6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad VII Segunda Parte – Incumplimiento de relación obligatoria – Responsabilidad – Ejecución forzada por equivalente

Referencias conceptuales

Culpa

“Conducta voluntaria contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles” (Puig Peña – España).

“ ...(su)... esencia es la violación de una regla de comportamiento que se concreta en un deber de diligencia...” (Gamarra, Tomo XIX, Pág. 130).

“... hay culpa cuando un acontecimiento evitable, puesto que dependió su realización de la conciencia y voluntad de una persona... (el concepto debe ser establecido independientemente de cualquier condición de antijuridicidad) (Peirano, Pág. 346).

Normativismo – Psicologismo

“Como apunta Antelisei contra la doctrina psicológica, un comportamiento psíquico que no contravenga a un deber impuesto al agente no puede constituir ni culpa.

La culpa contiene, pues, un doble elemento: el psicológico (manifestación de voluntad) y el normativo (desobediencia de la norma jurídica)... hay un elemento normativo que vincula al sujeto con el ordenamiento jurídico.

Es sólo la acción en cuanto contraria a la norma, la que puede ser calificada como culpable.

La culpa, en sentido lato, es la desviación de la línea de conducta impuesta por el ordenamiento jurídico.

No basta con querer y ser autor del hecho jurídico, sino que es menester que esa conducta contravenga una norma impuesta por el ordenamiento jurídico (o sea, la nota de culpable la da el ordenamiento jurídico en el propio derecho positivo uruguayo)”. (Gamarra).

“La culpa, en sentido amplio, como elemento de la responsabilidad, comprende los conceptos dolo, culpa (en sentido estricto) o negligencia... puede aludirse diciendo que consiste en un quid subjetivo, o, como quieren algunos autores, un modo de ser psicológico. A diferencia de la ilicitud que es un elemento de carácter jurídico (...) la culpa es un elemento (...) puramente psicológico que dice relación con requisitos o circunstancias internas, subjetivas, del agente que comete el evento ilícito dañoso” (Peirano).

Dolo

“... es el que existe (art. 1319) cuando el hecho ilícito se ha cumplido con intención de dañar. El dolo, es, pues, una modalidad del quid subjetivo que es la culpa en sentido lato... se requieren pues dos elementos: conciencia y voluntad.

Se pueden reconocer como idénticas las nociones de dolo que usan el derecho civil y penal, aunque ... desde el punto de vista civil, sólo interesa si hubo o no intención de dañar (el dolo se aprecia en concreto: se analizará pues el ilícito específico y el juez deberá indagar su estado de ánimo, pues la intención de dañar sólo puede afirmarse analizando los móviles” (Peirano).

“El estado de ánimo del sujeto debe examinarse, porque si no, no sería dable distinguir entre dolo y culpa” (Gamarra).

Hecho ilícito

“De la confrontación de estos diversos textos legales, se desprende que en el sistema del Código Civil oriental la expresión ilícito no puede desprenderse haciendo referencia únicamente a un criterio estrictamente legalista, y que, por tanto, son causas u objetos ilícitos no sólo los que van contra las leyes, sino también las que se apartan del orden público, de las buenas costumbres o de la moral” (Peirano) (Véase arts. 1261 inc. 3, 1283, 1288, 1286, 1758, 1785, etc.).

“La diferencia que separa la previsión del art. 1319 respecto de las restantes que pueden encontrarse en la totalidad del ordenamiento jurídico, es la que va de lo genérico a lo específico... aceptaré una noción de ilicitud que prescinda de la necesidad de individualizar una prohibición específica violada... pues en el Derecho Civil (el eje cardinal) es la reparación del daño causado a la víctima ( y no la responsabilidad al autor del hecho ilícito y su castigo).

En consecuencia, voy a desvincular la ilicitud de la noción de deber, abandonando el enfoque voluntarista, para partir de un hecho, la invasión de la esfera jurídica ajena, que lesione derechos o situaciones o intereses jurídicamente protegidos. Este hecho es fuente de la obligación resarcitoria, no porque exista un deber infringido, sino porque el daño causado ilegítimamente debe repararse. (Con ello quedan comprendidos los sujetos incapaces, allí donde la legislación lo permite, pues no se toma en cuenta el comportamiento del sujeto)” (Gamarra, Tomo XIX, Págs. 186-187).

Mora

“La mora solvendi consiste solamente en un retardo o demora (mora) del deudor en cumplir” (Messineo).

Mora ex – persona

“... debe hacerse mediante intimación o interpelación (de cumplir)... a fin de que del retardo en el cumplimiento nazcan los efectos...” (Messineo).

Mora ex – re

“Pero no hace falta intimación y el deudor incurre de derecho en la mora, y corren los efectos, sin más” (Messineo).

