18 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XIX – Causa

Apuntes de clase

Para el vicio de la causa, se toma en cuenta la causa ilícita y la ausencia de causa.

Los anti-causalistas entienden que en los negocios gratuitos, la causa se encuentra absorbida por el consentimiento, mientras que en los negocios onerosos, se encuentra absorbida por el objeto.

Para Molla la causa sigue cumpliendo una función relevante en la teoría del contrato, porque es el indicador de ilicitud e inexistencia del contrato; esto en cuanto a los vicios de la causa.

Primacía del contrato sobre los propios ordenamientos jurídicos estatales. Hay una situación de desplazamiento del elemento causa, sobre todo en los sistema sajones, en los que el Juez ve en los contratos una finalidad.

Planiol entiende que el elemento causas debe ser desterrado de la teoría del contrato. Barbero entiende que el elemento causa se confunde o con el consentimiento, o con el objeto.

La causa viene del Derecho canónico, en el cual se establece que nadie debe enriquecerse sin causa, teoría subjetiva que da relevancia a los motivos.

En los contratos típicos, no se encuentra la función de la causa de tutelar las situaciones admitidas por el derecho (o prohibir las prohibidas por el derecho), se confunde la causa con el tipo.

Concepción objetiva de la causa: No confunde a la causa con las prestaciones, nuestro Código Civil se afilia a la concepción subjetiva, la causa puede ser la ventaja o provecho en los contratos onerosos, y en los gratuitos es la situación de cambio –para la concepción subjetiva-. En la concepción objetiva, se tiene en cuenta la utilidad o provecho que presupone ese intercambio; la causa es la función práctica y social que cumple ese contrato.

De no cumplirse esa función, puede haber ausencia de causa, o ilicitud, o inexistencia de causa.

Para Molla es cierto que recogiendo las críticas de los anti-causalistas sobre la doctrina subjetiva, y tomando la concepción objetiva, tiene un problema sobre los contratos típicos legalmente, en ellos no hay chance de que se pueda entender que hay causa ilícita, puesto que es la ley la que los tipifica. Sólo se puede entender para los contratos no típicos.

Art. 1288 Código Civil: Ubica las situaciones no típicas.

Para Ferri, se puede entender que puede haber causa ilícita en los contratos típicos si se entiende a la causa como causa concreta de la voluntad negocial. Cafaro sigue esta línea.

Tres elementos del negocio jurídico para la causa:

· Forma del negocio: ¿Cómo es el negocio?

· Contenido del negocio: ¿Qué es el negocio?

· Finalidad del negocio: ¿Para qué es el negocio?

La forma es, de principio, consensual. Excepcionalmente es solemne.

La finalidad es el elemento causa, la función que cumple la causa; la causa es la finalidad que persigue el negocio. Si la finalidad está prohibida, es una nulidad absoluta del negocio, para Cafaro, sería inexistencia.

Comprobada que no hay causa, para Cafaro hay inexistencia, para la doctrina mayoritaria, y para el discurso del Código Civil es nulidad absoluta. Esto para la ausencia de causa y para la causa falsa.

Contempla dos situaciones:

· Media un error: Ej.: Compra de cosa propia.

· Simulación: Puede haber simulación objetiva (o relativa), o simulación absoluta. En esta área se va a manejar la prueba indiciaria. No se va a cumplir la función del negocio.

Causa lícita o ilícita

La ley lo condena porque es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Ej.: Intereses usurarios, negocio que transgrede al orden público, por lo que es un negocio con causa ilícita.

Art. 1290 Código Civil marca el sistema del negocio jurídico. La causa se presume lícita hasta que se demuestre lo contrario. Los negocios en el Uruguay son causalistas.

El negocio abstracto es aquél que tiene forma y contenido, pero no tiene finalidad. Ej.: Título valor (vale). División sustancial en la que se separa la finalidad, del negocio. Tiene varias posiciones:

  • Abstracción absoluta, no hay finalidad. Para Molla no es posible porque siempre la voluntad tiene una finalidad.
  • Abstracción material. Posición mayoritaria en la doctrina comercialista. Acciona lo que se conoce como principio de abstracción material. La causa queda afuera, no importan los motivos.
  • Abstracción procesal: Lo que corresponde es distinguir de acuerdo a quién sea que va a ejercer esa acción cambiaria. Entre las mismas partes, como el sistema general es causal, se pueden oponer las excepciones referidas a la causa. La causa va a funcionar entre las partes. Juega el elemento de la buena fe.
  • Abstracción circulatoria: El documento ha salido de la relación obligatoria.

La doctrina ha tomado la posición de la abstracción material, “pague y después repita”, primero se paga cuando se tenía justo derecho para no pagar, y después hacer un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa. Privilegia la circulación a la legitimación.

Rippe entiende que las excepcionantes no pueden ser limitadas, pero cuando el título valor está en circulación, rigen las excepciones de la Ley de Títulos valores (Ley 14.701) para oponerlas a los terceros de buena fe. Es también el sistema que rige a la Ley de Relaciones de Consumo.