1 de octubre de 2007

DIP - Dominio fluvial de los Estados

El dominio fluvial de los Estados está conformado por las aguas interiores y limítrofes o que atraviesan el Estado.

Normas relacionadas con la navegación fluvial

Clasificación de ríos

Según Oppenheim: a) Ríos nacionales o interiores.

b) Ríos limítrofes.

c) Ríos sucesivos.

d) Ríos internacionales, que son aquellos navegables, que separan o atraviesan más de un Estado.

Según la doctrina dominante: a) Ríos interiores.

b) Ríos internacionales: Separan o atraviesan más de un Estado.

Algunos autores (Winiarski), agregan a esta clasificación el requisito de la navegabilidad, pero no como único fundamento para la determinación como internacional. Esta clasificación es criticada en el sentido de que intenta extraer consecuencias jurídicas de consideraciones geográficas.

Según Jiménez de Aréchaga: Hace una doble clasificación en sentido geográfico y en sentido jurídico.

Desde el punto de vista geográfico: a) Ríos nacionales.

b) Ríos bi-nacionales o multi-nacionales (navegables o que no separan o atraviesan más de un Estado, pudiendo ser fronterizos o sucesivos).

Desde el punto de vista jurídico: a) Ríos internacionalizados. Hay libertad de navegación para los ribereños.

b) Ríos completamente internacionalizados. Se establece por Tratado la libertad de navegación a todo Estado, o a través de medidas unilaterales de los ribereños.

Derechos de todos los ribereños a la navegación libre de un río plurinacional.

Los antecedentes en este sentido surgen en Francia y EEUU en el año 1792, basados en el Derecho Natural. Hay en la doctrina al respecto diversas posiciones:

Giuliano: Dice que no existe norma de Derecho Internacional General que obligue a dar paso a un ribereño de aguas superiores en ausencia de Tratado.

Winiarski: Según éste, el Estado ribereño de aguas arriba tiene libre paso siempre que no tenga otro acceso al mar y sea necesario. No se da esto para el Estado de aguas abajo respecto a la parte superior del río.

En general: Está reconocido indistintamente y en todo el curso del río y a favor de todos los ribereños, no sólo un derecho de paso, sino la libre navegación. Incluye la posibilidad de comerciar. Existen normas consuetudinarias y Principios Generales del Derecho que establecen la libre navegación de todos los ribereños.

En caso de existir una disminución del caudal de aguas de un río, la solución al respecto debe alcanzarse a través de Tratados, tomando en cuenta los criterios de la unidad física del río y la distribución equitativa de sus aguas. Se debe considerar además el art. 74 de la Carta de la ONU, en el cual se establece el principio de la buena vecindad en la política que ejerzan los Estados sobre sus territorios, teniendo en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en lo social, económico y comercial.

Navegación por los no ribereños

a) Pueden existir en primer término convenios multilaterales que concedan la libertad de navegación a los buques de todos los pabellones. También en el acta final del convenio se puede estipular un “pacto de contrahendo” en el sentido de fijar principios para acuerdos futuros sobre la libre navegación. En general, los Estados prefieren celebrar acuerdos bilaterales, en los cuales fijan por ejemplo límites, y a su vez regulan aspectos de navegación.

b) ¿Qué sucede si no hay convenio al respecto?: No existe un deber de los Estados ribereños de abrir a todos los usuarios la navegación de un río, y que tal libertad debe estipularse por Tratado o Convenio. Esto quiere decir que para navegar libremente por un río, siendo no ribereño, se requiere el consentimiento de los Estados ribereños.

c) Existe sin embargo una modalidad de navegación libre fluvial sin consentimiento, en el caso de puertos marítimos situados en un río. En estos casos la navegación desde y hacia estos puertos, puede considerarse un derecho (es beneficioso tanto para el ribereño como para el no ribereño).

d) ¿Qué alcance tiene la libertad de navegación otorgada a los no ribereños? La libertad de navegación no es sólo navegar, sino que implica la posibilidad de comerciar en los puertos ribereños. Esto sufre generalmente una fuerte restricción en lo referente al cabotaje, el cual continúa en manos de los Estados ribereños (monopolio).

Regímenes de administración fluvial de ríos internacionales

Como regla general, la administración de cada sector del río corresponde a los ribereños. Se fijan generalmente por Tratados reglas de no discriminación, de uniformidad de regulación, etc.

Cuando surgen diferencias entre un Estado y un Estado ribereño, las mismas se solucionarán por los medios comunes de solución de controversias internacionales.

Como fórmulas preventivas de estas diferencias tenemos la creación de Comisiones Internacionales de Administración Fluvial, las cuales pueden estar compuestas solo por los ribereños o también por los no ribereños. Es un organismo que cumple funciones de coordinación, consulta y algunos aspectos administrativos.