Obligación exigible y líquida

La presupone... exigibilidad. Por el contrario, se ha abandonado a los efectos de la mora el otro requisito –ya tradicional del carácter líquido, según el cual in iliquidis non fit mora-. Así se infiere de la circunstancia de que el deudor incurre en mora de derecho (cuando) la deuda derive de acto ilícito, de donde, de momento, falta el carácter líquido de la deuda de resarcimiento. Por tanto, se debe considerar que no perjudica, a los fines de la mora, el hecho de que la deuda sea líquida. Pero sobre el punto no hay unanimidad.

Daño

“No es necesario definir el perjuicio, porque el sentido jurídico del término no es otro que su sentido corriente. Perjuicio es hoy sinónimo de daño.” (Mazeaud)

Indemnización de equidad

Aquella de algunas legislaciones que viabilizaban para el caso de daño provocado por persona no imputable en razón de incapacidad en mérito a la importancia del patrimonio del autor material del daño y situación personal del damnificado.

Embargo

Decisión judicial por medio de la cual se genera un vínculo de indisponibilidad respecto de una cosa corporal o incorporal, específicamente determinado (embargo específico) o sobre la totalidad de derechos del deudor (embargo genérico).

Concurso

“Situación del deudor que, notoriamente, no puede pagar a sus acreedores; se usa especialmente para los no comerciantes que no se hallan sometidos al procedimiento colectivo o quiebra” (Capitant).

Concordato

“Convenio que comprueba el acuerdo a que se ha llegado entre el fallido y sus acreedores quirografarios para poner fin al procedimiento de quiebra, y por el que se fijan las condiciones... que se pagará... (o bien quitas)” (Capitant).

Apuntes de clase

Responsabilidad civil: Obligación de reparar el daño. La responsabilidad personal se ubica en el art. 1342 Código Civil.

Art. 2372 Código Civil: Responsabilidad patrimonial.

En los artículos 2363 Código Civil y 381 Código General del Proceso se nombran los bienes inembargables.

El privilegio de los acreedores solamente funciona en situación de concurso de los acreedores. Funciona cuando el deudor se encuentra en una situación cuando el patrimonio no puede absorber.

La liquidación judicial se da cuando hay patrimonio en rojo.

Se da la diferenciación con la prenda y la hipoteca, tiene la virtud de que éstos están fuera del concurso; trae de la mano el embargo.

Concurso de acreedores, se produce la junta y se toman decisiones.

Responsabilidad civil: Responsabilidad en derecho patrimonial.

Si existe una responsabilidad de los ciudadanos, estos civiles están sujetos a sistemas de responsabilidad civil en función de las fuentes de las obligaciones.

Tenemos que marcar la diferencia de la responsabilidad civil de la penal. Hay un tema de tipicidad en materia penal, por haber incurrido en uno de los tipos de la responsabilidad penal. Se vincula al principio de libertad.

_ Obligaciones de medio: Responsabilidad subjetiva: Ubicar la situación de culpa.

_ Obligaciones de resultado: Responsabilidad objetiva.

Puede haber delito sin haber daño.

La responsabilidad pre-contractual coloca al acreedor con una posición más cómoda respecto a su contrincante.

Hay diferencias en la prescripción, la responsabilidad extracontractual prescribe a los 4 años, y la responsabilidad contractual prescribe a los 10 años.

Cafaro dice que hay que aplicar la analogía. La responsabilidad contractual no se puede confundir con la existencia del contrato.

Art. 1319 Código Civil: También habla de responsabilidad subjetiva. Cuando se habla de ilicitud se señalan las disposiciones legales.

En materia de responsabilidad civil, lo que se intenciona es la reparación del daño (art.2372 Código Civil). El daño compensatorio resulta del art. 1551 Código Civil, es indemnizable por la no posesión del objeto. Hay que ver si hay daño jurídicamente resarcible.

Art. 1458 Código Civil: Hipótesis de ejecución forzada por equivalente, en la cual si no se paga con lo debido, el equivalente podría no ser dinero (pero es un caso de laboratorio, por lo general no se plantea).

Incumplimiento como hecho ilícito

Para Molla, el incumplimiento es exigibilidad no seguida de cumplimiento.

Para Gamarra los daños y perjuicios deberían ser la definición de incumplimiento. La diferencia se da en cuanto al retardo en el cumplimiento –retardo lícito, puesto que el acreedor tolera el retardo hasta que hace caer en mora al deudor-, la posición de Gamarra es mayoritaria.

Para Groisman, la diferencia es que: en caso de una obligación sinalagmática, si por la exigibilidad no seguida de cumplimiento, el acreedor pierde interés en la relación obligatoria, puede pedir la resolución del contrato (condición resolutoria tácita, art. 1431 Código Civil); para Gamarra, habría que hacer caer en mora al deudor y pedir los daños, aún si al acreedor no le interesa.

Exigibilidad no seguida de cumplimiento = Incumplimiento = Hecho ilícito

Puede no haber responsabilidad, porque para que haya responsabilidad, hay que hacer caer en mora, por eso no todo incumplimiento hace caer en responsabilidad.

