2 de julio de 2007

Penal 1 - Parte III “Teoría de la pena” – Capítulo I “La punibilidad”

1.1. Noción y ubicación dentro de la teoría del delito

La conducta humana típica, antijurídica y culpable, tiene como consecuencia jurídica una pena.

La punibilidad de una conducta es la posibilidad abstracta de aplicar por ella una pena, lo que ocurrirá toda vez que un delito ya esté perfectamente configurado.

1.2. Las causas de impunidad en el Código Penal uruguayo

Las causas de impunidad son extintivas de la punibilidad pero dejan subsistente el delito base.

Sobre un delito ya cometido y completo, y por lo tanto merecedor de pena, el legislador establece posibilidades de exención de ésta en atención a la persona del autor y a la especialísima relación que mantiene con la víctima.

Doctrinariamente se distinguen en el Código Penal uruguayo dos situaciones

a) Los casos de perdón judicial.

b) Las excusas absolutorias.

En ciertas ocasiones y circunstancias, regladas con precisión por el legislador éste otorga al juez la potestad de exonerar de pena a ciertos delincuentes.

El juez puede ejercer un poder discrecional, reglado por la ley, de forma y modo que, en ciertas circunstancias puede llegar a perdonar al autor exonerándolo de pena.

Los casos de perdón judicial en el derecho penal son:

a) La pasión provocada por el adulterio (art. 36 Código Penal).

b) El homicidio piadoso (art. 37 Código Penal).

c) La piedad, el honor y el afecto en ciertos delitos contra el estado civil (art. 39 Código Penal).

d) La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor (art. 40 Código Penal).

Las excusas absolutorias, en cambio, no otorgan ninguna facultad al magistrado, sino que por mandato de la ley, se resuelve que quedan exentos de pena los autores cuando se den las circunstancias que la propia ley determina.

En este caso la falta de castigo está impuesta por la ley (es ope legis).

Las excusas absolutorias son las siguientes:

a) El parentesco en los delitos contra la propiedad (art. 41 Código Penal).

b) El parentesco en el delito del encubrimiento (art. 42 Código Penal).

c) La defensa de sí mismo y de los parientes en los delitos de falso testimonio (art. 43 Código Penal).

d) La lesión consensual (art. 44 Código Penal).

1.2.1. Los casos de perdón judicial

1.2.1.1. La pasión provocada por el adulterio

La ley faculta al juez para exonerar de pena los delitos de homicidio y de lesiones ocasionadas al cónyuge que sorprendiera al otro in-fraganti adulterio con un tercero, y siempre que el delito se cometiera contra el otro cónyuge o su amante (art. 36 Código Penal).

La ley requiere para que se pueda exonerar de pena al homicida o autor de lesiones:

a) Que el autor tenga buenos antecedentes.

b) Que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada mediante conocimiento anterior de la infidelidad conyugal.

El concepto de flagrancia al que refiere este artículo del Código Penal, es el de la flagrancia material, es decir, el de la sorpresa in acto de la relación sexual que se desarrolla ante los ojos del cónyuge que sorprende en esas circunstancias al otro.

La ley exige que el delito se cometa contra el cónyuge infiel “o” contra el amante, no admite expresamente la muerte de ambos.

1.2.1.2. El homicidio piadoso

El artículo 37 del Código Penal otorga a los jueces la facultad de exonerar de castigo al autor de un homicidio, cuando:

  • Fuere efectuado por móviles de piedad
  • Mediante súplicas reiteradas de la víctima
  • El autor tuviera antecedentes honorables.

La vida es un bien indisponible, al punto que se castiga al que colabora en el suicidio de una persona (art. 315 Código Penal), de donde se deduce que no es el consentimiento lo que permite exonerar de pena, sino el sentimiento, el móvil de piedad que mueve a actuar al sujeto activo.

1.2.1.3. La piedad, el honor o el afecto en los delitos contra el estado civil

El legislador ha previsto como causa de perdón judicial la comisión de delitos contra el estado civil por móviles de piedad, de honor o de afecto (art. 39 Código Penal).

El delito que se puede exonerar es exclusivamente el reconocimiento como hijo legítimo o natural de una persona que careciera de estado civil, conducta que encartaría en el art. 259 del Código Penal, como delito de suposición de estado civil.

En el caso de que el juez no concediera finalmente la exoneración, funciona a texto expreso, como circunstancia atenuatoria específica, el móvil de honor, piedad o afecto (art. 260 num. 1 Código Penal), que hubiera provocado el delito.

Carece de estado civil, a los efectos de este artículo, la persona no reconocida legalmente, y aún los inscriptos como hijos de padres desconocidos.

1.2.1.4. La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor

Esta disposición (art. 40 Código Penal) faculta al juez a exonerar de pena a los autores o sólo a algunos de ellos en hipótesis de:

  • Delitos de difamación o injuria en el caso de ofensas recíprocas
  • Delitos contra el honor por ofensas inferidas en las circunstancias del artículo 46 num. 11, es decir cuando el agente hubiera obrado bajo el impulso de la cólera provocada por un hecho injusto, o haber cometido el delito en estado de intensa emoción determinada por una gran desventura.

A mi juicio, la exoneración de pena se refiere exclusivamente a los delitos de difamación y de injurias (art. 333 y 334 del Código Penal), aún en los casos en que constituyan delitos de comunicación (art. 19 Ley 16.099/89), o si se hubieren cometido en el desarrollo de un juicio (art. 337 Código Penal).

1.2.2. Las excusas absolutorias

1.2.2.1. El parentesco en los delitos contra la propiedad

El art. 41 Código Penal dispone: “quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión, y todos los otros cometidos con violencia”.

