11 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad XI – Modos de extinción de la relación obligatoria

Apuntes de clase

Art. 1447 Código Civil: Aparece como una forma de clasificar los modos de extinguir las obligaciones. A partir del hecho ilícito surge un negocio bilateral de que o como se va a reparar el daño o el patrimonio.

Se da una fuente negocial.

Art. 1447 num. 1 Código Civil: La paga, se refiere al cumplimiento, art. 1448 Código Civil.

Art. 1447 num. 2 Código Civil: Compensación: Deudas recíprocas. La ley determina que se de un efecto de pleno derecho y aún sin conocimiento de los deudores.

Art. 1447 num. 3 Código Civil: Remisión: Renuncia del acreedor.

Art. 1447 num. 4 Código Civil: Novación: No se satisface el interés del acreedor (esto es relativo). Ej.: Le debo a B $100, y sustituyo esa obligación por deberle una silla.

Art. 1447 num. 5 Código Civil: Confusión: Cuando se reúnen en una misma persona deudor y acreedor.

Art. 1447 num. 6 Código Civil: Imposibilidad del pago: se da en el caso fortuito o fuerza mayor. Debo una silla y se destruye o se pierde. Da lugar a los riesgos.

Art. 1447 num. 7 Código Civil: La anulación o declaración de nulidad: Destruye la fuente (art. 1261 Código Civil: validez, capacidad, objeto, causa, problema de vicios por la falta de elementos).

Art. 1447 num. 8 Código Civil: La excepción que resulta de la prescripción (art. 1188 Código Civil): Más que atacar la fuente por el transcurso del tiempo, existe la posibilidad de oponer la prescripción. Crédito que yo debo y pierdo un plazo.

Art. 1447 num. 9 Código Civil: La condición resolutoria tiene como efecto que la obligación se resuelve si se cumple la condición. Es un requisito legal de eficacia y es un suceso futuro e incierto.

El dejar sin efecto el negocio tiene como presupuesto la existencia anterior del negocio.

Los modos se clasifican en modos satisfactivos y no satisfactivos. La novación es un modo no satisfactivo de extinguir. Son satisfactivos o no del interés del acreedor.

Otra clasificación se vincula al cumplimiento, al incumplimiento y a la imposibilidad del cumplimiento. Los numerales 1 al 4 se vinculan al cumplimiento, los numerales 5 al 7 a la imposibilidad del cumplimiento –cuando hay nulidad no se restituye, se repristina (vuelven para atrás las obligaciones)-.

La compensación es un efecto legal que se da sin la voluntad, es independiente de la capacidad de la gente. Existencia de deudas recíprocas, las cuales se cancelan mutuamente por la parte igual o menor – Ej.: A le debe $100 a B, y B $50 a A, entonces, por efecto legal, A sólo le debe $50 a B-.

Novación

Art. 1525 Código Civil: Sustitución de una obligación nueva por otra anterior, que queda extinguida.

Art. 1526 Código Civil: Tipos de novación:
· Entre deudor y acreedor, pero se crea una nueva obligación: ej.: por cambio de objeto.
· Se sustituye el acreedor
· Se sustituye el deudor, puede ser sin el consentimiento del primer deudor, si hay consentimiento, el segundo deudor se ve como delegado del primer deudor. El antiguo deudor queda exonerado (si el acreedor así lo consiente). Toma la iniciativa del primer deudor, puede haber delegación sin novación.

Hay una diferencia entre la asunción de deuda y novación, en la asunción de deuda no se libera al deudor primitivo; art. 1531 Código Civil: En caso de duda, va a ser delegación y no novación.

Art. 1530 Código Civil: La novación no se presume, se debe decir expresamente, pero no necesariamente se tiene que usar la palabra “novación”.

Diferencia entre novación y cesión de créditos: En la cesión de créditos, no hay una nueva obligación que se cambia por otra, se mantienen las garantías. En la novación que provoca efecto extintivo, cuando se cambia una obligación por otra, como la primera obligación se extingue, se extinguen las garantías –hay que hacer pacto expreso para que se mantengan las garantías-.

