13 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XIV – Elementos del contrato: Validez y eficacia

Guía de Clase

Definiciones

Validez: El contrato es válido cuando contiene todos los elementos esenciales determinados en el artículo 1261 Código Civil, y, además, ninguno de ellos está viciado.

Invalidez: Es la falta de alguno de los elementos esenciales o bien existencia de todos pero alguno se presenta con vicios.

Inexistencia: (jurídica) Falta de alguno de los elementos esenciales (respecto de cuya situación el legislador no signó la calificación de nulidad o invalidez absoluta). Véase art. 1560 Código Civil.

Ineficacia: El negocio no produce los efectos que son consecuenciales y típicos de él.

Explicaciones

Deberá tenerse presente que la invalidez (nulidad) admite grados.

Nulidad o invalidez absoluta: Se configura en los supuestos descriptivos en el art. 1560: ilicitud del objeto o de la causa, omisión de la forma solemne, otorgamiento por persona absolutamente incapaz y, además, según tesis tradicional, cuando falta alguno de los elementos.

La nulidad absoluta provoca la ineficacia del contrato; es decir, no nace la relación obligatoria. Ej.: la compraventa de bienes inmuebles debe otorgarse en escritura pública (art. 1664 – contrato solemne).

A vende a B un bien inmueble por precio de $100.000; el contrato se otorga en documento privado, por lo tanto hay nulidad absoluta (art. 1560 Código Civil: ... omisión de formalidad que la ley exige para el valor de ciertos contratos en atención a su naturaleza...). Por omisión de la forma solemne el contrato no ha quedado perfecto (art. 1252), por lo cual no existe obligación de pagar el precio, obligación de entregar la cosa.

Supongamos, en el mismo ejemplo, que a pesar de haberse otorgado en documento privado, las partes cumplen igualmente con lo convenido: se entrega el precio, se entrega la cosa.

Ante ello ocurrirá que, por efecto de la nulidad absoluta existente, tanto A como B, tienen derecho a exigir que las cosas sean repuestas al mismo estado anterior, como si no hubiese existido acuerdo ninguno, o sea que cada uno debe restituir lo que ha recibido del otro (restitución del precio – restitución de la cosa). El art. 1565 Código Civil consagra, justamente, la pertinencia de las restituciones de la materia de aquellas prestaciones que, totalmente o parcialmente, se pudieron haber cumplido, estableciendo, lo cual es muy relevante, que la restitución no proceda a favor de la parte que conocía que el contrato tenía carácter ilícito.

Nulidad o invalidez relativa: No existiendo nulidad absoluta establecida expresamente por el legislador, éste preceptúa que cualquier otro tipo de vicio produce nulidad relativa. Ej.: contrato otorgado por sujeto relativamente incapaz, consentimiento viciado (en general), falta de forma exigida en atención al estado o calidad de la persona que interviene (ej.: omisión de autorización judicial por parte del representante legal, cuando el legislador así lo requiere –forma habilitante, arts. 271, 395, etc, Código Civil).

En estas situaciones el contrato no es nulo sino anulable (da derecho a pedir la anulación del contrato) por lo cual es eficaz mientras la persona parte en beneficio de la cual se ha establecido la nulidad no demande y obtenga sentencia en tal sentido, a partir de la cual la situación se parifica con la de la nulidad absoluta.

Ej.: A vende a B un inmueble por $100.000, pero A, representado por sus padres, careció de control judicial tendiente a constatar que la enajenación le era necesaria o evidentemente útil (omisión de la autorización judicial prescripta en el art. 271 num. 1 Código Civil). El contrato, aunque inválido (uno de sus elementos se encuentra viciado) produce efectos: nació la obligación de entregar la cosa y la de entregar el precio. Simultáneamente con el otorgamiento del contrato las prestaciones se cumplen.

La autorización judicial protege al incapaz y la nulidad relativa lo es su beneficio.

Podrá optar por demandar por anulación o bien confirmar expresa o tácitamente aquél contrato, o bien no decir nunca nada. El plazo para demandar es de 4 años: desde allí podrá optar por una posición de las descriptas. En el primer caso (anulación) la sentencia determina un volver hacia atrás y corresponderá efectuar las restituciones (art. 1565 Código Civil): en tal caso el contrato, que ya era eficaz, queda definitivamente ineficaz (la eficacia retrovierte o cesa y se pasa, pues, a una situación de ineficacia permanente como ocurre desde el inicio con una nulidad absoluta). En cambio, si opta, en forma expresa o tácita, por manifestar conformidad con el contrato otorgado por sus representantes o pasa el plazo de 4 años sin interponer demanda anulatoria, el contrato (que ya era eficaz) resta con eficacia permanente.

Así, el contrato es inválido y eficaz, pero sujeto, eventualmente, a una ineficacia superveniente o bien del estado de eficacia transformable (por eventual anulación) pasa a eficacia definitiva o permanente. En cambio, cuando el contrato es absolutamente nulo hay, también, invalidez, pero ineficacia permanente desde el inicio.

Eficacia. Ineficacia. Validez, Invalidez: El contrato es eficaz en cuanto nazca la relación obligatoria. Se otorga contrato de compraventa respecto de un bien inmueble entre A y B; analizando los elementos esenciales están todos presentes y además ninguno de ellos está viciado. En consecuencia, el contrato es válido (primera calificación). A la vez que es válido, es eficaz inmediatamente, se pasa a cumplir inmediatamente bien si interviene plazo suspensivo en vista del cumplimiento. A está obligando a entregar la cosa, B está obligando a entregar el precio, y así ocurre.

