23 de octubre de 2007

Comercial - Sociedades Comerciales

Evolución histórica

Las sociedades aparecen cada vez que los comerciantes quieren iniciar una actividad comercial conjunta. Responsabilidades que se asumen en cuanto a riesgos, hay distintas modalidades de acuerdos. Existen acuerdos de expediciones marítimas: acuerdos de igualdad de pérdidas y ganancias, etc. Existen contratos que reglamentaban esos acuerdos comunes.

Empieza en el siglo XVI, después empiezan a quedar insuficientes estos acuerdos, y empiezan a requerir otras formas de organización, como lo son las compañías, aparecen los viajes a Rusia y los viajes interoceánicos.

Aparece el poder público que organiza y autoriza a determinados comerciantes y capitalistas; reglamentaba la organización, y le correspondía un monopolio a ese emprendimiento sobre los lugares para comerciar. Es lo que luego se conoce como Sociedad Anónima, salta al derecho privado a través del Código de Comercio que integra Napoleón, salta por problemas financieros, se cotizaban las empresas con autorizaciones, había precipitaciones en el mercado de precios –fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX-. El Código Napoleónico establece la denominación de las Sociedades Anónimas, que otros países las denominaban sociedades por acciones. En 1898 aparecen en Alemania las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La Sociedad Comercial a partir de la segunda mitad del siglo XX, técnicamente deja de ser sólo un contrato entre comerciantes para ser recogida como persona jurídica. Entidad distinta de la persona de los socios; hay intereses individuales de la sociedad –no sólo del socio- los cuales la ley tutela.

Evolución histórica en el Uruguay

La primer norma sobre las Sociedades Comerciales es el Código de Comercio de 1867, su antecedente es el Código Napoleónico. Mereció normas complementarias de las Sociedades Anónimas que complementaban el Código de Comercio. Las Sociedades de Responsabilidad limitada fueron recogidas por un decreto del año 33. En la década de los 40 y 50 se recogía la necesidad de la personería jurídica de las sociedades comerciales, que aparece en la Ley de Registros del año 46.

En la Ley 16.060 se tomaron como fuentes diversas normativas internacionales sobre las sociedades comerciales.

Concepto – Caracteres

Artículo 1 de la Ley 16.060: La sociedad comercial es cuando dos o más personas físicas o jurídicas realizan aportes para soportar las pérdidas y las ganancias.

  1. Pluralidad de personas.

La Ley lo exige en el momento constitutivo. Situación especial de la sociedad de un solo socio, relevancia del Decreto 335/990; rescisión parcial por distintas causales que la ley prevé o que se establecen en el estatuto de la sociedad. La ley en el artículo 156 dice que si hay una causal de rescisión, puede haber una opción: disolver la sociedad, o conseguir otro socio –plazo de un año-, si no consigue socio, asume el pasivo y activo de la sociedad, y ejerce el comercio a título personal. Recoge el principio de conservación de la empresa. Hay otra situación en que un socio le cede su parte a otro socio. En las Sociedades Anónimas puede haber un director y un accionista –un solo socio-.

  1. Obligación de realizar aportes.

Hay una importancia del aporte económico y jurídico. Para que la sociedad comercial pueda cumplir con la razón de su existencia, hay que tener recursos. A través del aporte se nutre el patrimonio de una persona jurídica. Es una obligación principal del socio. Determina la posición de cumplimiento o incumplimiento del socio frente a la persona jurídica de la sociedad.

  1. Ejercicio de actividad comercial organizada.

Comercialidad sustancial (art. 1) en oposición a la comercialidad formal que la da el tipo de organización de la sociedad. La comercialidad sustancial implica que si hay una actividad comercial que no se corresponde con el tipo de sociedad comercial, igual hay sociedad comercial.

  1. Finalidad: Participación en las ganancias.

La sociedad comercial implica que se distribuyan entre los socios las utilidades. Soportar las pérdidas nunca es la finalidad para celebrar el contrato, es una consecuencia.

Comparación con otras personas jurídicas

  • Sociedades civiles.
  • Asociaciones civiles: No tienen ánimo de lucro.
  • Grupo de interés económico: Mejoran la situación económica de la persona jurídica.
  • Consorcios: No es una persona jurídica, es un contrato.

Sociedad comercial – Presentación general

  • Como contrato: Surge de una relación paritaria contractual, puede ser una sociedad nula por vicios del contrato. Cumple etapas formales con el Registro. Para que se extinga la persona jurídica hay que inscribir en el Registro.
  • Como sujeto de Derecho: Sujeto de derecho que tiene particularidades y reglamentaciones que atienden necesidades propias.

Sociedad comercial y personalidad jurídica (art. 2)

Existe personalidad jurídica desde la celebración del contrato social: No es necesario un contrato escrito, puede haber una sociedad de hecho. Hay consecuencias que se derivan de que se pueda probar la existencia de la sociedad comercial. El mero hecho del acuerdo implica que exista un sujeto de derecho.

Con el alcance fijado en la ley: La ley reglamenta la situación de esa posible división o frontera entre la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de los socios.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad: Nuestra ley autoriza que se desconozca la existencia de la personalidad jurídica para un caso concreto.

Para que una sociedad de hecho sea sociedad comercial, deberá realizar una actividad comercial.

Tipos sociales

  • Artículo 3 inciso 1: Sociedades típicas, tipo social de la ley: Sociedades colectivas, comandita simple y por acciones, de comercio e industria, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas. Las sociedades deben tener un tipo dentro de la oferta de tipos sociales. El legislador prefiere que no haya sociedades atípicas.
  • Sociedades atípicas: Artículo 5 de la ley, régimen más riguroso de la responsabilidad de las sociedades y de sus administradores. Ofrece mayores garantías para sus co-contratantes. Es por una cuestión de características del tipo social que no se pueden modificar, para facilitar el comercio y otorgar mayores garantías a terceros.

