18 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XXI – Nulidades

Apuntes de clase

La capacidad jurídica no implica capacidad de obrar, pero la capacidad de obrar tiene como presupuesto la capacidad jurídica.

El poder normativo negocial hace una consideración frente al centro de imputación, según el artículo 21 Código Civil.

La capacidad jurídica es presupuesto del poder normativo negocial; la capacidad de obrar tiene al poder normativo negocial y la capacidad jurídica como presupuestos.

Si se constatan estos presupuestos, el negocio va a ser existente.

Art. 1261 Código Civil: Elementos de validez.

Art. 1279 Código Civil: Si no hay capacidad, no se puede emitir voluntad jurídicamente relevante. En el caso de la intervención de absolutamente incapaces, ni siquiera producen obligaciones naturales.

En el caso de la nulidad absoluta, no es un presupuesto de validez, sino un presupuesto de existencia del negocio, para el caso de los absolutamente incapaces (menor de 12 o 14 años). Para el caso de los incapaces relativos (mayor de 12 o 14 y menor de 18) va a haber invalidez, y eficacia.

En el caso del incapaz relativo, tiene 4 años desde la mayoría de edad para pedir la nulidad del negocio.

La patología se encuentra en el artículo 1560 Código Civil, la invalidez surge de las disposiciones legales –no de los hechos-:

Cuatro fuentes de nulidad absoluta:

  • Objeto ilícito
  • Causa ilícita
  • Solemnidad (omisión de sus requisitos)
  • Actos de absolutamente incapacitados.

La nulidad relativa implica que haya eficacia, por lo que se puede exigir el cumplimiento, y se puede pedir la nulidad.

Si otorgo un acto que está prohibido por la ley, ese acto va a ser absolutamente nulo, art. 8 Código Civil. Si se dispone lo contrario en esa prohibición, no va a ser nulidad absoluta.

Nulidad total y parcial

Nulidad parcial: Art. 2338 Código Civil (en sede de hipoteca), en el caso de la hipoteca, es cuando el acreedor hipotecario quiere hacer justicia por mano propia, permanece el negocio pero se elimina la cláusula que la ley considera nula.

En la Ley de Relaciones de Consumo, en los pactos de adhesión, las cláusulas abusivas se pueden cambiar por otras.

  • Art. 2355 Código Civil: Anticresis
  • Art. 2185 Código Civil: Renta vitalicia
  • Art. 1411 Código Civil: Condición de no hacer cosa físicamente imposible, se tiene por no escrita.
  • Art. 1682 Código Civil: Efectos de la compraventa.

Son ejemplos de nulidad parcial en el Código Civil. Hay casos también de irregularidades del negocio, no cumplen con presupuestos requisitos esenciales dispuestos por leyes especiales, por lo que hacen al negocio oponible, y constituyen un tipo de nulidad especial, que es la irregularidad del negocio.

Inexistencia

En el caso de la nulidad, el elemento del negocio está, pero está viciado. En el caso de la inexistencia, el elemento no existe.

Art. 1318 Código Civil; concordante con el artículo 1565 Código Civil: Principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

Hay aplicación de un régimen jurídico distinto, en el caso de la nulidad absoluta, son terceros poseedores, si hay inexistencia, hay pago de lo indebido.

Resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos del constituido, para el caso de la nulidad relativa.

Nulidad absoluta

Art. 1561 Código Civil: La nulidad absoluta puede alegarse por cualquier interesado –menos las partes que han intervenido en el acto si sabían o debían saber de la nulidad-, el Juez debe declararla de oficio.

Nulidad relativa

La nulidad relativa tiene una categoría residual, hay invalidez y eficacia transitoria (cuando el menor pasa a ser mayor y no pide la nulidad, pasa a ser eficacia definitiva).

Artículo 1568 Código Civil: En el caso de los vicios del consentimiento, hay nulidad relativa. Puede operar también el instituto de la confirmación, en el que el que puede pedir la nulidad, confirma el acto o contrato, va a seguir siendo inválido, pero va a ser definitivamente eficaz.

Artículo 1570 Código Civil: Regula el instituto de confirmación del acto.

Artículo 1562 Código Civil: La nulidad relativa sólo puede ser pedida a instancia de parte, y puede ser subsanada por el paso del tiempo o por la confirmación del acto. Puede ser pedida también por los herederos; el Juez no puede pedirla de oficio porque es muy difícil conocer la nulidad relativa mediante prueba documental.

Artículo 1563 Código Civil: Se amonesta al menor que por maquinaciones insidiosas, suscribe un contrato. Se le quita la posibilidad al menor de pedir el pronunciamiento de nulidad. Esto no es válido si lo único que hace el menor es afirmar que es mayor.

Efectos

Art. 1565 Código Civil: Repristinación, sirve para ambos casos de nulidad, se intenta volver a la situación anterior a la celebración del contrato. Excepción: Objeto o causa ilícita a sabiendas de las partes, ahí no hay repristinación.

Artículo 1580 Código Civil: No hay nulidad absoluta, al faltar objeto y causa, hay inexistencia del negocio. Tratamiento distintivo para los terceros poseedores de buena fe a título oneroso. El negocio simulado absolutamente es inexistente por falta de objeto y causa.

Conversión de negocio nulo

No se puede convertir un negocio que es nulo absolutamente y las partes de haber sabido que era absolutamente nulo hubieran hecho un negocio preliminar y no definitivo.

Principio de conservación del contrato

Artículo 1300 Código Civil: Si por interpretación, es confuso por las cláusulas que el negocio es válido o es nulo, se tiene que interpretar que el negocio es válido (conservación del contrato).