14 de junio de 2008

Administrativo - Gobiernos Departamentales

Caracteres generales

El sistema descentralizado, según Méndez, tiene dos centros, uno primario y otro secundario, que se relacionan por medio del control. Sayagués decía que los sistemas orgánicos van en una línea recta, que va desde la centralización hasta la descentralización total –autonomía- dependiendo de los poderes jurídicos que tengan.

  • Los Gobiernos Departamentales son personas jurídicas, no son sujetos de Derecho, pero son sujetos de competencia.
  • Son personas jurídicas públicas, se rigen por el Derecho Público.
  • Son personas jurídicas públicas estatales, Estado comprendido como organización jurídica estatal.
  • Son personas jurídicas públicas menores con relación al Estado como persona pública mayor.

El Gobierno Departamental es la persona jurídica, los órganos que la componen no se pueden demandar –Juntas Locales, etc-.

Se rige por dos principios:

  • Principio de especialidad.
  • Principio de los poderes implícitos.

La competencia está limitada por dos factores:

  • Ámbito espacial: División por territorio.
  • Competencia material: Materia específica y materia excluída de los Gobiernos Departamentales.

En la Sección XVI está la regulación sobre el ámbito departamental. El Artículo 262 inciso 3 de la Constitución expresa que la ley fijará la materia del ámbito departamental y del ámbito municipal.

Hay una diferencia entre lo departamental y lo municipal.

Martins define al municipio como una institución política administrativa territorial basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes y servicios estatales. Atienden al bien vecinal o local.

Las necesidades son su competencia, van evolucionando a medida que van cambiando las necesidades.

Relación entre el Estado y el Municipio:

  • Hay quienes piensan que los municipios son anteriores al Derecho, que es natural que se produzca la asociación libre de personas.
  • Otros ven a los municipios o departamentos como una mera organización administrativa.

Evolución

Antes de 1830, los municipios reconocen como antecedentes a los Cabildos. En la Constitución de 1830 se muestra un Estado unitario y totalmente centralizado, no tenía autonomía departamental, se hablaba de Gobierno y Administración Interior de los Departamentos, y el Presidente era el jefe superior de la Administración del Estado. Hay también un Jefe Político –que deriva en un Jefe de Policía actualmente-, y una Junta Económico-Administrativa, que no tenía grandes poderes de decisión.

En 1891 el Poder Ejecutivo dicta el reglamento de las Juntas Económico-Administrativas que amplía las competencias de la Junta de Montevideo, y en 1903 hace la Ley de Juntas, que amplía las competencias a las Juntas de todo el país. En 1908 se crea la Ley de Intendencias, que crea el cargo de Intendente, que cumple la parte ejecutiva y las Juntas pasan a tener una función deliberante.

En 1918 en la Constitución se prevé la autonomía económica y departamental, y se habla de Administración local. La Ley 7.072 prevé la existencia de Asambleas Legislativas, crea a los Consejos Departamentales, hay una autonomía local (Ley de 1919); el problema fue que cada Departamento tenía autonomía fiscal y tributaria, lo que fue caótico.

En la Constitución de 1934 se crean constitucionalmente las Juntas Locales, y se modifica la integración de las Juntas Departamentales.

Ley Orgánica Municipal, nº 9.515 de 1935, que sigue vigente al día de hoy.

En la Constitución de 1942, la Junta Departamental tiene otra integración.

En la Constitución de 1952, la Intendencia pasa a ser los Consejos Departamentales –órgano colegiado con 7 miembros en Montevideo, y 5 miembros en el Interior-. Cambia también la integración de las Juntas Económico-Administrativas, a las que se les saca la autonomía tributaria, sólo queda en el Interior el cobro de un impuesto a los bienes inmuebles rurales. Nace la Sección XVI de la Constitución.

En la Constitución de 1967 se prevén Juntas Departamentales y Juntas Locales con más miembros. La Reforma de 1997 separa las elecciones nacionales de las elecciones locales.

