el fuero interno del sujeto. Si el motivo se traduce en una condición pasaría a ser relevante.

Error sobre el valor: Apreciación errónea basada sobre datos exactos, es un error irrelevante. La lesión es cuando hay una desproporción en las prestaciones en los contratos conmutativos, no es lo mismo que el error sobre el valor. La lesión sólo es vicio del consentimiento en la partición.

Error en el cálculo, de aritmética, o material: Es un error de conteo cuando la operación matemática está errada, se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 1270, sólo da lugar a su reparación, no es una reparación indemnizatoria, sino de sustitución por el valor correcto.

Error inexcusable: Se entiende que cuando alguien cae en error, puede ser que esa persona podría ser apta o no para caer en error, la doctrina hace una elaboración en cuanto a si la persona se podía haber informado sobre el error. La doctrina entiende que es aquél error en el que incurre una persona negligente, sin diligencia.

La doctrina y legislación comparada han establecido sanciones para el que incurre en error inexcusable. Una de las posibilidades es impugnar ese contrato y resolverlo (darle la posibilidad de accionar por nulidad por error como vicio del consentimiento), pero reparar los daños y perjuicios al co-contratante por resolver el contrato.

Otra posibilidad es privar al sujeto de la acción impugnatoria, para Gamarra esta sería la mejor solución.

Dolo

Hay un error en la apreciación de la realidad, pero proviene de un accionar, de una maquinación que proviene del co-contratante.

La actividad dolosa tiene por finalidad provocar una actividad engañosa en el co-contratante.

El dolo tiene que provenir de la contraparte, no de un tercero, para que pueda configurarse el dolo.

Art. 1275 Código Civil: Elementos:

  • Elemento material: artificio o maquinación insidiosa que realiza el co-contratante para producir un engaño y celebrar un contrato.
    • Mentira: La mentira para alabar la calidad de un producto no alcanzaría para viciar un contrato.
    • Tendría que haber una puesta en escena, llevaría al fraude (tipificado por el Código Penal).
  • Elemento subjetivo: Mera intención de dañar. Hay que ver la idoneidad que tenían estas maquinaciones insidiosas para poder provocar el daño. Se tiene en cuenta al sujeto que fue pasible de esta actitud dolosa.
    • Para un hombre medio, ¿esta puesta en escena, podría haber provocado el engaño?. Para la doctrina objetiva, admite la existencia del dolo si el hombre medio podía haber caído en el engaño.
    • Para la doctrina subjetiva, se analiza al sujeto en concreto. No le dan tanta entidad a las maquinaciones insidiosas en el caso de que hubiera confianza entre los co-contratantes. Esta doctrina es la que va ganando más campo frente a la doctrina objetiva.

Art. 1276 Código Civil: El dolo incidente –que es aquél que no es determinante, el sujeto hubiera contratado igual con o sin él- no se toma como vicio del consentimiento, sólo lleva a la reparación del daño.

El dolo incidente es aquél que no determina la causa del contrato. Se hubiera comprado el producto igual, aunque no tenga cierto atributo, se repara el daño; esto termina siendo un tema de apreciación judicial.

El dolo determinante, si hay una demora para accionar importante, podría tomarse como dolo incidental.

Hay que cotejarlo con la Ley de Relaciones de Consumo en su artículo 24, en el cual se establece la obligación de informar; en ese caso podrá haber responsabilidad. La Ley de Relaciones de Consumo no se aplica para la contratación entre particulares.

Tiene que ser algo más elaborado que las mentiras simples, tiene que ser una maquinación insidiosa.

El dolo bueno –que es decir sólo las ventajas del producto, u omitir las vicisitudes- o la reticencia del comerciante, ya no sirven de excusa, porque la Ley de Relaciones de Consumo impone la obligación de informar.

El artículo 32 de la Ley de Relaciones de Consumo ve la posibilidad de accionar por responsabilidad precontractual en el caso de que se incumpla la obligación de informar.

Art. 1301 Código Civil: importa lo posterior al contrato, puesto que las voluntades anteriores al contrato podrían haber variado, pero los hechos posteriores se basan en lo firmado. Se hace por seguridad en el tráfico de bienes.

¿Qué pasa con la situación de la reticencia (no informar)? Si el co-contratante asume una actitud pasiva, no encuadraría dentro del dolo. Podría haber una reticencia calificada, en la que el sujeto tenía el deber de informar.

Violencia

Se encuentra establecida en el artículo 1272 Código Civil. Puede ser física o moral.

Habrá violencia física cuando hay una fuerza irresistible. Aquí se toma en cuenta hasta el tipo de persona que ejerce la fuerza intimidatoria.

Art. 1568 Código Civil, dice que la violencia reporta nulidad relativa. Para Gamarra, la violencia física no forma el consentimiento.

Artículos 1273 y 1274 Código Civil: La violencia debe provenir de un tercero.

El plazo de 4 años se computa desde que se deja de ejercer la violencia sobre el sujeto.

Si ejecuta el contrato, se toma como confirmación del acto. A través de los papeles es muy difícil probar que el que firma fue violentado.

Art. 1273 Código Civil: Habla de que la violencia moral tiene en cuenta la condición del violentado; no es vicio el temor reverencial.

Se privilegia en el Código Civil la seguridad en el tráfico en detrimento de la persona que sufre el vicio.