19 de julio de 2009

Evolución de las Instituciones Jurídicas - Derecho Penal

Derecho Penal

Pertenece a las Ciencias Sociales. C.P. de 1934. Tiene un matiz represivo impulsado por Irureta Goyena. Arts. 7, 8, 9, 14, 15 de la Constitución consagran los derechos humanos.
Art. 10 Constitución: Mientras no se ataque el orden público, soy libre de hacer lo que quiera. El orden público puede ser atacado: Atentado contra el pudor, balacera, dictadura. Principio de libertad.
Art. 11 Constitución: El hogar es un sagrado inviolable. A pesar de que tenemos un sistema laico, le da mayor alcance a la intimidad. Menos sin el consentimiento del jefe de familia por la noche, y por el día con orden del juez competente.
Art. 12 Constitución: Nadie puede ser penado. La pena significa que primero es encausado y luego procesado (condenado o penado es sinónimo), luego se condena a prisión (si son meses) o a penitenciaría (si son años, más de 24 meses). Los delitos leves son de 2 meses a 24 meses, los delitos graves son de 2 años a 30 años. Ni penado ni confinado (no se da más) sin forma ni procesamiento legal. Confinado como oposición de desterrado.
Art. 13 Constitución: Se pudiera dar el jurado en causas criminales, lo prevé para un futuro, fue abolido en 1917 por el juicio de Aparicio Saravia.
Art. 14 Constitución: No puede haber confiscación de bienes por carácter político o penal.
Art. 15 Constitución: Flagrancia. Nadie puede ser preso si no ha cometido flagrante delito, o semiplena prueba de él. La reina de las pruebas es la confesión de alguna de las partes.
Art. 16 Constitución: Garantías del proceso. El Juez tomará declaración dentro de 24 horas, y dentro de las 48 horas se realizará el sumario. A partir de ahí empezaría el sumario (comenzaría el proceso penal). El proceso debe arrancar a partir del arresto en 72 horas. El imputado (indagado) puede reclamar la presencia de su abogado, recurso de Hábeas Corpus (derecho de que alguien esté pidiendo por nosotros). La familia junto con el abogado tienen que presentar el escrito, en el Interior se presenta en el Juzgado.
Art. 72 C.P.P.: Juez podrá decretar prisión preventiva si hay motivo fundado, el sujeto en libertad obstruye la instrucción, si es por razones de seguridad pública, si es procesado reincidente (el I.T.F. tendrá que presentar una planilla con los antecedentes dentro de las 24 horas).
Art. 124 C.P.P.: El Juez determinará que el detenido sea incomunicado.
Art. 126 C.P.P.: No se puede procesar a nadie sin que sea interrogado o sin que conste formalmente su negativa a declarar. Éste interrogatorio puede efectuarse con la presencia del Defensor (si el indagado lo solicitase). El Defensor asignado tendrá 24 horas para comparecer. El Ministerio Público y el Defensor podrán reformular preguntas.

Definición de delito: Art. 1 C.P.: Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que esta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.
Art. 2 C.P.: Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en delitos y en faltas.
Art. 68 C.P.: La pena de penitenciaría durará de 2 a 30 años. La pena de prisión durará de 3 a 24 meses. La pena de inhabilitación especial o absoluta durará de 2 a 10 años.

Todo el proceso penal se basa en el secreto presumarial . Tiene sus críticas, pero se defiende el bienestar social. En un Estado de Derecho tiene que haber un contrapeso de valores, pero cuando se pone un valor por encima de otro, se acaba con la democracia. En Derecho Penal no se puede ni integrar ni interpretar, puesto que nulla penna sine previa legge. En el sumario ya se tienen elementos para enjuiciar a alguien. Se tiene que tener flagrancia en el delito, o confesión plena, se arranca el procesamiento.. Se pone a la persona a disposición del Juez, debe haber tres elementos: fiscal, defensor y juez, las audiencias son en la sede penal, el reo tiene derecho a estar allí, el indagado. Nadie puede ser culpado hasta que no se pruebe lo contrario, presunción de inocencia. Principio de presunción y principio de legalidad penal (Art. 1 C.P., tipificado a texto expreso). Tercer principio es el de debido proceso penal (Art. 12 Constitución). En materia penal hay elementos que se deben manejar, en un juicio penal no entran las multas. El C.P.P. nos da otra posibilidad jurídica, procesamiento con un defensor, porque el indagado tiene derecho a ser defendido. Principio de irretroactividad de las leyes, a menos que beneficie al reo. El plenario termina con la sentencia. Puede haber compurgación de la pena, se paga con el tiempo ya pasado en la cárcel (Art. 7 C.P.P.). Art. 8 C.P.P.: Si hay una nueva ley que suprime algún recurso de apelación o elimina cierto género de prueba, tiene efecto de prescripción, no se puede quitar un recurso beneficioso. La ley (el Juez) debe beneficiar al reo. Salvo que hayan tratados, rige el principio de territorialidad.

