13 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XIII – Contrato – Clasificaciones

Apuntes de clase

Artículos 1247 y 1248 Código Civil: Contratos bilaterales o sinalagmáticos.

Art. 1249 Código Civil: Contratos onerosos y contratos gratuitos.

La donación modal no es un contrato oneroso, porque no hay equivalencia de las prestaciones. El Código Civil mira una equivalencia subjetiva, art. 1250 Código Civil. La lesión por sí sola no vicia los contratos, art. 1277 Código Civil.

En la donación onerosa, si el gravamen es igual o mayor a la cosa donada, hay una equivalencia objetiva, y deja de ser donación, pasa a ser compraventa. Hay que ver si el fraude pauliano de la donación onerosa, se tiene que probar el fraude de ambas partes.

Contratos plurilaterales: Ej.: Contrato de sociedad, art. 1875 Código Civil.

Art. 1250 Código Civil clasifica los contratos onerosos en conmutativos y aleatorios. En los conmutativos, desde el momento del otorgamiento, los otorgantes saben los beneficios y perjuicios de ese contrato.

En los contratos aleatorios, hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida, está el alea. Ej.: Contrato de seguro. Si no está esta incerteza, ese contrato es nulo.

Art. 1251 Código Civil: Contratos principales y accesorios, un ejemplo de contrato accesorio es el contrato de garantía.

Art. 1252 Código Civil: Contratos solemne, consensual –se obligan con la sola voluntad de las partes- y reales –implican la tradición de la cosa-.

Los contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa, antes de la entrega de la cosa sería un contrato consensual. Cuando se da la entrega de la cosa, se le hace aplicable el estatuto del contrato real.

La solemnidad es un requisito legal para expresar el consentimiento, la regla en nuestro Derecho es la consensualidad.

Se entiende que la solemnidad sirve como modo de prueba para la seguridad en el tráfico de los bienes. Pero se entiende también que al requisito de solemnidad hace que ese contrato se pueda inscribir en el registro.

Art. 1264 Código Civil, habla de los contratos solemnes, concuerda con el art. 1578 Código Civil.

La solemnidad tiene origen legal, y no puede ser derogada por el acuerdo de partes.

Art. 1261 Código Civil: Requisitos para los contratos. Cada vez que la ley requiera un requisito de solemnidad, es un requisito de validez de los contratos. Los otros también son requisitos de validez, sólo que la solemnidad se requiere sólo para algunos contratos.

Art. 1260 Código Civil: Contratos nominados e innominados –que no tienen nombre-, típicos y atípicos –que no tienen reglamentación-. Se va al régimen general de los contratos para los contratos atípicos.

Art. 1832 Código Civil: Se puede recurrir a una figura análoga para los contratos atípicos o innominados.

Art. 191 Código de Comercio: tiene especialidades del Código de Comercio en cuanto a los requisitos para los contratos.

Situaciones de conexidad negocial: son necesidades del individuo que empiezan a no ser satisfechas por los contratos típicos existentes.

Co-ligamentos contractuales, presupuestos:

  • Pluralidad de contratos, que van a seguir siendo autónomos –van a seguir dentro del tipo, además de las causas propias de los negocios que forman la red, va a haber una causa mayor que formó la red-.
  • Conexión por concurrencia: Todos esos contratos despliegan sus efectos contemporáneamente –no se da el nexo por secuencia, que un contrato sea predecesor del otro-.
  • Conexidad se da en el momento de la ejecución.

Art. 1291 Código Civil: Las partes son obligadas por el contrato como la ley misma. Principio de asimilación del contrato a la ley. Aunque la parte sea sólo parte de uno de los contratos, no se puede considerar como tercero por los otros contratos.

Están todos los contratos vinculados por una única finalidad económica.

Cuando el Código Civil refiere al contrato, se refiere a una relación paritaria, que pueden generar una norma jurídica, que va a regir la relación contractual entre las partes. Potencia de creación de normas particulares, que van a regir los negocios jurídicos –entre ellos el contrato-.

Por efecto de los cambios en la economía, han desaparecido las negociaciones y tratativas, y han proliferado los contratos de adhesión. Los contratos paritarios todavía existen, sobre todo en el ámbito de la microeconomía, y en la macroeconomía cuando hay igualdad entre las fuerzas que contratan.

La Ley de Relaciones de Consumo intenta recomponer el desequilibrio jurídico de esta forma de contratación por adhesión.

Los contratos sólo vinculan a las partes, art. 1291 Código Civil, fuerza vinculante del contrato. El contrato es fuente de relaciones obligatorias, reguladas por normas que las partes establecen en ese contrato.

Art. 1294 Código Civil: Mutuo disenso, ambas partes pueden dejar sin efecto una relación obligatoria previa por mutuo consentimiento. Para Gamarra es una convención y no un contrato .porque los contratos serían sólo los que crean las obligaciones-; para Peirano no sería un contrato para extinguir una relación obligatoria. Para Molla, el mutuo disenso no es un contrato, pero es una disciplina que se va a regir por la teoría general de los contratos.

Para Molla, el contrato tiene la capacidad (desde el punto de vista dogmático), para crear, modificar o extinguir las obligaciones.