Constitución de la sociedad y contratos

Elementos del contrato social (art. 6)

Además de la ley, se pactan cláusulas en el contrato. Documentación del acuerdo social, que la ley dice que puede ser por escritura pública o documento privado. Con firma privada certificada, que va a ser protocolizada. Para una constitución regular, hay que hacer un contrato escrito.

Se rige por los requisitos de los contratos del artículo 1261 del Código Civil. El requisito de ausencia tiene ciertas precisiones, al igual que el régimen de nulidades.

¿A qué se obligan las partes? A aportar los socios, etc. Objetos del contrato social para todos los tipos sociales.

A. Datos de los socios individualizantes.

Persona física

Persona jurídica

_ Nombre completo

_ Domicilio

_ Domicilio

_ RUC

_ Estado Civil

_ Denominación social

_ Nacionalidad

_ Representación numérica

_ Si es o no mayor de edad

_ Cédula de Identidad

    1. Tipo social.

Es el tipo social que se constituye: Ej.: Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, etc.

    1. Denominación social – Art. 12.

Expresión que va a identificar a esa persona jurídica en su funcionamiento y su actividad. Va a estar integrada con la denominación del tipo social, por razones de transparencia. Puede ser abreviado o extenso.

Principio de libertad en materia de designación del nombre (más aditamento). La denominación no podrá ser igual o semejante a otra sociedad preexistente. Caso de CAPITAL AFAP S.A. y CAPITAL S.R.L.

Identidad en el plano de la semejanza es que haya confusión, puede haber competencia desleal. La ley no exige razón social (nombre por ejemplo del socio mayoritario –Juan Pérez & Cía.-). Tiene polivalencia funcional: depende cómo se use esa expresión, va a tener varios regímenes jurídicos que se apliquen a esa expresión (Ej.: marca, denominación social, etc.).

    1. Domicilio – Art. 13.

El domicilio de la sociedad será el Departamento, ciudad o localidad; y la sede es la dirección en sí (18 de Julio 1234), como la sede no es elemento constitutivo del contrato, no hay que modificar el contrato.

    1. Objeto social.

Enunciación de las actividades que los socios pretenden que la sociedad realice. Todo lo que posibilite el cumplimiento de esas facultades, se encuentra comprendido.

    1. Aporte.

    1. Capital.

Sirve para valorar aumentos y disminuciones patrimoniales. Posee además una función de contención.

    1. Régimen de ganancias y pérdidas –Art. 16: Proporción en los aportes-.

    1. Administración.

Funcionamiento del órgano de administración y representación de la sociedad.

    1. Plazo – Art. 15.

Treinta años, salvo en el caso de las Sociedades Anónimas, que no tienen límite.

Pasos para la constitución de una sociedad regular

  • Contrato escrito.
  • Inscripción registral (art. 7): 30 días para todas las sociedades a partir de la celebración del contrato.
  • Publicación –S.R.L. y S.A.-: No sólo la publicidad registral, sino también la publicación en dos diarios –Diario Oficial y otros diarios privados-, 60 días para cumplir con este requisito, que se debe cumplir una sola vez. Si se cumplen los plazos, se constituirá una sociedad regular.

Sociedades comerciales en formación

Son aquellas sociedades comerciales que están cumpliendo las formalidades de regular. Hay sociedad desde que hay acuerdo; está en formación hasta por lo menos hasta 30 días.

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene 30 días, más 60 días para la publicación, es sociedad en formación hasta 90 días.

Art. 20: actos permitidos: Los actos realizados para ser regular, incluyendo la adquisición de bienes aportados. El cumplimiento anticipado del objeto equivale a comprometer a la sociedad.

El artículo 21 establece que los socios, administradores y representantes serán solidariamente responsables.

Puede haber responsabilidad directa, responsabilidad solidaria –puede responder por todos- o ilimitada –puede responder con cualquier patrimonio-.

La responsabilidad cesa:

  • Actos permitidos: Con la regulación de la sociedad.
  • Demás actos: Con la ratificación del acto por la sociedad.

Sociedades irregulares

El Código no las define. Son aquellas sociedades que no han cumplido los requisitos en los plazos legales establecidos, tanto con el plazo legal, o con los requisitos legales.

Sociedades de hecho

No tienen contrato escrito que las instrumente. Tienen personalidad jurídica. En ambos casos tienen iguales consecuencias.

Los socios de la sociedad no podrán invocar respecto de terceros derechos o defensas fundadas en el contrato social; pero sí podrá ejercer contra terceros derechos emergentes de la actividad social realizada.

Artículo 38: En relación con los terceros, cualquiera de los socios representará a la sociedad. El tercero no tiene porqué saber como son las limitaciones porque no fue publicado en forma.

Responsabilidad en las sociedades de hecho e irregulares: Los administradores responden por las operaciones en las que hayan intervenido.

Relaciones entre acreedores: Relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra.

Prueba de la sociedad: Por cualquier medio de prueba admitido legalmente.

Regularización (art. 42):

  • Sociedad de hecho (atípica): instrumentarse y luego cumplir etapas.
  • Sociedad irregular: Cualquiera de los socios podrá solicitar que se cumpla lo restante, comunicando a los demás socios. El socio no adherente podrá ejercer derecho de receso. No hay liberación de responsabilidad anterior.

Disolución eventual – Sociedades irregulares y de hecho (Art. 43):

  • Cualquiera de los socios la puede pedir.
  • No tendrá efecto si dentro de 10 días la mayoría resuelve regularizar (plazo de 60 días para ello).
Si no regularizan, disolución que tendrá efectos frente a terceros comerciantes, inscripción registral y publicación.