11 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XII – Fuentes de la relación obligatoria – Responsabilidad por hecho ilícito

Apuntes de clase

La responsabilidad civil es un concepto unitario, hay una obligación de reparar el daño.

Factor de atribución:

  • Subjetiva: Culpa genérica (inclusiva del dolo)
  • Objetiva: En determinada situación debe responder el agente que ocasiona el daño, haciendo abstracción de su conducta.

Responsabilidad objetiva reforzada por la Ley de Relaciones de Consumo: Responsabilidad del fabricante.

Diferentes ángulos de visualización de la responsabilidad civil:

  • Responsabilidad contractual
    • Obligaciones de medios
    • Obligaciones de resultado
  • Responsabilidad extracontractual
    • Se responde por un factor de atribución subjetivo: Culpa
    • Responsabilidad objetiva: No importa el comportamiento del que provoca el daño.

Fuente hecho ilícito:

  • Responsabilidad contractual:
    • Contrato: Obligación de primer grado
    • Incumplimiento: Obligación de segundo grado
  • Responsabilidad extracontractual: No hay obligaciones de primer y segundo grado, sólo por el hecho ilícito se genera la obligación de reparar el daño.

El procedimiento es el de indagar acerca de si se asiste a una situación especial, y si es así, despejar el régimen general y aplicar el régimen especial.

El régimen general es el del artículo 1319 Código Civil, en el que no hay una obligación preexistente, si hay obligación de segundo grado, hablamos de responsabilidad contractual. La responsabilidad extracontractual es el régimen general.

Las diferencias entre ambos regímenes son la capacidad, el régimen de atribución de responsabilidad (más situaciones de responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad contractual que en sede de responsabilidad extracontractual), prescripción (contractual son 20 años, en sede extracontractual son 4 años a partir del hecho ilícito).

Dentro de la responsabilidad por hecho ilícito extracontractual también podemos encontrar regímenes especiales (que favorecen a la víctima) y un régimen general (art. 1319 Código Civil: factor de atribución subjetivo culpa).

Art. 1573 Código Civil y el Código General del Proceso marcan que el que alega tiene que probar: La víctima tiene que probar el hecho ilícito, el nexo causal, la culpa y el daño.

Los regímenes especiales intentan aliviarle al actor toda esta prueba, por ser factor de atribución objetivo.


Responsabilidad por el hecho de las cosas

Responsabilidad:

· Directa: Art. 1319 Código Civil

o Responsabilidad por hecho propio

o El daño lo repara el que lo causó

o Responsabilidad por el hecho de las cosas

· Indirecta: Arts. 1324 y siguientes Código Civil

o Responsabilidad por hecho ajeno: Básicamente responsabilidad por el hecho del dependiente.

o El daño lo repara otro que no lo causó.

El que provoca el daño es el hombre actuando con una cosa, en el evento dañoso participa el hombre con una cosa.

Se invierte la carga de la prueba, se va a tener que probar que se actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia –porque se invierte la carga de la prueba-, es una situación en la que se habla de culpa presumida o presunta.

La víctima no tiene que probar la culpa, ésta se presume, el ofensor es el que tiene que probar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

La cosa se entiende como cosa en sentido mundano. El que tiene la cosa es el guardián, puede haber guarda jurídica y material. La guarda es una situación que liga a la relación de una cosa con una persona.

Tipos de guarda:

· Guarda jurídica: La relación del sujeto con la cosa se la da un poder jurídico.

· Guarda material: Es el que tiene la cosa, el que toma las decisiones, y es autónomo porque el sujeto toma las decisiones solo.

La doctrina intenta responsabilizar al guardián material, que es el que toma las decisiones. Por lo general se funden el guardián jurídico y el material en una sola persona; pero hay veces que hay que escindirlos.

