14 de junio de 2008

Administrativo - Competencia y Control de los Gobiernos Departamentales

Comisiones Sectoriales: Artículo 278 de la Constitución, actúan por delegación de atribuciones, son de existencia eventual, y responden a lo que es Administración misional o por objetivo. Responden jerárquicamente a la Intendencia.

Sub-Secretario: Es un cargo de confianza, Artículo 277 de la Constitución, el Secretario firma todos los Decretos, pero como un requisito de autenticación o requisito formal, no participa en la formación de la voluntad.

Directores Generales de Departamento: Son una especie de Ministros, por el artículo 279, actúan por desconcentración. Son órganos, porque habla de Direcciones Generales.

Artículo 280 de la Constitución: Habla de los Directores Generales, actúan por desconcentración o por delegación de atribuciones.

Juntas locales simples: Dependen jerárquicamente del Intendente.

Juntas Departamentales: Se aplica la representación proporcional integral, se eligen directamente, y tienen 31 miembros.

Artículo 262: Las Juntas locales deben cumplir ciertos requisitos. Artículo 287, miembros de las Juntas Locales, que podrán ser uni o pluripersonales. La ley determina las atribuciones y facultades de las Juntas Locales.

Artículo 273 numeral 9: Creación de la Junta local, por parte de la Junta Departamental.

Clasificación de las Juntas Locales:

  • Según la composición:
    • Unipersonales.
    • Pluripersonales: Reguladas en la Disposición Transitoria I de la Constitución, a las otras no les da bola.
  • Según la forma de nombramiento:
    • Designadas.
    • Electivas.
  • Según la competencia (artículo 288):
    • Simples o comunes.
    • De competencia ampliada.

Las Juntas locales simples tienen la competencia del Artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal. En este caso la doctrina no discute, dependen jerárquicamente del Intendente.

Para las Juntas locales de competencia ampliada Pratt, Rotondo y Delpiazzo entienden que nunca hay una ruptura del vínculo jerárquico, el artículo 288 habla de desconcentración administrativa, dependen jerárquicamente del Intendente.

La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se han manifestado en el sentido de que todas las Juntas Locales son órganos desconcentrados, lo cual apoya la primer posición.

La segunda posición de Cassinelli Muñoz y Durán Martínez dicen que existe la posibilidad de la descentralización dentro de la descentralización, pero depende de la intensidad de las atribuciones que se le den a la Junta Local.

Si la ley le da poderes que lo hacen permanecer subordinado al Intendente, habrá desconcentración administrativa. Mientras que si la ley le da tantos poderes a la Junta Local estará descentralizada y sujeta a control del Intendente, puede hasta tener autonomía, hay que ver la ley.

El Tribunal de Cuentas recibió una consulta sobre si la Junta Local Autónoma y Electiva es ordenadora de gastos. El Artículo 26 del TOCAF dice que el ordenador primario de gastos es el jerarca máximo. Y el Tribunal de Cuentas dijo que la Junta Local es el jerarca máximo, por lo que entendió que la Junta Local es descentralizada.

Artículo 262 inciso final de la Constitución: Congreso de Intendentes: Se integra por los que ejercen ese cargo. La doctrina dice que no resulta con claridad si es:

  • Una persona jurídica: Sería una persona pública estatal, de creación constitucional. Estaría al mismo nivel que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales. Lo integran con las personas jurídicas públicas menores.
  • Un órgano: Sería un órgano pluripersonal y potenciado.
    • Órgano del Estado como persona pública mayor, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, y el régimen de elección y participación sería como el de las personas públicas mayores.
    • Otros dicen que integraría un órgano de una persona jurídica compleja integrada por el conjunto de las personas jurídicas Gobiernos Departamentales, por lo que el régimen jurídico que las regula es difícil de determinar.

Martins dice que tiene lógica que los efectos suspensivos se den a partir de la habilitación de la Corte Electoral.

El referéndum está excluido en el caso nacional contra los tributos, y contra los de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. Pero para los Gobiernos Departamentales no dice nada.

Iniciativa departamental: Artículos 304 inciso 2, 305 de la Constitución: Faculta al legislador a usar la iniciativa departamental.

Artículo 79 Ley 9.515: El 15% de los ciudadanos puede pedir la iniciativa departamental. No existe determinación en cuanto a la causal habilitante, y se interpone ante la Junta Departamental.

Es un proyecto de reforma o acto legislativo que presenta la ciudadanía.

La Junta Departamental tiene 60 días para pronunciarse, si no se pronuncia en 60 días o se rechaza, el Intendente seguirá con el procedimiento del artículo 76 (referéndum), convoca a que la ciudadanía se exprese.

El artículo 305 prevé iniciativa local, el 15% de los residentes en una localidad o circunscripción, tendrán derecho a iniciativa (artículo 78 Ley 9.515) en los asuntos de dicha jurisdicción. Se presenta ante la Junta Local. El artículo 78 solo preveía la iniciativa ante la Junta Local, mientras que el artículo 305 –que es más reciente- prevé que la iniciativa se puede presentar ante otros órganos del Gobierno Departamental.

Defensor del vecino: Sólo lo tienen Montevideo y Maldonado. Tiene control sobre las funciones administrativas. Busca una manera rápida y eficaz de recibir quejas de los ciudadanos, e investiga sobre esas cuestiones intentando una solución, mediando con las autoridades departamentales. Presenta recomendaciones no obligatorias.

En el caso de Maldonado, se creó por el Decreto 3778/003 de la junta Departamental de Maldonado, y en Montevideo, por el Decreto 30592/003 también de la Junta Departamental de Montevideo.

Intenta una mayor transparencia de la Junta Local y la Junta Departamental. Puede actuar de oficio o a petición de parte, no recibirá órdenes de ninguna autoridad.

El cargo está propuesto por seis años.

El artículo 301 de la Constitución establece un control del Poder Legislativo para el otorgamiento de títulos de deuda pública de los Gobiernos Departamentales y préstamos internacionales.

La injerencia de las autoridades nacionales en los asuntos departamentales es escasa. Y la ley establece la competencia departamental. La única forma de control de la autoridad nacional sobre la departamental es la establecida por el artículo 300 de la Constitución.

Los institutos de Gobierno directo en materia departamental aparecen con mayor vigor que en los de competencia nacional.