15 de abril de 2008

DIP - Nacionalidad

Concepto

La definición más corriente en esta materia sostiene que la nacionalidad constituye una relación jurídica entre una persona y un Estado, que se caracteriza por la existencia de ciertos deberes y derechos recíprocos entre el Estado y el individuo. Los deberes del individuo pueden sintetizarse en una fórmula genérica: el deber de lealtad hacia el Estado del cual es nacional, deber que se manifiesta en su aspecto positivo en la obligación de prestar servicio militar y en su aspecto negativo en la obligación de abstenerse de ciertos actos, so pena de incurrir en el delito de traición a la patria. A su vez, los deberes del Estado pueden sintetizarse en la fórmula de protección, que se manifiesta en su fase interna, en la prohibición para el Estado de expulsar a sus nacionales y el deber de acogerlos en su territorio cuando son expulsados de otros Estados. En su fase internacional, se hace efectiva en lo que se llama la protección o amparo diplomático.

Es necesario distinguir el concepto de nacionalidad del de ciudadanía. Por ciudadanía debemos entender la facultad de ejercer funciones de carácter político, es decir, de elegir y ser elegido para el desempeño de funciones públicas.

Por regla general, solamente pueden ser ciudadanos los nacionales, no siendo en cambio cierta la recíproca: puede una persona ser nacional y no ser ciudadano. Nuestro régimen es especial al respecto, ya que aquí se puede llegar a ser ciudadano sin ser nacional: el extranjero nacionalizado tiene derecho de ciudadanía, pero sigue siendo extranjero, no adquiere la nacionalidad uruguaya. En todos los demás países el proceso de naturalización confiere la nacionalidad.

Reglas de Derecho Internacional Público que rigen los problemas de nacionalidad

La regla básica en la materia es que cada Estado determina por sus propias leyes quiénes son sus nacionales, el Derecho Internacional acuerda competencia a cada uno de ellos para indicar quiénes son sus nacionales.

En la Convención suscrita en ocasión de la Conferencia de codificación del Derecho Internacional que se celebró en La Haya en 1930, se estableció en su artículo 1 que es privativo de cada Estado el determinar por su legislación quiénes son sus nacionales.

A pesar de esta regla, el Derecho Internacional impone a cada Estado la obligación para atribuir su nacionalidad, de tomar en cuenta ciertos datos de hecho que son: para la nacionalidad ORIGINARIA, la filiación o el lugar de nacimiento o ambos criterios combinados, y para la nacionalidad adquirida por NATURALIZACIÓN, la voluntad de la persona objeto de esa adjudicación de nacionalidad.

El art. 2 de dicha Convención establece que la legislación que dicte cada Estado sobre la nacionalidad, debe ser respetada por los demás siempre que esté de acuerdo con los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente admitidos.

El corolario de estos principios (que cada Estado determina con sus leyes quiénes son sus nacionales, y que esas leyes son válidas siempre que sean adecuadas a derecho), es el efecto EXTRATERRITORIAL de las leyes de nacionalidad de todos los demás países.

Derecho de expatriación

Es el derecho del que ha emigrado de su país de origen, para naturalizarse en el país donde se ha radicado, perdiendo con ello su primitiva nacionalidad.

EEUU, firme defensor de este derecho, sostenía que existía un derecho a cambiar de nacionalidad. En base a esta posición se dedicó a celebrar tratados, uno de los cuales fue celebrado con el Uruguay, en el año 1908. En el mismo el Uruguay se compromete a reconocer que el uruguayo que se ha nacionalizado a su pedido en EEUU, es estadounidense y no uruguayo, siendo exactamente igual a la inversa. Esta disposición es inconstitucional, ya que el art. 81 expresa que la nacionalidad no se perderá ni aún por naturalizarse en otro país (tesis de la permanencia de la personalidad). Este problema se resuelve de acuerdo a lo ya visto respecto a cómo se resuelve la contradicción entre un tratado y la Constitución.

En la Convención de La Haya se trata el tema de los conflictos de nacionalidad, los cuales pueden ser positivos o negativos.

a) Conflicto positivo: Existe cuando un individuo tiene más de una nacionalidad, por ejemplo, cuando las leyes de un país establecen el criterio del nacimiento y otro el “jus sanguini”.

b) Conflicto negativo: Es el caso del individuo que no tiene nacionalidad (apátrida).

En la Convención se establece que si un individuo posee dos o más nacionalidades puede ser considerado por cada uno de los Estados cuya nacionalidad posee, como su súbdito.

Luego establece una limitación al respecto, ya que un Estado no puede ejercer su protección diplomática en beneficio de uno de sus nacionales con respecto al Estado del cual ese individuo también es nacional.

La protección diplomática

Es un procedimiento mediante el cual un Estado hace valer el derecho de una persona de su nacionalidad, que ha sido víctima de un acto contrario al Derecho Internacional, en otro Estado. El Estado, cuando ejerce la protección diplomática está haciendo valer un DERECHO PROPIO, el derecho a que sus nacionales radicados en el extranjero sean tratados conforme al Derecho Internacional. Una consecuencia de esto, es el carácter facultativo de la protección diplomática. Tampoco es necesario que el Estado proteja a todos sus nacionales, ya que en algunas circunstancias como por ejemplo el haber residido durante cierto tiempo en otro país, no extiende su protección a los mismos.