La mora es presupuesto de los daños.

Responsabilidad subjetiva

Es un criterio de imputación

Culpa

Art. 1344 Código Civil: Establece la definición de culpa. Es la falta del debido cuidado o diligencia. Es un control medio, el legislador igualó la diligencia para todos.

Aparece vinculado a la responsabilidad contractual, es lo único explicitado como culpa en el Código Civil.

Hay normas vinculadas a los contratos y a los cuasicontratos –gestión de negocios-; arts. 1309 y 1310 Código Civil.

Puede darse también en sede de responsabilidad extracontractual: Art. 1319 Código Civil; el art. 1344 Código Civil cabe, en este caso, por el art. 1324 Código Civil, esto es que no hay culpa si se actuó como un buen padre de familia.

El Juez tiene que controlar la conducta por la diligencia media de un buen padre de familia, esto es aquí en Uruguay.

La conducta del sujeto en sí mismo no alcanza para el concepto de culpa, se controla por un parámetro de diligencia dado por la ley para ver si hay culpa.

El art. 1320 Código Civil indica los límites de imputabilidad; la imputabilidad tiene sus límites, el Juez tiene que ver la imputabilidad –que en caso de menores o incapaces, pueden ser imputables sus representantes-, y la diligencia media.

Hay diferencias en la imputabilidad en sede de responsabilidad contractual (en el caso de los incapaces, no son imputables), y en sede de responsabilidad extracontractual (en lo que importa la voluntad y lucidez del incapaz, por lo que puede ser imputable).

Es un padrón de conducta que el Juez debe respetar. La responsabilidad civil tiene la idea reparatoria –quién está en mejores condiciones para reparar el daño-; no tiene naturaleza sancionatoria, sino indemnizatoria.

La culpa en nuestro Derecho es un factor de atribución de responsabilidad subjetiva. No se puede valorar el estado mental del deudor para ver la culpa.

Art. 1342 Código Civil: La ausencia de culpa no acreditada, no exonera de responsabilidad (obligación de resultado); se debe probar causa extraña no imputable: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero.

Arts. 221 y 211 Código de Comercio: Definen la culpa en el Derecho Comercial.

Art. 18 Código Penal: Coincide (sin ser la contradicción con leyes y reglamentos) con los artículos del Código Civil, en cuanto a la culpa. A partir de la Ley 16.612, el proceso penal se independizó totalmente del proceso civil: Puede estar acreditada la culpa en el Derecho Civil, pero no en el Derecho Penal; no hay vinculación entre el juicio civil y el juicio penal.

Lo que logró Abal, es que lo que se ha probado en un juicio, no se deba probar lo mismo en otro –se traslada la prueba in totum-.

Clasificación:

  • Culpa grave
  • Culpa leve: Es no comportarse como un buen padre de familia

Se entiende que hay un concepto unitario de culpa en el Código Civil.

El art. 1342 Código Civil es la norma base de la responsabilidad contractual, su norma símil es el art. 1319 Código Civil, en sede de responsabilidad extracontractual. Se responde proporcionalmente, si es con dolo se responde solidariamente.

Factor de atribución genérico que es la culpa: quien no se comporte como un buen padre de familia va a tener que reparar el daño.

El art. 1344 parte final Código Civil da la posibilidad al Juez de controlar ese comportamiento de un buen padre de familia.

Si los contratos son gratuitos, la actividad del mandatario se mide de una manera más favorable; los casos deben estar expresamente en el Código Civil para que haya diferentes tipos de culpa (se controla en casos específicos con menos rigor la actividad del mandatario); sino se es culpable o no, sin graduación.

Hay que ver si hay relación de causalidad entre la actuación culposa y el daño.

En el Código Civil argentino, el Juez puede ver las circunstancias del caso, ej.: si es lo mismo una viejita que una joven. Aquí el art. 1320 Código Civil dice que se es imputable a partir de los 10 años, no son imputables los dementes – a menos que tenga un intervalo lúcido, que se toma en cuenta-. Cuestión de política legislativa de quién tiene que soportar el daño.

El concepto de culpa impide al Juez ver las circunstancias del caso – sujeto que no tuvo la diligencia de un buen padre de familia-.

En materia de responsabilidad contractual, la culpa es un factor de atribución, y no exonera de responsabilidad la ausencia de culpa.

Caso fortuito

En las obligaciones de medios, para probar el incumplimiento, hay que probar su culpa, si hay un daño –probado el incumplimiento-, hay responsabilidad.

Art. 1342 Código Civil: La falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no es imputable.

Esto para Peirano puede ser ausencia de culpa (la causa extraña no imputable).

Para Molla, causa extraña no imputable es la interrupción del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1343 Código Civil: Define al caso fortuito y a la fuerza mayor. Situaciones imprevisibles, irresistibles –el deudor frente a esa situación no puede superar la contingencia- e inevitable, para que se de el caso fortuito.

