3 de julio de 2007

Penal 1 - Parte II Capitulo VI – “Teoría de la culpabilidad”

6.1. Concepto de culpabilidad

La culpabilidad es un juicio de reproche.

Es la reprochabilidad del injusto a su autor por no haber realizado un acto conforme a derecho, pudiendo hacerlo.

Es el límite mínimo indispensable para imputar un resultado a un individuo de la especie humana, y es la medida de la pena porque el castigo debe ser proporcional a la culpabilidad, para ser justo y compatible con una sociedad democrática.

Lo imprevisible, lo que no se ha podido prever (art. 4 Código Penal), no puede ser reprochado al autor.

6.2. Casos de responsabilidad objetiva en la legislación uruguaya

6.2.2. Las presunciones de culpabilidad

La ley establece que en los delitos de peligro “el dolo y la culpa se presumen, sin perjuicio de la prueba en contrario” (art. 21 Código Penal).

6.5. Contenido de la culpabilidad

6.5.1. La imputabilidad

6.5.1.1. Concepto de imputabilidad e inimputabilidad

La culpabilidad, dentro de la concepción normativa, lejos de quedar vacía de contenido (porque dolo y culpa pasan a la estructura del tipo), se compone de tres elementos esenciales:

a) imputabilidad

b) conciencia de la antijuridicidad

c) inexigibilidad de otra conducta

Imputabilidad en su conceptuación más sencilla, no es otra cosa que capacidad de culpabilidad.

En efecto, para que la conducta realizada pueda serle reprochada al sujeto, éste debe haber actuado con libertad, con conciencia y voluntad.

6.5.1.3. Esquema de la solución legal uruguaya

En definitiva, para el Código Penal uruguayo se puede determinar que:

  • Son imputables todas las personas mayores de 18 años, que fueren totalmente capaces de apreciar el carácter ilícito del acto cometido (conocimiento potencial de la antijuridicidad), y de determinarse según su verdadera apreciación (capacidad de autodeterminación).
  • Son inimputables
    • Los que no fueren capaces de entender (los que no tuvieren conciencia de la antijuridicidad de la conducta), y los que carecen de capacidad de querer (aquellos a los que no se les puede exigir una motivación conforme a la norma).
    • Los que sólo parcialmente tuvieren las capacidades antes referidas
    • Los dementes (art. 30 Código Penal)
    • Los menores de 18 años (art. 34 Código Penal)
    • Los que ejecutaren el acto en estado de embriaguez completa y determinada por fuerza mayor o caso fortuito
    • Los ebrios habituales y los alcoholistas cuando estuvieren en estado de demencia (art. 32 Código Penal)
    • Los que estuvieren en las condiciones antes mencionadas y ejecutaran el acto bajo la influencia de estupefacientes (art. 33 Código Penal)
    • Los enfermos por autointoxicación (art. 30 Código Penal)
    • Los que estuvieren bajo el influjo del sueño natural o hipnótico (art. 30 Código Penal).

6.5.2. La conciencia de la antijuridicidad: error de derecho y el de prohibición

Cuando el sujeto sabe lo que hace, pero no sabe que lo que hace está prohibido, o cree erróneamente que está permitido, incurre en lo que la doctrina moderna clasifica como error de prohibición.

Nuestra ley penal, sin embargo, no reconoce el error de prohibición (ni tampoco el error de tipo) edictando claramente que: “el error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario” (art. 24 Código Penal).