23 de octubre de 2007

Comercial - Régimen de nulidades de sociedades comerciales

Artículo 22:

  • Nulidad de sociedad.
  • Nulidad del vínculo de socio.
  • Nulidad de estipulación.

Artículo 23: Nulidad de sociedad comercial.

Artículo 24: Nulidad de vínculo de socio: No producirá nulidad del comerciante salvo que la participación del socio sea indispensable.

La sociedad será anulable cuando el vínculo con un socio resulte nulo, genera la nulidad de la sociedad (Ej.: socio que tiene la mayoría del capital, o que quede reducido a un solo socio).

Estipulaciones nulas (Art. 25)

No afecta a la sociedad:

  1. Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado.
  2. Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias, o se los excluya.

Efectos de la nulidad

  • Se debe vender los bienes y pagar las deudas, y la liquidación del remate se lo quedan los acreedores.
  • Efecto de la nulidad del vínculo de un socio.
  • Efecto de la rescisión parcial de la sociedad.
  • Aplicación de la Sección XII del presente capítulo.

Artículo 28: responsabilidad –nulidad-.

Artículo 29: Frente a terceros: No afecta la validez y eficacia de los actos y contratos realizados por la sociedad.

Artículo 30: Toda nulidad es subsanable salvo causa u objeto ilícito, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de nulidad, y tiene efecto retroactivo.

Artículo 31: Medios nuevos, acuerdos o socios. El Juez puede fijar un plazo para subsanar la nulidad.

Acción de nulidad de la sociedad –Art.32-

  • Tres años contados desde la sentencia definitiva.
  • Puede accionar quien tenga un supuesto de perjuicio –puede ser socio o no-.
  • Causal dentro de las previstas en el artículo 23
  • Puede ser por objeto ilícito o prohibido, la nulidad puede ser declarada de oficio.