27 de junio de 2009

Evolución de las Instituciones Jurídicas - Propiedad - Modos de adquirir el dominio

Propiedad

Pleno dominio o desmembramientos: uso, goce, usufructo o posesión. El tenedor tiene la mera tenencia. La prescripción adquisitiva impone treinta años. El arrendatario tiene la mera tenencia (tener la cosa, pero a nombre de otro, con la propiedad del otro). La posesión se puede tener a nombre de uno. Art. 645, 653.

Modos de adquirir el dominio

La tradición es la forma más gráfica de adquirir el dominio, deriva del Derecho Romano, se hace el “título”, se inscribe ante escribano público para que se produzcan los derechos de terceros. Del derecho Germano heredamos la aprehensión (alguien toma algo bajo su dominio) del contrato: “modo”. En el mismo documento se utilizan las dos cosas. La tradición y el modo es la aprehensión del bien-objeto del dominio. El título es la escritura pública, es la formalidad. El título es el elemento causal, el modo es la forma de aprehender el objeto.

Hay cinco modos de adquirir el dominio:

1) Sucesión: Además de modo es título (Artículo 776). Es el modo universal de adquirir el dominio del difunto que no se extingue con la muerte. Hay herencia, pero puede haber o no masa de bienes, puede sólo haber dejado deudas. También hay sucesión testamentaria o intestada.
2) Ocupación: Modo de adquirir el dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie, no está prohibido por el derecho: caza, pesca, invención (derechos de autor) y hallazgo (artículo 717).
3) Accesión: Se es dueño de un árbol, y de los frutos de los objetos (artículo 731): adjunción, especificación, convicción.
4) Tradición: Transferencia de la cosa, con la facultad y el ánimo de transferir el dominio. La tradición real va con la aprehensión corporal de la cosa. También hay tradición ficta (simbólica, artículos 763, 764): llaves del inmueble, títulos del inmueble. Tradición por la vista: Se le muestra el inmueble (artículo 765).
5) Prescripción: Artículo 1188 (título VII). Se adquiere el dominio y se extingue los derechos del otro. Cuando se adquiere por la posesión prolongada en el tiempo. Cuando se extingue es cuando se acaba el plazo legal para cobrar la deuda.

Arts. 705, 717, 763, 764, 765, 776 del Código Civil.