Apuntes de clase
Incumplimiento contractual: Puede haber factores de responsabilidad subjetiva, y de responsabilidad objetiva.
Se dividen también en obligaciones de medios y obligaciones de resultado. El art. 1342 Código Civil implica que en la primera tiene que probar la culpa, en la segunda tiene que probar causa extraña no imputable
La culpa queda reservada a las obligaciones de hacer que sean de medios. En el resto se recurre a la responsabilidad objetiva (obligaciones de hacer, de no hacer, y de hacer pero de resultado).
Incumplimiento contractual
A la hipótesis de responsabilidad contractual, el hecho ilícito es el incumplimiento.
Como primer factor de atribución, podemos encontrar a la responsabilidad subjetiva (la culpa).
En cuanto a la responsabilidad objetiva, hay que fijarse qué tipo de obligación presenta el contrato.
Hay fenómenos sociales que pasan a formar parte de los contratos típicos pero legales, porque es la ley la que los disciplina: Ej.: Factoring, Leasing, Fideicomiso.
El contrato de arrendamiento de cosa, lleva una obligación de hacer (gozar de una cosa) que si se incumple conlleva responsabilidad. Quien contrata tiene que pagar (obligación de dar).
El efecto del contrato y su incumplimiento se remite a la clasificación de las obligaciones, porque determina el tipo de responsabilidad.
En las obligaciones de hacer, hay una invasión de las obligaciones de medios y de resultados, de esto depende la responsabilidad subjetiva (si se permite exonerarse al deudor con causa extraña no imputable).
El daño en materia de responsabilidad contractual tiene una diferencia en materia de responsabilidad extracontractual, en responsabilidad contractual se responden por los daños previsibles en función del incumplimiento. En la responsabilidad extracontractual se responden por los daños previsibles e imprevisibles, porque no hay vínculo previo, art. 1346 Código Civil.
En el dolo tiene que haber acción, representación de la acción, y la intención de no cumplir, en el caso de que haya responsabilidad contractual, también se responde por los daños imprevisibles.
Aquí, en la responsabilidad contractual, es más relevante el tema de la mora.
Hoy en día las obligaciones de hacer están dominando las economías, porque hay más arrendamientos de servicios. Se intenta no pactar la mora automática, el cumplimiento tardío se hace más gravoso; pero no se pide la mora porque para la doctrina mayoritaria la mora es integrante del concepto de incumplimiento –no hay incumplimiento sin mora-. Para Molla, la mora es el presupuesto para pedir los daños.
Art. 1336 Código Civil: Formas numerus clausus de constituir en mora.
En los contratos bilaterales sinalagmáticos se va o por el cumplimiento o por la resolución del contrato. Ej.: No se pacta la mora automática, el acreedor hace una demanda por incumplimiento que es idónea para hacer caer en mora al deudor.
Carnelli sostiene que cuando se va por la resolución del contrato, no se debe pedir la mora (art. 1431 Código Civil). Pero para Gamarra siempre se hace caer en mora antes de pedir la resolución por incumplimiento.
En los contratos unilaterales –que establecen obligaciones para una sola parte- se cuestiona si el acreedor puede pretender o no la resolución del contrato. Para Molla, rige el principio de libertad, por lo que las partes tienen derecho a rescindir el contrato. Para la mayoría, el acreedor no puede pedir la resolución del contrato.
Pero la trascendencia de esta norma se encuentra en los contratos bilaterales. ¿Qué pasa cuando se pide la resolución del contrato sin los daños y perjuicios –porque no quiero probar los daños-? Para Molla, no es necesario hacer caer en mora. Para Gamarra, para que haya incumplimiento tiene que haber mora.
La condición resolutoria tácita está mal llamada como condición, porque la condición es eventual; es un resquicio del Código Napoleónico en el que se resuelve todo por la voluntad. Es un instituto de tutela legal del crédito –tutela legal porque no es necesario pactarlo para que funcione-.
