9 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad X – Modificaciones de la relación obligatoria

Apuntes de clase

Es un fenómeno en el cual la relación obligatoria persiste como tal, pero hay cambios. Pueden ser cambios subjetivos –de personas-, u objetivos, por hechos supervenientes.

El sucesor puede ser a título universal (art. 1039 Código Civil, tiene que ser a texto expreso legal), o a título particular. Sucesión a título universal por causa de muerte; en el momento del fallecimiento, pasan de pleno derecho los derechos y obligaciones, es lo que se llama “apertura legal”.

Ley 16.060: Sucesiones a título universal, caso de la fusión y de la absorción de sociedades.

Sucesión a título particular: Modificaciones en el sujeto pasivo

La cesión de deuda sólo puede verificarse cuando hay autorización legal o autorización del acreedor.

En nuestro derecho, hay un sector de la doctrina que dice que puede operar la cesión de deuda sin el consentimiento del acreedor, por el art. 1768 Código Civil, en la cesión de derechos hereditarios; entienden que hay una sucesión a título universal.

Gamarra dice que no hay una sucesión a título universal, lo único que cede el heredero es el activo, él sigue siendo el deudor, es una sucesión a título particular –para Molla también-. En esta cesión de derechos hereditarios, los bienes se determinan en el proceso sucesorio, no se transmite el pasivo. El pasivo sólo se transmite con disposición legal expresa y el consentimiento del acreedor.

M fallece, deja una herencia con bienes, A hereda y acepta la herencia pura y simplemente, le cede a B los derechos hereditarios, lo que le está cediendo a B es el activo –A sigue siendo deudor—. Sólo puede ceder la deuda A con el consentimiento de los acreedores de M.

En la novación, tiene que haber ánimo de novar, la delegación entra en sede de novación en el art. 1531 Código Civil –la novación es un modo de extinción de las obligaciones no satisfactivo del interés del acreedor-. En la delegación pasiva, A es acreedor de B, y B es acreedor de C. C se tiene que obligar con A, para que C con el pago a A, extinga las obligaciones de C con B, y de B con A.

El asunto se da que las excepciones que C le pueda oponer a B, no se las puede oponer a A, o las de B hacia A, porque son relaciones obligatorias distintas.

Ejemplo para el caso de la cesión de los derechos hereditarios:

En este caso, B acepta el pago del pasivo (asunción de la deuda), en lo que pueden darse estas situaciones:

  • El acreedor acepta que B pague el pasivo, y libera a A.
  • El acreedor acepta que B pague el pasivo, pero no dice nada al respecto sobre A, y A no queda liberado –por eso hay que pedir la liberación expresa-.
  • B, al pagar el pasivo al acreedor, se da una delegación pasiva, en la que queda liberado A.

En el mandato se actúa a nombre ajeno, en estas situaciones se actúa a nombre propio –por lo que no es un mandato-.

Modificaciones subjetivas en el aspecto activo

  1. Cesión de créditos.
  2. Cesión de contrato o de parte contractual.

En realidad la cesión es el efecto, los modos de transmitir el dominio son los mismos, la cesión no es un modo de transmitir el dominio.

1. Art. 1757 y 1758 Código Civil, hay más flexibilidad que en la cesión de contrato.

Plantea si es un negocio bilateral o trilateral, lo que está en juego es la importancia de la voluntad del deudor cedido.

La aceptación del deudor es requisito legal de eficacia.

Para Molla, el negocio se perfecciona entre cedente y cesionario, pero tiene un requisito legal de eficacia de la tradición del derecho. Hasta que no se verifica la notificación, hay validez de la cesión pero no eficacia, es un elemento ajeno a la formación.

En la teoría de Gamarra, el negocio es trilateral, por lo que el negocio hasta que no esté formado, no existe (o sea que sin la notificación al deudor, el negocio es inexistente). Para Molla, el negocio es bilateral, por lo que el negocio es formado y es válido, después cuando B presta su conformidad, es eficaz. Lo que le cede A a C, es la cesión de la parte contractual.

En la cesión de crédito, sólo se notifica al deudor, y ya queda válida la cesión. Mientras que en la cesión de contrato, no sólo se requiere la notificación, sino también la aceptación o consentimiento del deudor.

Para Carnelli –posición minoritaria que apoya Molla- cuando se cede el crédito, se cede el activo entero, por lo tanto se ceden todos los derechos, incluida la posibilidad de resolver el contrato; sobre todo cuando el cedente había cumplido con la obligación principal, por lo que ya había cumplido con su parte en la obligación.

Para la posición mayoritaria, para poder pedir la resolución –y por lo tanto la pena-, tiene que haber obrado una cesión de contrato.

En principio se pueden ceder todos los créditos, con las excepciones del art. 1766 Código Civil: obligaciones alimenticias, títulos valores, etc.

Art. 1764 Código Civil, se pueden ceder los créditos litigiosos, siempre que se pague el precio del crédito, los gastos y los intereses. Cesa esa posibilidad en los casos del art. 1765 Código Civil.

Efectos: Art. 1762 Código Civil. El cedente responde de que ese crédito existe y de que él es el titular – con pacto expreso responde también si el deudor es insolvente, o si su insolvencia era pública y notoria-. El cedente de buena fe responde de los gastos, y el de mala fe además responde de los daños.

Excepciones: Artículos 1759 y 1760 Código Civil: El deudor tiene que manifestarse en contra dentro de los 3 días desde que es notificado –pasados esos tres días, el silencio del deudor se toma como consentimiento-, por lo que puede oponer todas las excepciones que tenía contra el cedente al cesionario.