Presumario: Art. 113 C.P.P. habla del secreto presumarial. Auto tiene que ser fundado para poner el expediente en reserva. Art. 114: Se arranca con la autoridad administrativa, la denuncia es la que abre el proceso penal, o el damnificado, o el Ministerio Público (éste último está obligado). El juez está obligado a actuar prontamente. Hay delitos que si no va el sujeto, no es denunciable –delito a instancia de parte-, Art. 22 C.P.P., la remisión es el perdón de la ley. Hay plazos perentores, que tienen un cierto período de tiempo para indagar al reo. 24 horas para tomar la declaración, y 48 horas para empezar el sumario (Arts. 15 a 17 Constitución), y 24 horas más para que aparezca el abogado defensor penal para ir a la audiencia indagatoria (no ratificatoria), si después de 24 horas no aparece el defensor particular, se le asignará uno de oficio.

Detención: Art. 118 C.P.P., tiene que venir con la firma del Juez competente para ir preso (flagrancia Art. 111 C.P.P.), garantía de libertad (Art. 15 y 16 Constitución). Art. 124 C.P.P. incomunicación del detenido.

Sumario: Arts. 125 y 126 C.P.P.: tres soportes para el procesamiento: Ministerio Público, Defensor y Juez. Si confiesa en sede administrativa y en sede judicial, sólo prima la confesión de sede judicial. El auto de procesamiento es que hay un individuo sujeto a disposición del Juez, y dura hasta la ampliación sumarial (autos de manifiesto, Art. 163 C.P.P.). El auto de procesamiento puede ser con libertad, con tarea domiciliaria (reparar escuelas, etcétera), o comparecimiento en sede administrativa (policial).

Ampliación sumarial: Puede estar procesado con o sin prisión. El expediente queda liberado para el defensor o el fiscal propongan prueba (diligencias), a partir del auto de manifiesto (de la notificación), son 6 días para el Defensor, y luego le corren para el Ministerio Público, Arts. 163 al 165 C.P.P.

Plenario: El que primero acusa es el Ministerio Público. Se le pasa el expediente al Ministerio Público por el Juez (tres días). Puede acusar si hay elementos y pide una pena de prisión o de penitenciaría, tiene 30 días para expedirse; o puede haber sobreseimiento (pedir la libertad absoluta) Art. 235 C.P.P., el Juez no puede negarse, pero con auto fundado. Además se puede pedir el sobreseimiento (el Fiscal), en cualquier etapa del proceso. El fiscal puede pedir una prórroga de 15 días (que puede darse o no), si no se expide, se pasa el expediente al fiscal subrogante, Art. 234 C.P.P.; el numeral 3 dice justificatoria (legítima defensa), impunidad (el imputado es menor), o extinción.

Tipos de libertades: La libertad puede ser provisional (incidente excarcelatorio), recurso que lo pide el defensor (Arts. 138 y 156 C.P.P.), con pena de penitenciaría no se puede pedir libertad condicional puesto que es un delito grave. Para que haya libertad condicional tiene que haber sentencia ejecutoriada. Instituto de libertad condicional, para que el sujeto no reingrese a la cárcel (Arts. 327, 255 y 271 C.P.P.). Se pasa de libertad provisional a libertad condicional, se liquida la pena por el Actuario penal, planilla de antecedentes del ITF, y comportamiento de la persona según Jefatura de Policía, el Juez se expide con estos tres elementos para la libertad condicional. La otra libertad es la libertad anticipada (Art. 328 C.P.P.), los penados que estén presos con pena de penitenciaría (delitos graves), pueden haber sido reintegrados, tiene que haber tenido ejecutoriada la sentencia, y la pide el defensor; hay casos con condena de penitenciaría, el condenado cumplió la mitad de la pena, si la pena es de prisión y no se dio la libertad provisional (o de multa), no importa cual fuera la pena cumplida, si se le aplica una medida de seguridad eliminativa y tiene que haber tenido cumplida dos tercios de la pena impuesta.