La cláusula penal responde a la autonomía privada, se requiere pactarla, y es menester hacer caer en mora al deudor.
De pactarse la cláusula resolutoria tácita, el acreedor podrá dar por terminado el contrato con el deudor causado por el incumplimiento de éste, por lo que se evita la resolución del contrato.
Para Carnelli, cuando se pide la resolución del contrato causado por el incumplimiento definitivo, se pide la resolución más los daños compensatorios, entiende que no se requiere mora. Para Molla, no comparte esta noción porque hay que ver si hay incumplimiento definitivo objetivo o subjetivo. Si es definitivo objetivo, la mora se encuentra configurada puesto que sería el caso de una mora ex re. El problema se da con las obligaciones que son susceptibles de cumplimiento tardío, es menester hacer caer en mora al deudor.
El último plazo que tiene el deudor comprador para cumplir es hasta la notificación de la demanda de resolución –doctrina jurisprudencial mayoritaria-. Por eso está el inciso 3 del art. 1431 Código Civil, el Juez puede habilitar al deudor a cumplir.
¿Qué pasa con una obligación de género vinculado a un caso fortuito? El género no perece, así que es antinómico alegar caso fortuito. En Argentina se entiende que se debería dar una excepción dilatoria –en el tiempo, no extintiva- hasta que se pueda dar el cumplimiento.
Sanciones contractuales para el caso de incumplimiento
Cláusula penal
En la práctica es una suma de dinero importante, pero puede ser obligación de hacer o de dar alguna cosa. Las partes, previendo la patología del incumplimiento, establecen la cláusula penal.
Ejerce la función de presión psicológica, y se debe por el sólo hecho del incumplimiento; presiona psicológicamente al deudor para que no incumpla.
Art. 1363 Código Civil: Origen convencional de la cláusula penal, es un negocio jurídico. Tiene naturaleza de aseguramiento.
Art. 1369 Código Civil: No corre la causa extraña no imputable, se paga igual aunque haya justificantes. Para Gamarra, esto se debe porque se responde a título de garante.
Art. 1364 Código Civil: Si hay nulidad de la obligación principal, hay nulidad de la cláusula penal, es una obligación accesoria.
Art. 1365 Código Civil: Puede pactarse cláusula penal sobre obligación natural, pero tiene que ser constituida por un tercero (art. 1446 Código Civil), no la pueden constituir las propias partes.
Naturaleza jurídica
- Asegurativa: Cumple una función de garantía
- Para Gamarra, la cláusula penal tiene función indemnizatoria y reparatoria, además de sancionatoria (arts. 1363 y 1367 Código Civil). Propicia la función punitiva de esta cláusula, porque decir que la cláusula penal tiene función indemnizatoria es equipararla a los daños y perjuicios.
- Para Carnelli, el art. 1367 Código Civil tiene función indemnizatoria, pero las partes por acuerdo pueden decir que la cláusula penal tiene función punitiva; pueden decirlo expresamente, o se deduce cuando el monto de la cláusula penal es mucho mayor a la reparación del daño.
- Art. 1367 inc. 2 Código Civil: No puede pedirse acumulativamente –salvo pacto convencional- la ejecución forzada en especie, además de la cláusula penal.
- Para Carnelli, cuando hay cúmulo de ejecución forzada en especie y cláusula penal, si la cláusula penal cumple función punitiva, se rige por el art. 1368 Código Civil en adelante. Si tiene función indemnizatoria, se requiere como presupuesto la mora –porque se equipara a los daños y perjuicios-. Pero como tiene función punitiva, aún así se requiere hacer caer en mora de la obligación principal –y no de las accesorias-. Se requiere pacto expreso.
Por el juicio ejecutivo se puede pedir el incumplimiento, pero no la cláusula penal, porque la cláusula penal requiere un proceso de conocimiento, por lo que se requiere juicio ordinario para reclamar la cláusula penal.
Art. 1370 Código Civil: Si se cumple una parte de la prestación, la pena se puede reducir a prorrata (proporcionalmente).