La causa extraña no puede estar vinculada a la actividad que realiza el deudor.

Cuando se interrumpe el nexo causal, hay eximentes de responsabilidad. En sede civil se busca indemnizar el daño, mientras que en sede penal se busca la sanción.

Nexo causal: Puente entre el hecho ilícito y el daño.

Características del caso fortuito (hecho de la naturaleza) y fuerza mayor (hecho del hombre): ahora no se diferencian entre sí.

1) Irresistible

2) Imprevisible

3) Inevitable

Caso de que A tiene un automóvil guardado en el garaje, con la alarma puesta, y B lo roba y atropella a una persona. Se ve como caso fortuito, porque era imprevisible, irresistible e inevitable.

En sede de responsabilidad extracontractual, y en la responsabilidad por el hecho de las cosas, se tiene en cuenta la guarda material –quién usaba la cosa cuando se ocasiona el daño-. Hay que ver si la persona es capaz de apreciar sus actos, sino se le atribuye responsabilidad al que tiene la guarda jurídica.

El contrato de garaje es un intermedio entre el arrendamiento de cosa y depósito. En el caso del garaje profesional, se asemeja más al contrato de depósito, mientras que en los garajes no profesionales, se asemeja más al arrendamiento, en el que corre los riesgos el propietario.

En el caso de mandar arreglar una cosa, la doctrina entiende que el que presta el servicio de reparación, tiene una obligación accesoria de seguridad.

Si la obligación es de medios, me obligo a la diligencia de un buen padre de familia, y es lo que voy a tener que probar: Ej.: Médico, abogado. En las obligaciones de resultado, no basta acreditar la diligencia de un buen padre de familia, sino que para exonerarse de responsabilidad hay que acreditar causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor).

Yo por más que contrate una obligación de medios, la obligación de seguridad se toma como una obligación de resultado.

En los recitales, también se ve la obligación de seguridad, que corre por parte de los organizadores del evento.

Arts. 1342 y 1343 Código Civil: Puede haber responsabilidad aunque haya actuación diligente. Carga del deudor para no ser responsabilizado: la falta de cumplimiento se debe a algo –esa situación no es provocada por el deudor-.

Esa causa extraña interrumpe el nexo entre la actividad del deudor y el daño; esa situación debe ser probada por el deudor: va a tener que probar el caso fortuito y la causa extraña no imputable.

El concepto de causa extraña no imputable comprende: hecho del tercero, hecho de la víctima, vicio de la cosa. El concepto de causa extraña no imputable no queda comprendido sólo por el caso fortuito o la fuerza mayor, art. 1343 Código Civil.

Hay una extinción de la relación obligatoria cuando hay imposibilidad del cumplimiento, sin responsabilidad, art. 1549 Código Civil.

Art. 1552 Código Civil: El deudor tiene la obligación de probar el caso fortuito.

Hay que vincular el art. 1342 Código Civil, aparece una presunción de responsabilidad en el art. 1552 Código Civil, en la cual el deudor tiene la carga de la prueba del caso fortuito.

El parámetro para exonerarse de responsabilidad, según la doctrina tradicional (Amézaga, Peirano, Sánchez Fontans), lo da el art. 1344 Código Civil. El art. 1344 Código Civil implica poner un parámetro para no incurrir en daño, que se encuentra dentro de la sede de los daños y perjuicios.

Gamarra efectúa una contra argumentación: El principio de libertad constitucional está reglamentado en el art. 1344, lo que impide la lectura del art. 1342 que hace Gamarra.

Probando la ausencia de culpa, el deudor se exoneraría de responsabilidad (para Gamarra), según el art. 1342 Código Civil.

El art. 1342, para Gamarra, debería encabezar la sección de los daños y perjuicios (que para Gamarra debería llamarse de la responsabilidad contractual). La responsabilidad contractual se hace efectiva cuando el deudor que debía cumplir, ha caído en mora.

El acreedor puede acreditar la imputabilidad de la causa extraña.

Carga de la prueba: Art. 1573 Código Civil

Art. 1343 Código Civil: Puede haber tratamiento convencional de la causa extraña, es un pacto de agravamiento de la responsabilidad (no quiere que funcione el art. 1341 Código Civil en su acápite).

Se deben los daños y perjuicios si alguna de las partes se hace responsable del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1343 num. 1 Código Civil).

El numeral 2 del art. 1343 explica la causa extraña no imputable: Es una situación externa que el deudor no la facilitó.

La exigibilidad no seguida de cumplimiento, para Gamarra no tiene efectos jurídicos. Muy distinto es para Cafaro, que la exigibilidad no seguida de cumplimiento es incumplimiento.

Art. 1335 Código Civil: El que soporta el riesgo del fortuito es el que tiene que recibir la cosa –principio general-. Establece las excepciones al principio: Interesa el numeral 4, que si yo hubiera entregado la cosa en tiempo, no hubiera acaecido el fortuito, por lo que se es responsable igual de los fortuitos. Los daños y perjuicios son consecuencia del deudor moroso.