Diferencia entre novación y cesión de deuda: La cesión de deuda no tiene efecto extintivo, no provoca novación salvo que el segundo deudor quede como único deudor porque el acreedor así lo expresa, sino hay dos deudores.

Diferencia entre novación y cesión de parte contractual: En la cesión, las partes cambian pero el contrato sigue siendo el mismo.

Capacidad para la novación: Art. 1528 Código Civil: Para verificarse la novación, tiene que haber capacidad –que es el asiento de la voluntad jurídicamente relevante, si la persona no es capaz, se invalida la obligación- y se requiere poder de disposición –porque para renunciar a algo que es mío, necesito poder de disposición, por la autonomía privada-. Es aplicable para los representantes que si no tienen poder expreso no pueden novar –art. 1492 Código Civil para el caso de paga por entrega de bienes-.

Art. 1527 Código Civil: Existencia de la primer relación obligatoria para que pueda verificarse la novación. Puede ser que la segunda obligación tenga causa propia –puede sobrevivir por sí misma sin que necesite otra obligación- pero igual debe sustituir la primera obligación.

Art. 1529 Código Civil: Puede darse que las partes aseguren el segundo contrato, y queda abolido el primer contrato sujeto a condición suspensiva, se cumpla o no la condición, queda sujeto a la voluntad de las partes.
Pero por principio general, la novación queda sin efecto hasta que se cumpla la condición suspensiva.

Art. 1533 Código Civil: Si el negocio es absolutamente nulo, es inválido e ineficaz, el negocio existe pero es absolutamente nulo. No puede haber novación cuando hay nulidad absoluta.

Diferencia entre negocio modificativo y novación:

Arts. 1541 y 1542 Código Civil: En el art. 1541 se habla de negocio modificativo (que no implica novación). El problema se da con las garantías, que quedan subsistentes siempre y cuando no haga relación con el lugar. Se mantiene lo que por efecto natural se hubiera extinguido. La relación con el lugar se refiere a que, si se cambia el lugar de la obligación, y hay avatares por haber cambiado el lugar –ej.: se rompe la cosa porque la transportan-, las garantías no responden por lo que suceda a razón del cambio de lugar.

Art. 1542 Código Civil: Es cuando salgo de garantía hasta cierto plazo, y para la ampliación del plazo cesa la garantía, a menos que se pacte expresamente.
En el caso de la reducción del plazo, sólo se va contra los garantes hasta el plazo primitivo, porque si incumple el deudor originario, no se va en ese momento contra los garantes, sino en el momento del plazo primitivo.

Art. 1536 Código Civil: Pacto de reserva.

Art. 1537 Código Civil: Si hay nuevo deudor, no puede haber reserva sobre los bienes del nuevo deudor. Si hay co-deudores solidarios, se necesita el consentimiento de todos para renovar las garantías.

Art. 1538 Código Civil: Si no puede haber reserva –por impedimentos-, pueden haber nuevas garantías. Esto es cuando la reserva no puede tener lugar.




Novación por sustitución del deudor

Art. 1526 num. 3 Código Civil: Hay que relacionarlo con la delegación. El monitoreo de esta situación la tiene el acreedor, que puede exonerar o no al delegante, en las que podría haber dos deudores –primero va contra el nuevo y después contra el primitivo-.

Puede suceder que sea sin el consentimiento del deudor primitivo –referencia al art. 1451 Código Civil, no se entiende subrogado legalmente el que paga ignorándolo el deudor, pero puede haber subrogación convencional-. Funciona a instancias del segundo deudor, se intenta una subrogación.

La diferencia con la subrogación es que en la subrogación hay una ficción jurídica para mantener las garantías, sigue siendo la misma obligación.

El pacto de reserva implica que se mantengan las garantías en la novación.

La delegación imperfecta no implica novación, porque no habría intención de novar. Es cuando le dicen al acreedor que el segundo deudor va a pagar, el acreedor acepta esto pero no libera al deudor primitivo.

El segundo caso es cuando el segundo deudor es el que tiene la iniciativa de ir al acreedor a decirle que le paga, puede ignorarlo el deudor primitivo. Cuando hay novación no hay pago por un tercero. En la novación se elimina el primer deudor y se sustituye por otro. Es la diferencia con la expromisión y con la delegación; no hay pago como en la subrogación, sólo sustitución del deudor.

