18 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XXII – El contrato y los terceros

Apuntes de clase

Respecto de terceros se hace una referencia a la eficacia. La relación obligatoria tiene efectos entre las partes; pero esa situación puede afectar a terceros, es el caso de la oponibilidad.

Un tercero puede entablar ciertas situaciones: acción pauliana, embargo. La eficacia de la relación obligacional se va a mantener entre las partes, pero hay que ver si es oponible o no a terceros.

Puede haber terceros interesados y no interesados. Se habla de si un contrato puede tener eficacia (técnico-jurídica) con los terceros.

Hay que destacar a nivel de derecho patrimonial tres conceptos:

  • Interés
  • Voluntad
  • Patrimonio

Se pueden ubicar en cuanto a los terceros tres institutos:

  1. Representación
  2. Estipulación para otro
  3. Porte-fort

Afirma el principio de relatividad de los contratos (que los contratos rigen entre las partes).

Artículo 1253 Código Civil: Establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al libre arbitrio de los contrayentes.

Artículo 1254 Código Civil: La actuación del representante va a ser tomada como si la hubiera hecho el representado mismo.

Artículo 1255 Código Civil: Ratificación por parte del representado de la actuación del representante.

Artículo 1256 Código Civil: Si un tercero hace una estipulación a favor de otro, ese otro aceptando la obligación, puede exigir su cumplimiento.

Artículo 1257 Código Civil: Un tercero representa y obliga sin poder a alguien, ese alguien no está obligado a menos que ratifique a ese tercero.

1. En la representación voluntaria, el negocio de apoderamiento no necesariamente se encuentra dentro del mandato, sino que son cosas aparte.

El mandato es esencialmente revocable, se ejercita el receso unilateral sin expresión de causa –sin perjuicio de que pueda provocar daños por la actuación del mandatario-. Si había un poder dentro del mandato, cuando cae el mandato, cae el poder. Esto no es correcto para Molla, porque el artículo 1253 Código Civil no deja los contratos librados al libre arbitrio de las partes.

El poder queda absorbido por el contrato que hace el apoderado, por lo que no podía ser recedido unilateralmente.

2. No se admite como excepción al principio de relatividad de los contratos la estipulación para otro –salvo en el caso de fideicomiso y del contrato de seguro-. Se encuentra regulado por el artículo 1256 Código Civil

Un claro ejemplo es el contrato de seguros, en el que puede haber beneficiarios.

Se tiene que pasar por la voluntad del beneficiario, sino, no se puede afectar su patrimonio.

La excepción la marca el contrato de fideicomiso, en la que la ley de fideicomiso no integra la voluntad del beneficiario.

3. No es una excepción al principio de relatividad de los contratos.

En el porte-fort, uno se obliga a transferir el dominio de un bien, y se obliga a que su cónyuge preste conformidad para la transferencia del dominio de ese bien. Constituye dos obligaciones simultáneas.

Si el cónyuge no presta conformidad, el otro incurre en incumplimiento, y por lo tanto en responsabilidad.

En el caso de que el cónyuge que no se obligó por el porte-fort incumple; el que sí se obligó no incumple con el porte-fort (porque se disocian ambas cosas).

Para Molla, no hay excepciones al principio de relatividad de los contratos en el Código Civil –pero sí en leyes especiales-.

Oponibilidad

La oponibilidad se encuentra en la publicidad formal, que se traduce en registros públicos.

La oponibilidad la da la inscripción en el registro –por ejemplo la oponibilidad de la enajenación-, publicidad declarativa.

Hay contratos en los que la publicidad es constitutiva, ej.: en la hipoteca, los efectos no surgen de la tradición, sino de la inscripción registral.

En el caso de la publicidad noticia, la función del registro consiste en dar noticia de cierta situación: Ej.: Partición.

Resolución del contrato

Tres situaciones:

1. Mutuo disenso

Cesación de la eficacia del negocio, por voluntad de ambas partes. Esto para los contratos que no tienen las obligaciones cumplidas, bilaterales, sinalagmáticas, y de cumplimiento instantáneo. Retroactividad de los derechos o reasunción de la calidad –ej. De propietario-.

Artículo 1294 Código Civil, fundamento del mutuo disenso.

En el caso de una compraventa entre A y B, A entrega la cosa y transfiere el dominio, y B luego no paga el precio, si C traba un embargo sobre la cosa de B. Si A y B resuelven el contrato por mutuo disenso, el embargo de C cae, puesto que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

2. Receso unilateral

Se estipula en el contrato que una de las partes, o ambas pero una con independencia de la otra, se va del contrato, siempre que el contrato no tenga obligaciones cumplidas.

Se entiende por una parte de la doctrina que sólo sirve para los contratos de duración –actividad durante un tiempo, por lo general son contratos de servicios-, el problema es cuando hay un contrato de duración sin plazo, las partes se pueden ir del contrato –pero sin abuso de derecho- unilateralmente.

En el caso del receso bilateral pero con abuso de derecho, para Blengio al ser un acto ilícito no se resuelve el contrato. Para Molla sí se resuelve el contrato, pero pueden haber daños y responsabilidad; esto si el contrato es de duración pero sin plazo: Ej.: Contrato de distribución sin plazo.

Si el contrato tiene plazo, ahí actúa el artículo 1253 Código Civil. Puede ser que se establezcan en el contrato causas de receso unilateral.

3. La revocación, en materia contractual, sólo funciona para el caso de la donación