La presunción de culpa se encuentra en el inciso final del art. 1324 Código Civil, en cuanto dice “La responsabilidad cesará...”, lo que entiende que la responsabilidad se presume –por lo que la culpa se presume-. Si se llegó a la responsabilidad, es porque juntó los elementos.

El que tiene la guarda material, tiene un poder efectivo sobre la cosa, y un poder directo. La guarda es alternativa, tiene un control independiente de la cosa.

Puede haber una transferencia fáctica de la guarda: ej.: le roban el auto al sujeto, y con éste matan a un tercero. Transferencia de la guarda de hecho.

Gamarra dice que el dependiente nunca puede ser guardián material porque no tiene un control autónomo de la cosa.

Hay regímenes especiales para el régimen especial del artículo 1324 Código Civil, cuando no esté previsto en estos regímenes especiales, se va al artículo 1324 Código Civil.

Artículo 1327 Código Civil: Deben darse dos presupuestos:

· Existencia de un edificio

· Ese edificio debe tener un menoscabo que puede ocasionar un daño.

Situación de responsabilidad objetiva con culpa presunta. El guardián es el propietario, o el arquitecto que realizó la obra (responsabilidad decenal, art. 1844 Código Civil).

En la responsabilidad decenal, si hay vicios en la estructura del edificio, son 10 años para accionar contados desde la construcción del edificio.

Para la doctrina mayoritaria, por la remisión al artículo 1844 Código Civil, se entiende que es responsabilidad contractual, y por lo tanto la acción prescribe a los 20 años, como todas las acciones personales. Para la doctrina minoritaria, se rige por la responsabilidad contractual, y por lo tanto prescribe a los 4 años para reclamar el daño.

Art. 1328 Código Civil: Responsabilidad causada por los animales no feroces. Para Gamarra, si este artículo no hubiera existido, hubiera sido lo mismo. Se le aplica también a los cuidadores de los parques zoológicos. Responsabilidad subjetiva.

Art. 1329 Código Civil: Responsabilidad causada por los animales feroces. Responsabilidad porque no importa el comportamiento de propietario del animal –o del cuidador-.

Art. 1330 Código Civil: Gamarra lo considera una responsabilidad objetiva, y es una responsabilidad colectiva, porque en principio todos los que viven en ese sector van a responder, salvo que se pruebe que uno solo se le cayo la cosa, por lo que se exoneran el resto.

Responsabilidad por el hecho del dependiente

La presunción de culpa sigue siendo subjetiva.

Para Amézaga y Sánchez Fontans, el artículo 1324 Código Civil trata una responsabilidad subjetiva, con una inversión de la carga de la prueba.

Peirano establece que en el Código Civil, en el inciso final del artículo 1324 Código Civil, corresponde establecer que el empresario debía responder por el dependiente, pero no por responsabilidad propia, sino a título de garantía. La norma que permite ir por este camino es el artículo 1326 Código Civil.

El empresario puede repetir contra su dependiente por la totalidad de lo pagado por el daño, permite una acción de regreso. Si se mantuviera la posición de Amézaga, el empresario también tendría que sufragar el daño.

Esta responsabilidad funciona como una responsabilidad objetiva indirecta –la responsabilidad por el hecho del dependiente-. No hay presunción de prueba del nexo causal según Molla, para Peirano sí.

Art. 1326 Código Civil: Marca una responsabilidad objetiva indirecta.

El que demanda tiene que ubicar al responsable directo, y después se ubica al empresario para la responsabilidad indirecta. El dependiente se sirve de la cosa de la empresa.

La responsabilidad por el hecho de las cosas es una responsabilidad subjetiva directa propia (hay casos de responsabilidad objetiva directa). En la responsabilidad por el hecho de las cosas el criterio rector es el de la guarda. Hay veces que por el afán de buscar un patrimonio para responsabilizar, se intenta probar la transferencia culpable de la guarda (cosa que Molla no comparte).

Para la posición tradicional, un conductor de autobús es responsable directamente, y la empresa indirectamente.