Si se pide la resolución del contrato, se vuelve al estado anterior del contrato.
Para Caumont y Mariño, en este caso, se debe toda la cláusula, puesto que al haber restitución al estado anterior del contrato, no hay satisfacción del interés del acreedor, por lo que no procede ir a prorrata.
Para Gamarra corre lo mismo pero por los fundamentos del principio de identidad e integridad en el pago.
Para Peirano, también corren ambas posiciones, pero el art. 1370 Código Civil no es de orden público.
Para Carnelli, si la cláusula penal tiene función indemnizatoria, se debe toda la pena; en cambio, si tiene función punitiva, se tiene que tener en cuenta la cantidad del incumplimiento. Para Carnelli se favorece un Principio General de Derecho que es el favor debitoris.
En caso de incumplimiento inexacto, para Carnelli no corresponde el prorrateo de la cláusula penal porque tiene función sancionatoria. Para Gamarra, al ser un incumplimiento tardío, corre lo del retardo lícito, y puede la cláusula penal –por decisión del Juez- ir a prorrateo.
Para Molla, el art. 1370 Código Civil es una disposición cerrada, por lo que no da lugar a interpretación; como los daños van separados de la cláusula penal –que tiene función punitiva-, la cláusula no se puede equiparar a los daños, por lo que iría a prorrateo con un cumplimiento parcial de la obligación principal.
En la Ley 17.250 no cabe a dudas que siempre que sea a favor del consumidor, la cláusula penal va a ir a prorrateo.
Liquidación convencional de los daños
1) Legal: Art. 1348 Código Civil: Liquidación de los daños de suma de dinero, por vía legal.
2) Judicial: Arts. 1345 y 1346 Código Civil: Se presenta la demanda con los daños y la prueba. La liquidación judicial la hace el Juez. Es lo que ocurre en general con el hacho ilícito extracontractual.
3) Convencional: Art. 1347 Código Civil: Se pacta de antemano, y no se puede pedir más o menos de lo que se pactó. El daño ya está cuantificado, no se tiene que probar el monto. Se puede pedir la actualización por el Decreto Ley 14.500, sobre todo porque la mora no es presupuesto para este Decreto.
Hay que resolver cuáles son los daños y avaluarlos (porque es la única forma de repararlos).
Para eso hay que probar los daños que sufrió por el menoscabo producido por el hecho ilícito; y luego hay que liquidarlos.
Multa penitencial
Se pacta convencionalmente. Se pacta una multa para poder desligarse lícitamente de las obligaciones convenidas. Se puede pactar para ambas partes o a favor de una.
Se critica porque contraría a los artículos 1291 y 1253 Código Civil. No contraría al art. 1253 Código Civil porque no se deja librado al arbitrio de una de las partes, puesto que se paga un precio por el desligamen del contrato. Y no contraría al art. 1291 Código Civil, al contrario, lo confirma porque se pacta por la autonomía privada de las partes.
En el caso del boleto de reserva, el nomen iuris correcto sería cláusula penal; pero las partes en ese contrato preliminar no pueden desligarse tan fácilmente, no es una multa penitencial. La cláusula penal es para la seguridad del acreedor, para seguridad del crédito.
Responsabilidad según su fuente
Dos situaciones:
· Responsabilidad en la que interviene un tercero ( contrato preliminar con fecha para contrato definitivo pero en el medio decide contratar con un tercero). Se origina una responsabilidad por el hecho de un tercero por hecho ilícito extracontractual.
· Responsabilidad de resorte (responsabilidad por el hecho del dependiente: A, que es empleado de B, choca contra C. C demanda a A por hecho propio –responsabilidad extracontractual- y a su vez demanda a B por responsabilidad por el hecho del dependiente –B responde como garante de A-).
Hecho ilícito -> Responsabilidad objetiva: Arts. 1555 y 1324 Código Civil (fuente hecho ilícito extracontractual).
El que responde por el dependiente lo hace como garantía. El dependiente puede incurrir en responsabilidad objetiva también y en función del tipo de obligación puede incurrir en responsabilidad objetiva y subjetiva.
