18 de junio de 2008

Administrativo - Personas públicas no estatales

  • Personas jurídicas privadas: Están a manos de los particulares, regidas primordialmente por el Derecho Privado.
  • Personas jurídicas públicas: Persiguen fines de interés general, son creadas pro Constitución o por ley, y se rigen primordialmente por el Derecho Público.

Las personas estatales es porque pertenecen al Estado en sentido amplio, pero se ha ido desfigurando el concepto de personas públicas no estatales. Artículo 191 parte final “cualquiera sea su naturaleza jurídica”.

Características que evidencian su naturaleza pública:

  • En cuanto a su creación: Son de interés general, se crean por ley. Para Cajarville es lo que las define, Decreto 283/004.
  • Cumplen actividades reputadas de interés público.
  • Tienen prerrogativas: Exenciones tributarias, prerrogativas, facultades de expropiar, etc.
  • Sus funcionarios no son funcionarios públicos (artículo 765 Ley 16.736), se rigen por el Derecho Laboral –con algunos matices-.
  • La ley 17.060 los considera funcionarios públicos sólo a los efectos penales.
  • No son actos administrativos a los efectos de que no caben los recursos administrativos que prevé la ley, por lo que no se puede presentar el recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • El Poder Judicial va a tener el poder de control sobre los actos.
  • El presupuesto es proyectado y presentado por la propia entidad, con rigurosos controles.
  • Suponen un cierto elemento coactivo, las personas que van a estar alcanzadas van a contribuir a la integración del patrimonio o afiliarse: Ej.: Frigorífico Nacional.
  • Por lo general son creados con intereses públicos o privados, y pueden ser dirigidos uni o pluripersonalmente, hay que ver la ley para cada caso.
  • El capital o los recursos proceden directamente de los afiliados.
  • No rigen en responsabilidad los artículos 24 y 25 de la Constitución, sino que hay que ver la responsabilidad contractual o el Derecho Laboral dependiendo del caso.

Aparecieron para administrar servicios sociales en la década del 40, en los 70 fueron disminuyendo, y con la llegada de la democracia se fueron creando nuevamente pero desdibujados.

Hay que ver cada ley para determinar su integración. Hay casos en el que las Unidades Reguladoras son modificadas por ley y se convierten en personas públicas no estatales.

Ley 17.070, artículo 720: Presupuesto de las personas públicas no estatales. Artículo 765: en ningún caso van a percibir contribuciones de Rentas Generales, salvo las excepciones establecidas. El presupuesto es anual. Hay algunas que hasta contraen endeudamiento público.

No van a ser funcionarios públicos, van a estar regidos por el Derecho laboral, pero con algún tipo de excepciones.

Puede haber inembargabilidad de los bienes en algunos casos, exenciones tributarias en otros, etc.

Es del criterio del legislador aplicar este régimen a otras personas jurídicas, independientemente de la conformación, y de la proveniencia del patrimonio, a excepción de los casos que la Constitución le impone.

Puede haber cometidos que la Constitución impone que los desarrolle el Est., y que el legislador los pase a una persona pública no estatal, es inconstitucional. El problema es que se saltean los controles.

A juicio de Delpiazzo, son personas privadas estatales aquellas Sociedades Anónimas en las que el mayor accionista es una entidad estatal.

El criterio en la Unión Europea para diferenciar las personas públicas no estatales de las estatales es ver quién tiene el poder de decisión.

Hay que ver cada caso en concreto, depende de cada ley de creación. Hay que ver si hay estatalidad, el régimen que se utiliza.

Esta categoría es metaconstitucional –artículo 191 de la Constitución-, no está prevista en la Constitución pero el legislador está facultado a hacerlo. Son entidades que encarnan el tripartismo: obreros, patronos y el Estado.

Al día de hoy, hay 31 personas públicas no estatales, y la mayoría, sino todas, cumplen actividades de marcado interés público, lo que es inconstitucional.

¿Basta que el legislador le cambie el nombre para que se convierta en persona pública no estatal, o hay ciertos límites? De ser afirmativa la respuesta, puede haber hipótesis de inconstitucionalidad que deberán ser controladas por la Suprema Corte de Justicia. Hay que hacer caso a caso un examen, sobre todo para el caso en el que el legislador no dice a qué categoría pertenece la persona jurídica creada por ley, hay que hacer un análisis a la luz de la Constitución.