Si el deudor consiente la cesión –o deja pasar los tres días- no puede oponer las excepciones personales, sólo las reales.

2. La notificación se transforma en necesidad de conformidad.

Se puede dar de dos maneras:

  • Puede operar por voluntad legal: Cesión legal del contrato.

Ejemplos: Art. 1792 Código Civil (en sede de arrendamientos); art. 17 Ley 8.733 PEIP

Ej.: Art. 17 Ley 8.733

  • Puede operar por voluntad de las partes: Cesión convencional del contrato.

Ámbito de aplicación: No es necesario que se trate de contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo), pueden ser de ejecución instantánea, pero algunas de las prestaciones tiene que estar diferida en el cumplimiento.

Efectos:

  • Se tiene que recabar la conformidad del deudor cedido.
  • La conformidad opera como requisito legal de eficacia de todo el negocio jurídico.
  • Se cede no sólo el crédito, sino también todos los derechos sobre él..


Diferencias con el subcontrato

  • Subcontrato: Son dos contratos con conectividad funcional –porque están conectados también en la ejecución.

Mutación del aspecto subjetivo de la calidad de parte.

Modificación del objeto de la relación obligatoria – Aspecto objetivo de la relación obligatoria

El problema se da cuando entre dos partes se contrae una relación obligatoria, pero al momento del cumplimiento, hay circunstancias que hacen que se haga difícil el cumplimiento por circunstancias imprevisibles: Ej.: Desvalorización de la moneda por la crisis del 2002.

La lesión o la teoría de la imprevisión son correctivos de esta equivalencia que desapareció en la relación obligatoria. Es que una obligación se ha vuelto excesivamente onerosa sobre otra.

La teoría de la imprevisión intenta recomponer ese equilibrio. En el Derecho Uruguayo no hay texto expreso que la recoja.

Los que sostienen la cláusula “rebus sic stantibus”, dicen que las partes cuando se obligan, se obligan bajo ciertas circunstancias de hecho, pero cuando esas circunstancias desaparecen, las partes no tienen porqué seguir obligadas.

Crítica: Art. 1291 Código Civil: Principio de asimilación del contrato a la ley, el legislador no hizo una distinción que no le corresponde hacerla al intérprete.

Otro sector de la doctrina desarrolló la teoría de la presuposición. Las partes contratan presuponiendo un hecho que todavía no ha acontecido, pero que se presupone; si el hecho no se da las partes no están obligadas a cumplir. Es como una condición en el negocio (debería plantearse así), si no queda como condición, es un motivo –que no tiene trascendencia jurídica-. No se incluye como condición, pero ambas partes esperaban que se diera.

Crítica: Art. 1291 Código Civil.

Larenz desarrolló la teoría de la base del negocio jurídico, dice que cuando desaparece la base del negocio jurídico, o el negocio jurídico se recompone, o se resuelve. La base del negocio jurídico objetivo es cuando el objeto del negocio jurídico es inalcanzable –se frustra el objeto- o se rompe la equivalencia de las partes, por lo que se recompone o se resuelve el negocio. Larenz dice que debería ser regulado por la ley y no dejarlo al arbitrio del Juez.

Gamarra dice que la teoría de la imprevisión, aunque no está regulada por la ley, puede canalizarse por la buena fe y por la equidad (principios generales de derecho). El problema se da porque no hay un vacío legal sobre el tema, sino que hay norma expresa y es contraria a la teoría de la imprevisión.

La norma protege al acreedor –comparación con la norma en la Ley 14.500, en la que se permite la obligación a título ejecutivo en moneda extranjera , se pueden ejecutar en moneda extranjera-, protege la seguridad del pacto y del tránsito de bienes. Se entiende que puede haber una asunción de riesgos: art. 1335 Código Civil.

Si se habla de una relación de consumo que se quiebra, se basa en el contrato, por lo que no se habla de imprevisión sino de publicidad de la ley, que integra el contrato; hay que ver qué fue lo que se pactó en el contrato en la asunción de riesgos, en la Ley de Relaciones de Consumo no se acepta la teoría de la imprevisión.

En el Código Civil no hay norma expresa, en la Ley de Relaciones de Consumo hay norma expresa: la publicidad integra el contrato.

Para Blengio, el inciso 2 del art. 1458 Código Civil aloja la teoría de la imprevisión, para Cafaro, sólo es una imposibilidad objetiva absoluta, no alberga la imposibilidad subjetiva (ej.: el sujeto se funde y no puede pagar).

La buena fe es la aplicación de las reglas de juego del sistema.

La lesión es un correctivo que funciona al otorgarse el negocio jurídico, allí se ve el desequilibrio. Art. 1277 Código Civil, Narvaja eliminó la lesión como vicio del consentimiento, no vicia el contrato.

Art. 1250 Código Civil: El Código Civil adopta la equivalencia subjetiva, por eso no adopta el instituto de la lesión, las prestaciones se miran como equivalentes por las partes. Se intenta la no incidencia del legislador en la autonomía privada.

El consumidor no es sólo el que contrató, también es un consumidor final. Puede no haber sido el que adquirió directamente del proveedor, pero puede tener acciones sobre el proveedor, esto en la Ley de Relaciones de Consumo. No es posible la aplicación analógica con una ley especial –porque se requiere un tratamiento igualitario en cuanto a la categoría de norma-. La Ley de Relaciones de Consumo reconoce una diferenciación, un desequilibrio, que lo regula, es una diferenciación entre proveedores y consumidores.