Art. 1322 Código Civil: En caso de responsabilidad extracontractual, caso fortuito no imputable hace que nadie sea responsable.

En el art. 1342 Código Civil se hace una clasificación entre obligaciones de medio y de resultado. En las obligaciones de medios, el resultado no integra el concepto de lo que me obligué, no se puede asegurar un resultado. Sólo en las obligaciones de medios, probando la culpa –no comportarse con la diligencia de un buen padre de familia- hace incurrir en responsabilidad, no porque no se logró un resultado, sino porque no fue lo suficientemente diligente. Puede haber culpa, pero también puede haberse cambiado un resultado por la causa extraña.

En las obligaciones de medios probando la culpa se cae en incumplimiento, sino no. En las de resultado, aún habiendo ausencia de culpa hay responsabilidad.

Hecho del tercero

Tercero que interviene en la producción del daño, e interrumpe el nexo causal. Ej.: Choque de varias personas en el que el auto del medio puede exonerarse de responsabilidad por el accionar de un tercero –choque en cadena-.

Responsabilidad por el hecho de las cosas

En la producción del daño interviene el uso de la cosa; se invierte la carga de la prueba; hay una presunción de culpa del que tiene la guarda material de la cosa. La víctima va a tener que probar que se le causó el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, pero la culpa se presume, art. 1324 Código Civil. Ej.: Embestimiento de peatones.

El demandado va a tener que probar que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia. Puede haber responsabilidad parcial (contribuir a la producción del hecho dañoso) o total (producción total del hecho dañoso).

Culpa de la víctima

La víctima, con su accionar, provoca el daño. Es también una eximente de responsabilidad.

Enriquecimiento sin causa – Responsabilidad legal

Art. 1508 Código Civil: Desplazamiento de patrimonio de uno en perjuicio de otro.

Las obligaciones de resultado podrían llevar incitas una obligación de medios, pero no hay un incumplimiento si no actúa como un buen padre de familia y el resultado igual se produce, no podría haber responsabilidad.

Si se prueba la culpa, tanto en las obligaciones de medios como en las de resultado, no se puede alegar ausencia de culpa, pero sí se podría probar causa extraña no imputable.

El art. 1342 Código Civil es tan importante en las obligaciones de medios como en las de resultado.

En las obligaciones de medios no sólo basta probar el incumplimiento, sino que además tengo que probar que actuó con culpa –diligencia media que debe tener la persona-

En la obligación de resultado, en el incumplimiento probado se entiende que el resultado no se dio, se invierte la carga de la prueba.

El art. 1344 Código Civil dice que el parámetro que da es la diligencia media de un buen padre de familia. La ausencia de culpa no exonera, tiene que demostrar causa extraña no imputable.

El art. 1343 Código Civil se entiende la situación como causa extraña (no solo caso fortuito o fuerza mayor).

Pactos de exoneración de responsabilidad – Pactos de limitación de responsabilidad – Pactos de agravamiento de responsabilidad

Puede pactarse que se responde por la culpa levísima, o se puede limitar la responsabilidad del deudor, etc.

Los pactos de exoneración de responsabilidad tienen un límite, no puede colisionar con la propia causa del contrato.

La mayoría de la doctrina entiende que los pactos de limitación de responsabilidad (el deudor sólo responde por culpa grave) o de exoneración de responsabilidad, son nulos.

Con la culpa grave, que es la culpa grosera, en Francia se la asimila al dolo, por eso es nula la cláusula donde se establezca la responsabilidad sólo por culpa grave.

Pero sí puede establecerse un pacto de limitación de la responsabilidad en cuanto a los bienes que pueden ser afectados. Pero estos pactos, en donde el consumidor es el acreedor, se consideran nulos.

Art. 378 Código General del Proceso: Sentencias que condenan al pago de actividades ilíquidas.

Si A y B que son cónyuges, A vende un bien, A pasa a ser el administrador –dentro de la sociedad conyugal- del bien, y ése bien sólo podrá ser agredido por los acreedores de A, pero no por los acreedores de B, por más sociedad conyugal que haya. El problema se da cuando se da una disolución de la sociedad conyugal, art. 1985 Código Civil. El acreedor que no se presenta en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sólo puede ir contra los bienes del cónyuge deudor.

Art. 1039 Código Civil: En materia de derecho sucesorio, establece un sistema, en el que el solo hecho de la muerte de la persona hace nacer una apertura legal de la sucesión, y los bienes pasan a sus herederos.

Si se repudia la herencia, se produce un efecto retroactivo. Aceptar la herencia a beneficio de inventario, implica que dentro del patrimonio heredado, se cancele el pasivo con el activo.