Además se tiene en cuenta la guarda del comportamiento y la guarda de la estructura (la guarda de la estructura vendría a ser el aspecto mecánico de la cosa). Hay que ver en el caso de la guarda de comportamiento si hay abuso de las funciones del dependiente.

Hay que ver también si el dependiente comete el ilícito estando fuera de sus funciones.

El artículo 1324 plantea un problema metodológico en cuanto a si plantea situaciones taxativas o enunciativas. Para Gamarra, al ser régimen especial, no corresponde extender a otras situaciones que las enunciadas, se tiene que ir al régimen general.

Para Peirano, es enunciativo, puesto que el enunciado general dice por las personas que están bajo dependencia.

Está el problema de que el artículo 1324 Código Civil no distingue entre menores imputables e inimputables, por lo que el artículo 1320 no correría porque por el artículo 1324 Código Civil, hay culpa presunta, los padres responden por hecho propio pero con culpa presumida.

En el caso de la responsabilidad médica, es posible que la víctima accione contra el establecimiento y contra el médico. Pasa que esto provoca el encarecimiento de la salud, porque el médico manda más exámenes para no incurrir en responsabilidad –se le llama medicina a la defensiva-. Plantea el problema de si el médico es dependiente del centro asistencial, se puede accionar contra el médico directamente. Rigen los principios generales para la responsabilidad, sin culpa presunta –no como pretendía Van Roppe-. En algunos sistemas –Peyrano en Argentina- se intenta la carga de la prueba dinámica –que pruebe el que está en mejores condiciones para probar-, aquí esto no corre, hay que probar la culpa del médico.

En la Ley de Relaciones de Consumo, se ve la obligación del médico de informar de las consecuencias de determinada intervención, también hay responsabilidad médica por incumplir con esta obligación. Para Molla se responsabiliza muy gravosamente al médico, puesto que puede haber urgencia del médico para con el paciente antes de informar a los familiares.

Responsabilidad por el producto

Se ve como responsabilidad contractual. Corsini habla de que el fabricante siempre se queda con la guarda de la estructura, porque el que tiene la guarda de comportamiento no domina el armetismo de la cosa.

Hay dos posiciones:

  • Gamarra concluye que la responsabilidad del fabricante es objetiva. Vicios redhibitorios, artículos 1718 y siguientes Código Civil. El vendedor responde por los vicios ocultos que conoce, y por los que no conoce si no hay pacto de exoneración de responsabilidad

O sea, el vendedor responde si conoce de los vicios y no lo informó, se pena la mala fe. Si conoce por razón de su oficio o arte esos vicios, hay responsabilidad del fabricante.

Por eso Gamarra dice que hay responsabilidad objetiva del fabricante, porque por ser fabricante –conocimiento de los vicios por su profesión u oficio- ya conoce los vicios, hay una presunción de culpa, artículo 1721 Código Civil. Gamarra entiende que es un principio general del derecho.

  • Naufraga esta posición de Gamarra con respecto a la responsabilidad objetiva del fabricante, puesto que el artículo 1726 Código Civil establece una prescripción de 6 meses para la responsabilidad del fabricante.

Si no hay vinculación del fabricante con el dañado, habría responsabilidad extracontractual. Sería una responsabilidad subjetiva y directa del fabricante, por una responsabilidad por el hecho de las cosas.

El artículo 34 de la Ley de Relaciones de Consumo habla del riesgo del proveedor, hay una obligación de resultado de no ingresar al mercado productos nocivos, es una obligación legal que se le aplica el régimen de la responsabilidad contractual, lo que sería el artículo 1342 Código Civil, en la que el fabricante debe probar causa extraña no imputable. Pasaría a ser una responsabilidad objetiva.

Si hay una asunción de riesgos del vendedor –comerciante o distribuidor- se responde subsidiariamente por el vendedor, el fabricante tiene una responsabilidad objetiva.