Novación por sustitución del acreedor

Art. 1526 num. 2 Código Civil y art. 1543 Código Civil: Para que haya novación tiene que haber consentimiento del deudor, sino hay cesión de derechos.

Novación por sustitución de objeto

Cambia el objeto que es objeto de la relación obligatoria.

Novación por sustitución de causa

Cambia la causa de la obligación: Tengo que pagar con dinero, y emito un título valor.

Prescripción extintiva

Art. 1215 Código Civil y siguientes. Se toma como un modo de extinción de las obligaciones, no es un modo de extinguir el derecho, porque si el deudor paga, paga bien. Es una excepción de prescripción donde se paraliza la acción, la pretensión queda inmovilizada.

Prescripciones cortas: Arts. 1221 y siguientes Código Civil. Estas prescripciones se llaman presuntivas. Se puede pedir el juramento decisorio para este tipo de prescripciones. El que opone las prescripciones supuestamente pagó en todo ese tiempo, el juramento hace que diga si pagó o no pagó.

Art. 1332 Código Civil: Plazo de prescripción corto.

Compensación

El art. 1497 Código Civil define la compensación: Son dos personas que son deudores entre sí, se extingue el pago ipso iure.

Aquí hay una neutralización de créditos que se da como fenómeno económico, no importa la voluntad de las partes.

Tiene fundamento legal: Art. 1498 Código Civil, la compensación legal se da aún sin noticia de los deudores. Art. 1501 Código Civil: No interesa la incapacidad personal, importa la existencia de un centro de imputación de derechos y obligaciones.

La compensación puede renunciarse como cualquier derecho.

Art. 1499 Código Civil, puede haber compensación voluntaria o judicial. Presupuestos para que opere la compensación:
· Objeto del mismo género: Art. 1500 Código Civil.
· Deudas líquidas: se tiene que conocer el monto de la deuda, art. 1502 Código Civil.
· Deudas exigibles: Art. 1502 Código Civil: Plazo vencido y condición cumplidas, ambos son suspensivos (no resolutorios).
· Deudas personales.

Fungible es consumible para el Código Civil, pero sin determinar calidades, es sustituible. De igual calidad y bondad, en la bondad se refiere a bueno en cuanto a la calidad.

En el caso de deudas ilíquidas, no habría compensación de pleno derecho –a menos que se justifique dentro de los diez días-, cuando se justifica el monto opera la compensación desde el día del ilícito (y no desde el día de la liquidación).

Arts. 1437 y 2170 Código Civil: Art. 2170 Código Civil, las deudas de juego no se compensan –hay otras obligaciones naturales que sí se compensan-; Art. 1437 Código Civil: Si el plazo no está vencido, no opera la compensación.

Art. 1399 Código Civil: Puede haber compensación entre co-deudor solidario y acreedor, tiene que ser una deuda personal.

Arts. 1504 y 1505 Código Civil: No puede haber compensación de la deuda de uno de los deudores solidarios para saldar la deuda de otro deudor solidario con el acreedor.

Art. 1506 Código Civil: Los costos de la remesa son de quien invoca la compensación.

Art. 1507 Código Civil: Cuando hay varias obligaciones compensables, se rigen por las reglas de la imputación de la paga (art. 1480 Código Civil).

Art. 1508 Código Civil: No se compensan las obligaciones de hacer.

Art. 1509 Código Civil: Se hace para evitar la justicia por propia mano: Ej.: Me quedo con el bien para que me pagues lo que me debes, y compenso con tu bien lo que me debes.

Arts. 1510 y 1511 Código Civil: Situaciones en las que no opera la compensación. Opera para las tasas e impuestos, pero no para los tributos.

Compensación convencional

Opera por la voluntad de las partes, y no requiere de los requisitos del art. 1499 Código Civil. No opera dentro del ámbito de la compensación ipso iure.

Compensación judicial

Opera a través de una sentencia judicial, el Juez ve en un expediente que hay deudas recíprocas entre los deudores, y el Juez de oficio –porque no se requiere el consentimiento de las partes-, declara la compensación.