El apátrida se encuentra descubierto por completo de todo tipo de protección diplomática. Se intenta evitar esta situación de dos modos: Tratando de evitar la apatridia y sustituyendo la protección de un Estado por la de un órgano internacional (Ej.: ONU respecto de los Derechos Humanos).

Los terceros Estados, respecto de un individuo con dos nacionalidades, reconocerán exclusivamente una, ya sea la del país en el cual tiene su residencia habitual y principal, o la del país en el cual aparezca más vinculado de hecho.

De todas maneras, la misma Convención de La Haya en su art. 6, establece un derecho de opción que debe concederse al doble nacional, a efectos de que elija su nacionalidad. El país que ratifique esta Convención estaría obligado a conceder este derecho de opción sin limitaciones en caso de que la persona que ellos consideran su nacional resida en el extranjero.

En lo referente a la nacionalidad de la mujer casada, algunas legislaciones establecen que la mujer que se casa con un extranjero, pierde su nacionalidad. Otras establecen que si un hombre de su país se casa con una extranjera, esa mujer extranjera adquiere la nacionalidad del marido. Estas discrepancias provocan casos de apatridia o doble nacionalidad. La solución a éstos problemas puede provenir de dos vías: estableciendo que no habrá discriminación alguna entre hombres y mujeres (Convención de Montevideo de 1933); o con la uniformización de las leyes (Convención de La Haya).

En el caso de un apátrida que es expulsado del país en el cual estaba residiendo con motivo fundado, el Estado del cual era nacional en último término debe aceptar su ingreso al mismo.

Admisión de extranjeros

En la práctica internacional se procede a la admisión o rechazo de los extranjeros en un sentido discrecional.

En la Conferencia Panamericana de La Habana de 1928, se firmó una Convención en la cual se adopta la tesis de la libertad, de la discrecionalidad del Estado para admitir o rechazar a los extranjeros, pero sometida a una condición clara de que esa reglamentación de la admisión o rechazo se haga por medio de leyes. Esta Convención ha sido ratificada por el Uruguay.

Posición de los extranjeros luego de su admisión

Los extranjeros están sujetos tanto como los nacionales, a la jurisdicción de las leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados. Este es el principio de SUPREMACÍA TERRITORIAL (art. 2 de la Convención).

En el art. 3 de la misma Convención de La Habana se establecen algunas limitaciones a este imperio de la jurisdicción y leyes locales, tales como que los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar. Pueden en cambio, aquellos que se encuentran domiciliados en el país, ser compelidos al servicio de policía, bomberos, etc., así como prestar las contribuciones ordinarias o extraordinarias y empréstitos forzosos, siempre que tales medidas sean generales.

Se deben establecer para los extranjeros todas las garantías individuales y el goce de los derechos civiles esenciales (igualdad de los derechos civiles entre nacionales y extranjeros).

El extranjero no disfruta en cambio de igualdad política. No puede inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre.

Expulsión de extranjeros

El art. 6 de la Convención dice que los Estados pueden por motivos de orden o seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente, o simplemente de paso por su territorio. Hay discrecionalidad pero no arbitrariedad absoluta, pues solo se pueden expulsar por “razones de seguridad o de orden público”.

Extradición

En cuanto a la delincuencia común, existe una cooperación internacional muy activa entre los Estados para la represión de los delitos. Sin embargo se aplica la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe Tratado con el Estado que requiere la extradición. Cuando no existe Tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no obligado a concederla.

Reglas de Derecho Internacional en materia de jurisdicción sobre delitos

Existen al respecto ciertas normas y principios generales:

1) Principio de la territorialidad: Un Estado está autorizado por el orden internacional para castigar todos los delitos que ocurren en su territorio, sean cometidos por nacionales o por extranjeros.

2) Principio de la Nacionalidad: Un Estado está autorizado a castigar con sus leyes los delitos que sean cometidos por sus nacionales en el extranjero.

3) Principio de la Protección: Es el derecho de un Estado de castigar con sus leyes, actos cometidos en otro Estado por sus nacionales o extranjeros, cuando esos actos afectan o perjudican sus intereses. Este principio se admite para cierta clase de delitos, como por ejemplo, los que atenten contra la seguridad del Estado, siempre y cuando esa actividad también sea ilegítima en el Estado de residencia.

4) Principio de la Universalidad: Según este principio, la jurisdicción está acordada en beneficio del Estado que posee la custodia del delincuente, como por ejemplo, en el caso de piratería.

5) Principio de la Nacionalidad Pasiva: Un Estado puede castigar los delitos cometidos por extranjeros, cuando la víctima de ese delito es un nacional. Este principio fue muy discutido en un famoso caso entre Francia y Turquía, en ocasión de una colisión entre dos buques en el mar.

En la mayor parte de los tratados en vigor, la extradición experimenta ciertas limitaciones, una de las cuales es negar la extradición de sus propios nacionales. Sólo 4 Estados se han mostrado dispuestos a conceder la extradición de sus propios nacionales: UK, EEUU, Argentina y Uruguay.

Extradición por motivos políticos

La limitación mas importante y general, es que no se concede la extradición por motivos políticos. No es posible concederla en estos casos, porque un delito político deja de serlo al atravesar una frontera. La calificación del carácter político o no del delito corresponde al Estado requerido.

Además, los individuos cuya extradición hubiera sido concedida, no podrán ser juzgados por delitos distintos de los que motivan su extradición.