En el caso de que el causante sea solvente, y el heredero insolvente, los acreedores pueden pedir el beneficio de separación de patrimonios, para proteger su crédito.

Art. 1343 num. 1: Las partes toman sobre sí la responsabilidad por caso fortuito.

Art. 1335 Código Civil: Toda obligación de dar cierne sobre el que tiene que dar la cosa, la obligación de conservar la cosa como un buen padre de familia.

Art. 1557 Código Civil: Imposibilidad de pago: El acreedor que tiene que recibir la cosa, tiene que pagar igual porque lo regula el Código Civil. Puede pactarse en contrario convencionalmente.

El caso fortuito no es objetivo, es subjetivo, se toma el caso en concreto. Se busca quién está en mejor situación de soportar el daño.

Si la cosa mejora, se deteriora o perece, lo sufre (o lo beneficia) el que va a recibir la cosa, art. 1335 Código Civil.

Para Cafaro era posible, por la autonomía privada, responder –pactar- por la culpa grave y por la culpa levísima.

Para Gamarra, no es posible pactar sobre la culpa grave puesto que quedaría afectado el principio de buena fe.

Art. 1555 Código Civil: Hecho por culpa del dependiente, responsabilidad por el hecho del tercero. El patrón es como una especie de garante, se comparte la responsabilidad. Si el patrón paga, puede repetir el pago contra el empleado –auxiliar-.

En el área de la Ley de Defensa del consumidor, esa exoneración de responsabilidad no corre. Aparece como relevante la preconstitución de prueba. La exoneración sólo corre en casos muy particulares, el consumidor tiene que dar aceptación expresa de cualquier tipo de vicio para que no responda el vendedor.

Art. 1343 num. 2 Código Civil: No exonera la causa extraña precedida de culpa.

Dolo

Art. 1319 Código Civil: Intención de dañar al otro. Intención de hacer, de realizar un resultado dañoso para el otro.

Comportamiento culpable con intención de dañar.

Art. 1246 Código Civil: En el dolo hay delito. En responsabilidad contractual genera la aplicación del art. 1331 Código Civil.

Los autores del delito responden proporcionalmente. El ejecutor del daño es el responsable; lo que cuenta es la intención de dañar.

Arts. 1323 y 1346 Código Civil: Matiz en cuanto al daño resarcible.

Puede haber dolo como delito y dolo como vicio del consentimiento en los contratos –art. 1275 Código Civil-. Provoco en la persona con la que co-contrato un error, requiere una actuación del que actúa con dolo –no es reticencia-, sin este error la persona a la que le efectúo el dolo no hubiera contratado –causa del contrato-.

Art. 1276 Código Civil: Dolo incidental: No vicia el contrato, pero hace que pague los daños; hay que tener en cuenta la Ley de Relaciones de Consumo.

Art. 1563 Código Civil: Dolo del incapaz, no provoca la nulidad del acto: Si el dolo, diciendo el incapaz que es capaz, le quita posibilidad al incapaz –más herederos y cesionarios- de anular el contrato.

El co-contratante tenía que haber sido más diligente, el menor que sólo dice ser capaz –sin maquinaciones insidiosas- puede pedir la nulidad.

Art. 1420 Código Civil: Hay una condición o plazo, y una de las partes dirige su acción a que el hecho se produzca (o no), se actúa a impedir los efectos de un contrato.

Efectos eventuales de incumplimiento: Incumplimiento imputable: Responsabilidad subjetiva.

Art. 1342 Código Civil: Norma base de la responsabilidad, tiene que haber un factor de atribución culpa o dolo –“siempre que no le es imputable”-. Art. 1344 Código Civil: Siempre que no se comportó como debía, no entra dentro de la culpa leve.

Art. 1573 Código Civil: La prueba corre por parte de la víctima.

En materia de responsabilidad subjetiva en materia contractual, el elemento culpa no va a ser siempre determinante de la responsabilidad subjetiva, puede llegar a ser acreditante de responsabilidad objetiva (en caso de que no se pueda probar causa extraña no imputable).

Mora

Art. 1341 Código Civil: Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación.

Art. 1336 Código Civil: Establece cuándo el deudor va a caer en mora.

Art. 1342 Código Civil: La mora aparece como un presupuesto de los daños. Se da en la hipótesis del incumplimiento temporal.

Lo que nos dice Gamarra, es que hay un plazo para que se haga exigible la obligación. El asunto es que no hay consecuencias para el deudor, porque hay un retardo lícito.

Para Gamarra, antes de la caída en mora del deudor, no hay incumplimiento. Solo es relevante la mora cuando, cuando el retardo lícito es temporal –cuando todavía es posible el cumplimiento-; porque si es definitivo, no tiene sentido que haga caer en mora porque no es posible el cumplimiento, es irrelevante hacer caer en mora, ahí ya habría responsabilidad.