Es una verdadera excusa absolutoria. Comprobados los elementos objetivos de la misma, el juez debe declarar exento de pena al autor.

Debe tratarse exclusivamente de delitos contra la propiedad, es decir, de delitos de orden patrimonial, excluida toda posibilidad de quedar amparados en la exención de pena, delitos pluriofensivos.

Y, por añadidura, estos delitos deben haberse cometido sin violencia, ya sea esta física o moral, comprensiva por lo tanto del medio típico constituido por las amenazas.

Quedan comprendidos en esta eximente de pena las siguientes personas:

  • Los cónyuges recíprocamente entre sí, en la medida en que no estuvieren separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.
  • Los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o el hijo natural reconocido o declarado tal en perjuicio de los padres o viceversa, o los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos.
  • Los hermanos cuando vivieren en familia, es decir cuando habitaren bajo el mismo techo, en el mismo hogar.

La situación de exención recíproca de pena, alcanza por lo tanto a los padres y a los hijos, ya sean con relación biológica o natural, reconocida o declarada, o adoptiva, lo que resulta de la expresión “o viceversa” que utiliza la ley.

El parentesco por afinidad en línea recta, queda también amparado en la exención de pena, situación que alcanza a los suegros y suegras respecto de los yernos y nueras respectivamente.

La exención de pena no requiere que las personas vivan bajo el mismo techo, salvo en el caso de los hermanos.

1.2.2.2. El parentesco en el delito de encubrimiento

La ley dispone como excusa absolutoria, la exención de pena en el caso de delito de encubrimiento, cuando hubiere sido cometido a favor del cónyuge, o de cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2 del artículo 26, y que son a saber:

  • Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.
  • Los parientes colaterales hasta en el segundo grado inclusive.
  • Los padres e hijos naturales, reconocidos o adoptivos.

El artículo 42 condiciona la exención de pena por el parentesco en el delito de encubrimiento, a que el encubridor “no tuviere participación en el provecho, el precio o el resultado del delito”.

1.2.2.3. La defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio

La ley exime de pena a los testigos cuando, por manifestar la verdad, se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2 del artículo 26, a un procedimiento penal (artículo 43 Código Penal).

Salvo excepciones expresamente establecidas por la ley, la regla es que nadie puede negarse a declarar como testigo (art. 217 Código del Proceso Penal).

En cambio tienen la obligación de abstenerse a declarar como testigos, los eclesiásticos y ministros de la iglesia católica, o de todo otro culto tolerado por el estado, los abogados o procuradores, los médicos, farmacéuticos, obstetras y técnicos auxiliares de la ciencia médica, los militares y funcionarios públicos respecto de los secretos del Estado (art. 220 del Código del Proceso Penal).

En cuanto a la declaración como testigo en causa propia, deben tenerse presente los principios de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, de que todo individuo sospechoso de un crimen tiene derecho a permanecer callado y que lo que declare, no podrá ser considerado como delito de falso testimonio.

El delito de falso testimonio (art. 180 Código Penal) lo comete el que prestando declaración como testigo en causa civil o criminal “afirmare lo falso, negare lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad”.

Cualquiera de estas modalidades de conducta quedan exentas de pena para las personas que se mencionan en el artículo 43 Código Penal, en las circunstancias allí señaladas, y a condición de que “con su deposición no determinare contra otra persona, juicio criminal o sentencia condenatoria”.

1.2.2.4. La lesión consensual

Como excusa absolutoria, el artículo 44 Código Penal refiere exclusivamente al delito de lesiones, debiendo señalarse que el consentimiento debe ser previo a la realización del acto criminal.

El consentimiento previo a la comisión del acto, exime de todo delito de lesión cualquiera sea la gravedad del mismo.

1.3. Condiciones objetivas de punibilidad

Las figuras penales incorporan, excepcionalmente, ciertas circunstancias que condicionan la imposición de la pena.

Se las denomina “objetivas” porque no dependen de la voluntad del agente sino del actuar de un tercero, o resultan de hechos de la naturaleza sobrevinientes.

Consisten, por tanto, en su pureza, en circunstancias que actúan condicionando la imposición de la pena, dejando no obstante intacto, el delito.

En síntesis, un delito cometido, perfectamente establecido por la ley, no se castiga, es decir, no se aplica la consecuencia jurídica por el delito consumado, atento a la consagración, por mandato del legislador, de condiciones de carácter objetivo que impiden la punibilidad.

1.3.1. Condiciones de procedibilidad

Lo más interesante de este punto tal vez sea la diferenciación de las condiciones objetivas de punibilidad de las condiciones de procedibilidad.

Estas últimas suponen la necesidad de remover un obstáculo de carácter adjetivo para permitir el desarrollo de un proceso criminal. No se condiciona la punibilidad de la conducta sino la pretensión punitiva del Estado.

En esta circunstancia se encuentran todos los delitos perseguibles a instancia de parte, como son los delitos sexuales en general (art. 279 Código Penal) y ciertos delitos contra la persona física, traumatismos, lesiones ordinarias y culposas (art. 322 Código Penal) y delitos contra el honor (art. 338 Código Penal).

La regla es la oficialidad de la acción (art. 10 Código del Proceso Penal) pero por excepción existen delitos que sólo pueden perseguirse a instancia del ofendido (art. 11 Código del Proceso Penal) cuya legitimación, método y contenido están perfectamente establecidos por ley procesal (arts 12 al 18 Código del Proceso Penal).

Cuando no se efectúa la denuncia o instancia de parte, o cuando no se han realizado los procesos civiles anteriores a la formulación de la denuncia, es decir cuando faltan los presupuestos de la acción, procede la inmediata clausura del proceso siempre que se compruebe la inexistencia de aquellos presupuestos (art. 24 Código del Proceso Penal).