Organización

Artículo 262: El Gobierno Departamental está integrado por dos sistemas orgánicos, Intendencia y Junta Departamental, y a su vez es un sistema orgánico complejo descentralizado.

  • Intendencia como sistema orgánico.
  • Intendencia como órgano jerarca del sistema orgánico.

El sistema orgánico Intendencia es un sistema orgánico centralizado, y en la interna es un sistema simple y unipersonal.

Comisiones Sectoriales: Artículo 278 de la Constitución, actúan por delegación de atribuciones, son de existencia eventual, y responden a lo que es Administración misional o por objetivo. Responden jerárquicamente a la Intendencia.

Sub-Secretario: Es un cargo de confianza, Artículo 277 de la Constitución, el Secretario firma todos los Decretos, pero como un requisito de autenticación o requisito formal, no participa en la formación de la voluntad.

Directores Generales de Departamento: Son una especie de Ministros, por el artículo 279, actúan por desconcentración. Son órganos, porque habla de Direcciones Generales.

Artículo 280 de la Constitución: Habla de los Directores Generales, actúan por desconcentración o por delegación de atribuciones.

Juntas locales simples: Dependen jerárquicamente del Intendente.

Juntas Departamentales: Se aplica la representación proporcional integral, se eligen directamente, y tienen 31 miembros.

Artículo 262: Las Juntas locales deben cumplir ciertos requisitos. Artículo 287, miembros de las Juntas Locales, que podrán ser uni o pluripersonales. La ley determina las atribuciones y facultades de las Juntas Locales.

Artículo 273 numeral 9: Creación de la Junta local, por parte de la Junta Departamental.

Clasificación de las Juntas Locales:

  • Según la composición:
    • Unipersonales.
    • Pluripersonales: Reguladas en la Disposición Transitoria I de la Constitución, a las otras no les da bola.
  • Según la forma de nombramiento:
    • Designadas.
    • Electivas.
  • Según la competencia (artículo 288):
    • Simples o comunes.
    • De competencia ampliada.

Las Juntas locales simples tienen la competencia del Artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal. En este caso la doctrina no discute, dependen jerárquicamente del Intendente.

Para las Juntas locales de competencia ampliada Pratt, Rotondo y Delpiazzo entienden que nunca hay una ruptura del vínculo jerárquico, el artículo 288 habla de desconcentración administrativa, dependen jerárquicamente del Intendente.

La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se han manifestado en el sentido de que todas las Juntas Locales son órganos desconcentrados, lo cual apoya la primer posición.

La segunda posición de Cassinelli Muñoz y Durán Martínez dicen que existe la posibilidad de la descentralización dentro de la descentralización, pero depende de la intensidad de las atribuciones que se le den a la Junta Local.

Si la ley le da poderes que lo hacen permanecer subordinado al Intendente, habrá desconcentración administrativa. Mientras que si la ley le da tantos poderes a la Junta Local estará descentralizada y sujeta a control del Intendente, puede hasta tener autonomía, hay que ver la ley.

El Tribunal de Cuentas recibió una consulta sobre si la Junta Local Autónoma y Electiva es ordenadora de gastos. El Artículo 26 del TOCAF dice que el ordenador primario de gastos es el jerarca máximo. Y el Tribunal de Cuentas dijo que la Junta Local es el jerarca máximo, por lo que entendió que la Junta Local es descentralizada.

Artículo 262 inciso final de la Constitución: Congreso de Intendentes: Se integra por los que ejercen ese cargo. La doctrina dice que no resulta con claridad si es:

  • Una persona jurídica: Sería una persona pública estatal, de creación constitucional. Estaría al mismo nivel que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales. Lo integran con las personas jurídicas públicas menores.
  • Un órgano: Sería un órgano pluripersonal y potenciado.
    • Órgano del Estado como persona pública mayor, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, y el régimen de elección y participación sería como el de las personas públicas mayores.
    • Otros dicen que integraría un órgano de una persona jurídica compleja integrada por el conjunto de las personas jurídicas Gobiernos Departamentales, por lo que el régimen jurídico que las regula es difícil de determinar.