6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad VIII – Imposibilidad del cumplimiento

Apuntes de clase

Perecimiento fortuito de lo debido, perecimiento fortuito de algo que ya estaba en obligación.

La cosa al momento de celebrar la obligación, ya no existía.

Art. 1672 Código Civil: Esta situación se puede ver como una situación de inexistencia del negocio.

Perecimiento de la cosa con posterioridad a contraer la obligación.

El artículo 1549 se vincula al artículo 1342 Código Civil: El incumplimiento se prueba como una cuestión fáctica, tenía que probar causa extraña no imputable para exonerarse.

Art. 1552 Código Civil: El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega; se tiene en cuenta si se pacta en contrario. Cafaro aquí tomó una posición; art. 1335 Código Civil: el que tiene que recibir la cosa se beneficia de las mejoras de la cosa, lo mismo que se perjudica de los deterioros (si no media culpa del que la tiene que entregar), esta es la teoría del comodom.

Para el Código Civil, en el artículo 1335 numeral 2, se puede pactar que el peligro corra por parte del que tiene que entregar la cosa. El art. 1335 numeral 1, dice que el que entrega responde por dolo o culpa.

Para el artículo 1343, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, no se responde. Sólo se responde si una de las partes ha tomado sobre sí el caso fortuito o fuerza mayor (numeral 1), o si ha mediado culpa aún habiendo causa extraña no imputable –que pasaría a ser imputable- (numeral 2).

Art. 1549 Código Civil: La obligación de la que es objeto la cosa queda extinguida, cuando la prestación es física o legalmente imposible, sin responsabilidad, con la excepción del art. 1343 Código Civil.

Esto si no se ha caído en mora, la cosa perece para el dueño, y ahí puede haber responsabilidad.

Una cosa es que la obligación devenga imposible, y otra cosa es quién corre con los riesgos.

Perecimiento

Art. 1550 Código Civil: La cosa cierta y determinada perece cuando la cosa queda totalmente destruida, que se haya puesto fuera del comercio –se prohíbe por ejemplo su importación por disposición legal-, o que se pierda de forma que no se sepa de su existencia.

Efectos

Perece para el que la tiene que entregar.

Arts. 542 y 543 Código de Comercio: La obligación se extingue, no perece ni para uno ni para otro.

Perecimiento parcial y deterioro

Vicios ocultos, hay posibilidad de compensar, artículos 1717, 1719 y 1720 Código Civil. Pasa en el caso de las servidumbres no aparentes, hay una pérdida de la utilidad económica. Hay una prescripción de un año para accionar.

¿Qué pasa con la obligación de pagar el precio de la contraparte?

Se extingue la obligación de dar la cosa por la imposibilidad; pero la obligación de entregar el precio para las obligaciones de dar persiste.

En las obligaciones de hacer la cosa es distinta, cuando hay una imposibilidad fortuita se provoca una extinción de la contraparte (art. 1557 inciso 2 Código Civil).

En las obligaciones de dar, el perecimiento al no ser imputable, no tiene por qué perder el que entrega la cosa –porque ya está obligado a cuidarla como un buen padre de familia-, igual tiene que pagar el precio la contraparte –Gamarra lo entiende como un error, Groisman entiende que no, porque es una cuestión de política legislativa-.

Art. 1556 Código Civil: Le da una subrogación al que pierde –al que tiene que pagar el precio de la cosa- contra las acciones que podría tener el acreedor; por el responsable del fortuito, o por el seguro, etc.

Se compatibiliza con el art. 1682 Código Civil, de la compraventa civil (no con la compraventa comercial).

No hay obligación correlativa en el régimen de permuta, no se aplica el artículo 1557 Código Civil; lo mismo pasa con la promesa de enajenación de inmuebles a plazo (art. 38). La permuta tiene régimen especial, sistema de riesgo especial.

En la Ley de Relaciones de Consumo, si es una relación de consumo, si se pacta sobre la imposibilidad del pago, sería un pacto abusivo, porque es una ley de orden público.

Art. 1558 Código Civil: Como el género no perece, la obligación perece para el deudor. Se vincula con el artículo 1683 Código Civil.

Pasa lo mismo en el Código de Comercio, en su artículo 1012.

La transferencia dineraria, con cheques o giros, para que sea aceptado el pago, se tiene que dar carta de pago por el acreedor. Se puede pactar en el contrato que el comprobante de depósito funciona como carta de pago.

Obligaciones alternativas

Art. 1353 Código Civil: Cuando una de las cosas perece, se debe la otra. Esto en el caso de que elija la cosa el deudor.

Art. 1354 Código Civil: Esto para el caso de que la elección la tuviera el acreedor. Numeral 4: Se extingue la obligación del deudor, igual se tiene que pagar el precio.

Obligaciones facultativas

Art. 1358 Código Civil: Si la cosa perece, no se debe cosa alguna.

Obligaciones condicionales

Art. 1425 Código Civil, obligación suspensiva: Si hay culpa del deudor, y se cumple la condición, se debe pagar el precio más el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Si no se cumple la condición, da lo mismo si perece la cosa o no, porque queda ineficaz el negocio.

Si no hay culpa, se extingue la obligación.