A, obligado a transferir el dominio, sin embargo no tenía la calidad de propietario.

Aquí corresponde analizar la posible patología no del contrato sino de la tradición (negocio dispositivo en sentido estricto). Esta tradición (art. 769 Código Civil) otorgada por las mismas partes y simultáneamente con propio contrato, es válida por cuanto contiene todos los elementos esenciales a todo negocio y ninguno de ellos está viciado.

Ahora bien, ¿cuál es el efecto de la tradición, la consecuencia típica de ella Transferir el dominio. ¿Se da ello en el caso? No, por cuanto no tiene el vendedor la calidad de propietario (falta de poder de disposición o legitimación para disponer) calidad que es externa al ámbito de estructura del negocio. Por lo tanto, no siendo el propietario si bien el negocio es válido no es eficaz (en razón de que nadie puede transferir lo que no tiene). Podrá sobrevenir –eventualmente- la eficacia de la tradición si el verdadero propietario la ratifica, o posteriormente el vendedor adquiere el derecho de propiedad.

En el ejemplo propuesto ubicaremos negocio válido inmediatamente ineficaz. Ineficacia que podrá transformarse en eficacia (poder superveniente) o bien transformarse en ineficacia definitiva o permanente.

Otras situaciones

Condición suspensiva: Contrato de compraventa entre A y B conviniéndose que el mismo quede sujeto a la condición de que C apruebe su examen de obligaciones. Se forma el contrato pero su eficacia (surgimiento de la relación obligatoria) queda en suspenso (o subordinada) al cumplimiento del hecho previsto (aprobación del examen). Verificando el hecho superveniente la eficacia es definitiva, permanente.

Condición resolutoria: Igual ejemplo, pero las obligaciones se cumplen, aunque estipulándose que el contrato se resuelve si el 31 de diciembre llueve. El contrato es inmediatamente eficaz (eficacia permanente, definitiva) si no se produce el hecho; a la inversa, si se produce, cesan los efectos, se pasa de eficacia a ineficacia definitiva, permanente.

Apuntes de clase

Metodología de la eficacia negocial

Presupuestos

  • Autonomía privada
  • Reconocimiento de esa persona titular de la autonomía privada
  • Sólo se obliga con una manifestación de voluntad, y puedo obligar a otro con su consentimiento; poder normativo negocial: posibilidad de generar normas a través de la emisión de voluntad jurídicamente relevante.
  • El centro de imputación es la capacidad jurídica, centro de imputación de derechos y obligaciones, es un presupuesto del negocio.
  • Otro presupuesto es el poder normativo negocial, la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.

Puede haber capacidad jurídica pero falta de poder normativo negocial: Ej.: Compraventa entre cónyuges, donación entre cónyuges; art. 271 núms. 3 a 7, prohibiciones de la patria potestad.

Inexistencia es diferente a la nulidad absoluta.

Presupuestos externos al negocio





  • Capacidad jurídica
  • Poder normativo negocial

Elementos de validez

  • Invalidez. El negocio es existente si pasa los presupuestos.

    Capacidad de obrar
  • Consentimiento
  • Objeto
  • Causa

En el caso del menor púber, el negocio es inválido pero puede ser eficaz (sino se declara la nulidad).

Casos de nulidad absoluta: Art. 1261 Código Civil: Requisitos de validez. Art. 1560 Código Civil: Anormalidad y vicios de los requisitos de validez.

Hay que controlar la capacidad de las dos partes, no sólo de la parte que se obliga.

El objeto contractual es el estatuto negocial. Hay que controlar las cualidades del objeto. El objeto puede ser lícito –no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres- o ilícito. El objeto, antes de ser lícito o ilícito, tiene que ser determinado.

Art. 1834 Código Civil: En caso de objeto indeterminado, se resuelve con el precio de costumbre. Si hay indeterminación, no hay nulidad –hay inexistencia-.

El objeto a su vez debe ser posible, no puede ser imposible –ej.: tocar el cielo con las manos-.

La causa es la ventaja o provecho que se va a conseguir por el cumplimiento de las obligaciones prestadas.

Puede haber grados de indeterminación del objeto, si hay tal grado de indeterminación que hay falta de objeto, hay inexistencia del negocio. Si hay una indeterminación que sólo vicia el objeto, hay invalidez.

La nulidad absoluta se da con objeto o causa ilícita, con la intervención de personas absolutamente incapaces, no cumplimiento de las formalidades requeridas por la ley (solemnidad). La nulidad equivale a invalidez.

Art. 8 Código Civil: La actuación contra leyes prohibitivas se sanciona con la nulidad.

Art. 1565 Código Civil: El efecto de la nulidad absoluta es la repristinación; salvo que la ilicitud del objeto y causa sean la causa de la nulidad absoluta, en ese caso no hay repristinación porque se comete a conciencia el ilícito.

Las consecuencias de la inexistencia son diferentes a las de la nulidad absoluta, art. 1565 Código Civil: Se da acción contra los terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales, independientemente de si son de buena o mala fe.

Art. 1318 Código Civil: Pago de lo indebido, se aplica si el negocio es inexistente.

En el caso de los representantes legales, se ve ese poder legal es insuficiente. Ahí puede haber validez, pero ineficacia.