Lo que se critica es que toda la responsabilidad en el Código Civil (de los daños y perjuicios) son consecuencias del incumplimiento. El asunto se da cuando no quiero los daños y perjuicios, sólo quiero desligarme del negocio –por eso sirve la teoría de la causa, no voy al capítulo de los daños-, no quiero hacer caer en mora. Esto para Gamarra no es válido, siempre se debe hacer caer en mora, pero la posición de Cafaro es minoritaria (por lo que siempre hay que pedir la mora).

Cuando el plazo es esencial o el incumplimiento es definitivo se puede interpretar que no se quiere la mora.

Con la responsabilidad, se le quita la facultad al Juez del art. 1458 Código Civil; se le quita la facultad al deudor de pagar con otra cosa.

Cuando el incumplimiento es definitivo, el instituto de la mora no juega, es una situación de hecho (que no se prueba) –porque para qué va a interpelar en mora si el incumplimiento ya es definitivo-; art. 1336 Código Civil.

Mora automática –o mora de pleno derecho-: Cláusula que se pone en el contrato, que hace que con el sólo vencimiento de los términos, se cae en mora de pleno derecho. Es una cláusula que hace que no se tenga que interpelar –lo que se llama mora ex persona, intimación judicial o notarial-, no hay retardo lícito para Gamarra. Situación de dispensa de mora, no se necesita hacer caer en mora.

Mora ex re: Se vence el plazo esencial y se cae en mora; también entra aquí la mora automática.

No hay plazo para intimar, se puede intimar dentro de los 2 o 3 días después del incumplimiento. La persona, para intimar, debe ser capaz. Las formas de hacer caer en mora se encuentran taxativamente en el art. 1336 Código Civil; sólo por ley se puede modificar esto. Con el art. 131 de la Ley 16.002, para la intimación en mora ex persona, se puede hacer por telegrama colacionado, la copia debe ser anexada al expediente judicial –es un instrumento idóneo para hacer caer en mora al deudor-.

Se entendía que primero tenía que haber una causa judicial, para después hacer caer en mora al deudor por telegrama colacionado. Ahora se entiende que primero se puede hacer caer en mora por telegrama colacionado, después abrir una causa judicial, y se anexa la copia del telegrama al expediente, y se va a entender como una intimación hecha por el alguacil.

El art. 53 de la Ley 13.355 requiere una intimación con un plazo de 3 días –plazo de gracia, plazo especial-, para las deudas comerciales.

Presupuestos de la deuda para poder hacer caer en mora

  • Se entiende que la deuda debe ser exigible
  • En la responsabilidad extracontractual, a partir del hecho ilícito, ya hay responsabilidad, por lo que es irrelevante hacer caer en mora.

Art. 1502 Código Civil: Es el mismo presupuesto que para la aplicación del Decreto Ley 14.500, tiene que estar el plazo vencido y la condición cumplida. Se permite que la deuda sea ilíquida, siempre que se justifique dentro de los 10 días.

Art. 1438 Código Civil: Situación de caducidad del plazo.

Constituida la exigibilidad, hay que hablar de la liquidez, no es presupuesto de la mora la liquidez.

Art. 2214 Código Civil: Los intereses corren –en las deudas ilíquidas- desde la demanda judicial por la suma que resulte de la liquidación.

Art. 1459 Código Civil: Se puede hacer caer en mora por una menor cantidad de la debida, puesto que si el acreedor consiente los pagos parciales, se puede hacer caer en mora. También si se hace caer en mora por más de lo debido, y el deudor paga lo que debía, se puede.

Purga de la mora

Es cuando se hacen dos intimaciones en mora. El silencio en sí mismo es neutro.

Responsabilidad objetiva

Para las situaciones de responsabilidad objetiva, es menester norma expresa, y aparta el factor de atribución culpa de la responsabilidad subjetiva. Si hay responsabilidad objetiva, no hay responsabilidad subjetiva, porque no habría culpa. Presupuesto para la existencia de responsabilidad que es el daño.

El art. 1319 Código Civil dice que la responsabilidad civil es un hecho ilícito cometido con culpa o dolo. Pero a veces el legislador sustituye la culpa –que la tiene que probar la víctima- por la responsabilidad objetiva.

Ley 17.613: Ley de Bancos, se sanciona a finales de la crisis económica del 2002, establece que no se compensarán los créditos de los bancos liquidados con los depósitos que se debían, esto es la teoría de la consecuencialidad mal aplicada. Esta ley intenta revivir un muerto, porque se aplicaría la compensación legal, mas allá de que puede haber una declaración judicial. Los juzgados de concordato admiten la compensación legal en estos casos, mas allá de que la ley dice lo contrario porque los bancos liquidados se quedarían sin créditos. Esto sería parte de la responsabilidad objetiva, porque se entiende que sería una situación de riesgo en la que la persona también corre con los riesgos de la actividad, sería un responsabilidad objetiva porque no hay culpa que medie.

Daño

Para que exista responsabilidad civil, necesariamente debe estar presente el daño –es lo que constituye la diferencia entre el derecho civil y el derecho penal-.