Otras utilizaciones de las aguas no marítimas

Desde el punto de vista de sus efectos tenemos tres tipos de utilizaciones de las aguas:

1) Utilización que no altera en cantidad ni en calidad el curso (pesca, molinos de agua, fines hidráulicos, etc.)

2) Utilización que altera en más o en menos el volumen del curso (regadíos, etc.)

3) Utilización que altera la calidad de las aguas (usos industriales y saneamiento).

Pesca fluvial: El Derecho Internacional faculta a los Estados a explotar exclusivamente sus ríos, pero debe de haber norma de Derecho Interno que lo establezca.

Obligaciones de los ribereños: Hay una obligación de mantener el equilibrio natural del río, ya que cualquier alteración importante puede afectar a toda la cuenca del mismo.

Hay al respecto varias teorías:

a) Doctrina Harmon: Sostiene la soberanía absoluta del Estado sobre el río, pudiendo realizar sobre el mismo todos los actos que desee.

b) Tesis de Huber: No hay que ver solamente el principio de soberanía, sino también el de integridad territorial, en el sentido de no ejercer actos de invasión o influencia sobre otros Estados.

c) Relaciones de vecindad: No debe hacerse un abuso de Derecho.

d) Reciprocidad: Art. 74 de la Carta de la ONU. Debe de comportarse según la buena vecindad.

Principios vigentes

a) Derecho de utilizar las aguas: Tiene como punto de partida el principio de soberanía territorial, con las debidas obligaciones internacionales.

b) Obligación de no causar daño a otro ribereño: Se basa en el respeto a la integridad territorial, y en la regla de la reciprocidad. Lo esencial es que no se produzcan cambios, sino que estos cambios produzcan alteraciones sustanciales y perjuicios evidentes al otro Estado.

c) Obligación de prevenir el daño: En estos casos, la indemnización monetaria no es adecuada. Es necesario entonces lograr acuerdos previos para prevenir dicha responsabilidad. Una de las formas sería a través del principio de la distribución equitativa de beneficios, que sería una especie de indemnización por adelantado.

¿Qué es el principio de distribución equitativa de los beneficios?

Se funda en que todos los Estados ribereños tienen derecho a una compensación adecuada, por anticipado y en especie, de los posibles perjuicios que le depare la alteración realizada en alguna parte de la cuenca del río. La compensación en especie puede darse a través de volúmenes de agua, de energía, etc.

El fundamento y medida de la compensación es el daño, y no la calidad de ribereño. En caso de aprovechamientos concurrentes, el principio de distribución equitativa frente a una obra concreta se aplica en función de la comparación de: daños que cada uno espera, aportes de cada uno, beneficios que obtendrá cada uno.

Normas y obligaciones de procedimiento

a) Obligación de dar aviso: Toda vez que se haga un proyecto de aprovechamiento hidráulico es necesario dar aviso a los ribereños de esa cuenca. Este debe existir aunque se estime por el Estado que va a efectuar la obra que la misma no producirá daños a los demás. Se debe dar a los Estados ribereños toda la información técnica recogida sobre el asunto, sin que tengan éstos un derecho a la asociación respecto a la obra. El Estado que proyecta la obra no está obligado a ofrecer participación a los demás en su proyecto.

b) Inexistencia de un derecho de veto: Que exista una obligación de informar no implica que sea necesario el consentimiento de los demás ribereños. Si existiera un derecho de este tipo habría una trasgresión al Derecho Internacional en el sentido de afectación de la soberanía del Estado.

c) Obligación de procurar un arreglo pacífico en caso de diferencias: Luego de proporcionada la información puede suceder que el Estado ribereño no oponga objeciones, pudiendo en este caso el Estado autor de la obra seguir adelante con la misma, sin perjuicio de poder incurrir a posteriori en responsabilidad. En caso de oponerse objeciones, se plantea una controversia internacional, la cual debe ser solucionada por los medios pacíficos más convenientes. Existe entonces, de acuerdo al art. 2 de la Carta de la ONU, la obligación de negociar de buena fe antes de continuar con la obra.

d) Obligación de suspender la ejecución del proyecto: Cuando el Estado ribereño objeta pero se muestra dispuesta a negociar, debe procederse a la detención provisional de las obras. En caso contrario, si no se demuestra su voluntad negociadora, el Estado autor de la obra puede continuar con la misma, sin perjuicio de la posible responsabilidad subsiguiente.

En todos los casos, los ribereños tienen derecho a vigilancia técnica, pudiendo enviar al personal especializado que estimen conveniente, a efectos de actuar como observadores de la construcción de la obra