Daño: Mantenimiento de valor por el Decreto Ley 14.500
La obligación de reparar el daño es una obligación de suma de dinero, puede ser en natura o por equivalente.
Mora: Para pretender la obligación de reparar
Ley 14.500 à Desplazamiento:
· Por pacto de partes (mantenimiento de valor)
· Por leyes especiales. Ej.: Ley 14.219 Arrendamiento urbano, es un régimen especial en cuanto a la fijación del precio de una Unidad Reajustable.
Fuente extracontractual de origen legal
Régimen aplicable: Presupuestos que se requieren para determinadas fuentes. Prevalece la situación de vínculo previo y esto determina el tipo de régimen de responsabilidad a aplicar.
Fuente legal
Esas situaciones se disciplinan por la responsabilidad contractual. Están sujetos a probar la responsabilidad (no la culpa) como en la responsabilidad extracontractual.
Plazos para reclamar la responsabilidad
1) Contractual: 20 años
2) Extracontractual: 4 años. Se debe probar la culpa que es un factor de atribución subjetivo.
Cuasi-contratos
Responde en situaciones que la ley ha establecido a la “tutela”. El ordenamiento pretende que se equilibren los patrimonios.
Contrato de mandato y pago de lo indebido por analogía se disciplinan como responsabilidad contractual.
Intereses
Es una forma para compensar una obligación por el tiempo transcurrido al acreedor.
Son compensatorios, o reparatorios, convocan la noción de usura (derecho penal y derecho civil).
En el Derecho Civil es una desproporción que determina una injerencia por parte de la ley que limita esa desproporción. En el Derecho Penal viene con la existencia de la usura civil.
Ley 14.500
- Pacto de partes: Pacto de intereses: Originó una obstinada crítica, por un lado estaba esta posibilidad y por otro estaban otras leyes tratando de mantener la usura penal.
- Mediando obligación suma de dinero es menester tener presente situaciones de topes que se alinean en dos carriles
- Ley 14.887: El art. 1 establece al Banco Central fijar tasas –Cassinelli Muñoz dice que es inconstitucional por el art. 52 de la Constitución (el art. Dice que se fija por ley las tasas)-. Establece límite a la usura cuando hay superación de las tasas, retroceso a un límite permitido. Intereses: 75% del trimestre anterior.
- Empleo de expresiones no jurídicas à Art. 1: Operaciones financieras. Es una operación vinculada al sistema financiero, no obstante trae aparejada distintas opiniones. La intención de la norma estaba vinculada al préstamo de dinero y no al tráfico.
- Ley 17.569: A partir de esta ley, en su artículo 1, considera los intereses, compensaciones en la Ley de Relaciones de Consumo; esas relaciones, si quedaran saldos a financiar o liquidar, ese saldo produce intereses que ese saldo puede ser intereses compensatorios, moratorios o una pena. Parece una limitación que parece un tope por intereses compensatorios y moratorios.
- Intereses + lo que se debe por la pena: 100%. Si las tasas medias superan el 100%, la ley lo limpia (se pasa a deber sólo el capital). Se considera usurario cuando se supera ese 100% de interés moratorio que incluye la pena y otros gastos.
- Consecuencia de la usura: Art. 3 de la ley, la ley limpia todo lo que le quieren cobrar y queda sólo el capital debido.
- Art. 1: Todas las operaciones hechas por otros que no fueran las citadas en el artículo
- Inciso 1, se aplica a todas las relaciones de consumo
- Inciso 2, se aplica a todas las situaciones específicas.
Intereses moratorios: Reparar por no haber cumplido también es una sanción.
Tres sistemas:
· Decreto Ley 14.887: Se cobra todo hasta el exceso, lo que se considera usurario.
· Ley 17.569: Aplica a las relaciones de consumo en su totalidad y todas las demás operaciones del art. 1. Sólo se aplicará a las instituciones que se mencionan en el inciso 2.