10 de junio de 2008

Administrativo - Definición de sistema orgánico centralizado

  • Vinculación entre los órganos que lo componen.
  • Están subordinados mediante la jerarquía.
  • Hay un centro único y permanente.
  • La relación entre los órganos y los cargos que componen el sistema es la relación jerárquica. El nexo típico que define el sistema centralizado es la jerarquía.
  • La jerarquía es una relación técnica: En la terminología de Méndez es un fenómeno interno a la organización, no pone frente a frente sujetos de Derecho distintos, sino que enlaza hacia adentro.

Técnico se opone a jurídico, puesto que el instrumento jurídico crea derechos y obligaciones entre sujetos de Derecho.

¿Qué finalidad persigue la organización del sistema a través de vínculos jerárquicos? Asegura la unidad de acción del sistema. La relación jerárquica supone poder de mando, y en el lado pasivo supone subordinación.

El jerarca puede determinar la conducta del subordinado, a través de la emisión de órdenes. Cuando está presente ese poder de mando es que hay jerarquía. Siempre van a estar los límites a ese poder de subordinación que tiene como límite la obediencia debida.

Cuando el subordinado entiende que esa orden puede quebrantar el orden jurídico, puede pedir la orden por escrito. Puede rehusarse a cumplirla si manifiestamente va en contra del ordenamiento jurídico y lo haga incurrir en un tipo delictivo.

Poderes jurídicos de la jerarquía

  • Poder disciplinario: Cae sobre la persona del subordinado. El jerarca puede aplicarle sanciones al subordinado cuando éste incurra en faltas, en aras del buen orden administrativo.
  • Poder de mando: Dicta órdenes individuales.
  • Poder reglamentario: puede establecer por vía reglamentaria las órdenes que van a seguir los subordinados frente a tal situación. Reglamento de tipo interno sin valor respecto de terceros. A veces se manifiesta a través de instrucciones de servicio, y a veces se comunica bajo la forma de circulares –las circulares es el medio por el cual se hace saber a los destinatarios el contenido, es de tipo general-.
  • Poder que tiene el jerarca sobre los actos de los subordinados:
    • Poder de avocación: Es extraer a su consideración los asuntos que están a cargo del subordinado, estén en el estado en que estén.
    • Poder de revocación: Supone un acto dictado por el subordinado que le jerarca deja sin efecto –total o parcialmente- o modifica. Este poder de revocación puede ejercerse de oficio –por la voluntad del jerarca- o por instancia de parte –el agraviado puede presentar un recurso o una petición. Puede ejercerse por razones de legitimidad –contrariedad o no del acto al orden jurídico-, o por razones de mérito, de oportunidad, o de conveniencia –el jerarca estima que se debe revocar, siendo legítimo el acto-.

Concentración funcional

Atribuida una competencia a un sistema orgánico por el ordenamiento jurídico, esa competencia debe ser ejercida de principio por el jerarca. La concentración absoluta era el monarca; el sistema va creando modalidades de la centralización que son atenuantes de la concentración funcional.

Modalidades:

1) Imputación funcional: asignación de tareas o trabajo. Los subordinados participan del ejercicio de la competencia mediante la realización de operaciones materiales, pero también mediante la emisión de actos preparatorios o actos de ejecución. Esos actos se dictan por imputación funcional, a lo que quedan excluidos los actos principales, que quedan en principio reservados al jerarca.

2) Autonomía técnica: Implica que en lo que se refiere al contenido de un dictado o informe, no rige el poder de mando. No implica que se rompa la jerarquía, pero la jerarquía no puede regir sobre el contenido del acto de asesoramiento.

3) Desconcentración: Hay atribución propia de un poder propio de decisión que se le atribuye al subordinado. Es la propia norma de Derecho que le atribuye ese poder propio de decisión en determinada materia a un subordinado, se mantiene la jerarquía y el poder disciplinario. Se ven afectados principalmente los poderes jurídicos del jerarca porque está inhibido de actuar en relación de los actos de su subordinado cuando la desconcentración es privativa. La norma de Derecho extrae una materia especial de la competencia del jerarca y se la atribuye al subordinado. El jerarca en ese caso no puede usar el poder de avocación ni la revocación de oficio. Pero según el artículo 317 de la Constitución, se puede revocar a pedido de parte mediante recurso jerárquico. En la desconcentración no privativa, la atribución de competencia que se hace al subordinado es una competencia compartida entre jerarca y subordinado, en le que puede actuar uno u otro, y esto no afecta los poderes. Acá entra la desconcentración reglamentaria: El jerarca no puede por vía reglamentaria renunciar a una competencia en beneficio de un subordinado –eso en principio está reservado a la Constitución y a la ley-, pero se puede realizar una desconcentración no privativa, en la que le asigna competencia al subordinado sin perderla el jerarca.

4) Delegación: Fenómeno vinculado a la manifestación de la voluntad orgánica. En este caso un órgano habilita a otra voluntad humana a manifestarse como voluntad del órgano. La delegación supone una norma habilitante –en principio la competencia es indelegable- de la misma jerarquía de la norma atributiva de la competencia que habilite a delegar. Tiene que haber además una resolución delegatoria –esa es la diferencia con la desconcentración-.

En la desconcentración se le atribuye la competencia al subordinado, la responsabilidad se le atribuye al subordinado. En cambio, la delegación hace que la competencia se le delegue a un órgano, pero el acto se le imputa al delegante, junto con la responsabilidad.

La doctrina no confina el instituto de la delegación al acto de la centralización, se puede delegar incluso a órganos que no están sometidos a la jerarquía del delegante. Aún fuera de la centralización puede operar la delegación, no así la desconcentración.