Son pocos los artículos del Código Civil que refieren al daño, es un tema amplísimo.

Norma madre: Art. 1319 Código Civil en sede de responsabilidad extracontractual. El daño tiene que ser ilícito –para que haya responsabilidad también tiene que darse el hecho ilícito-. Es un hecho ilícito realizado por un sujeto; que se va a tener que hacer cargo del perjuicio que ocasiona su conducta.

Arts. 1323 y 1346 Código Civil: En sede de responsabilidad contractual.

El daño a la persona se entiende como el daño a la integridad física del sujeto, que comprende la salud física y mental. Puede haber también daño a los objetos.

Daño in re ipsa: Hay daños que no se necesita la prueba, que se infieren, como el daño que sufre un padre por un hijo; pero admiten prueba en contrario.

En el daño a la integridad física comprende que si no se hubiera producido ese evento dañoso, la integridad física se hubiera visto incólume.

Es una reparación integral del daño, puesto que busca retornar al estado anterior de la persona antes de la producción del hecho dañoso.

Existen dos grandes bloques de perjuicios:

  • Daños patrimoniales: Inciden directamente en el patrimonio del perjudicado, porque el lesionado va a tener que asumir un costo, o se va a ver privado de una ganancia.
  • Daños no patrimoniales: Mira al propio sujeto que ha sido agredido o lesionado, no mira directamente al patrimonio.

Esos daños van a tener que ser probados judicialmente, y luego van a tener que ser liquidados –traducir en términos monetarios esos perjuicios que son detectados-.

En caso de que el daño se reclame en moneda nacional, se aplica el reajuste del Decreto Ley 14.500 desde el hecho ilícito –por su exigibilidad que coincide con el nacimiento de la obligación- y los intereses se aplican a partir de la demanda. Esto si nada se explicita en la sentencia, el Juez puede aplicar una tasa de actualización aparte.

Hay una expansión de los daños resarcibles por los avances tecnológicos.

El daño moral no siempre fue bien admitido por la jurisprudencia, porque se indemniza en dinero –pero es la única forma para indemnizar-. Con el producido del daño moral puede brindarse el placer necesario que compense las penurias que el sujeto tuvo que sufrir.

Art. 1346 Código Civil: El primer inciso dice que el daño que va a tener que reparar cuando hay culpa del deudor, se indemnizan los daños que se han previsto o que han podido preverse.

En el caso de que se haya actuado con dolo, el sujeto puede reclamar todos los perjuicios que haya causado, no sólo los que se han previsto o los que se hubieran podido prever.

Concepto unitario de culpa, daño y nexo causal, puede haber diferencias específicas en función de la fuente de la obligación –puede ser responsabilidad contractual como extracontractual-.

Para Molla, el daño no se repara integralmente, para él, el daño que se repara es el que la ley dice que se repara, porque si la ley no lo establece el daño a reparar, no se repara.

La ley establece que el daño reparable es aquél que es consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito, por eso hace un corte –de política legislativa- del daño a reparar, no se puede reparar ad infinitum (ejemplo de la vaca de Pothier).

Hay que distinguir el evento dañoso –es el que provoca el hecho ilícito- y el daño consecuencia –el que hay que reparar-. Hay que ver si la consecuencia del hecho ilícito es inmediata y directa.

La “consecuencialidad” del hecho ilícito es lo que se conoce como nexo causal. En Argentina se repara el daño mediato, cosa que aquí no acontece.

La previsibilidad de los daños es lo que distingue el art. 1346 Código Civil como límite para la responsabilidad contractual. Al haber un vínculo previo, es el que da la medida de incumplimiento, sólo puede provocar los daños previsibles. En responsabilidad extracontractual se deben indemnizar todos los daños, los previsibles y los no previsibles, porque no hay vínculo previo.

El daño biológico no es que no se indemnice, sino que se encuentra dentro del concepto de daño moral.

En el daño eventual se corta la línea de consecuencialidad, se pierde el nexo causal, esa situación escapa del hecho ilícito extracontractual.

El daño futuro propiamente dicho no entra dentro de la reparación, pero sí los daños futuros que son consecuencia del hecho ilícito. No son daños eventuales, son daños ciertos. El daño futuro que es indemnizable es aquel que es consecuencia del hecho ilícito que se produce en el futuro.

Daño patrimonial

a) Daño emergente

Puede ser coetáneo al momento dañoso, o futuro. Indemnización de todo gasto que debe enfrentar la víctima, tanto al momento del evento dañoso, como futuro.

La doctrina distingue entre:

· Gastos de medicamentos: Órdenes de los tickets, gastos médicos, gastos farmacéuticos.

· Gastos de transporte: Del propio sujeto lesionado, tiene que ir a tratamientos –fisioterapia, paliativos, o psicológicos-.

Se genera mucha dificultad desde el punto de vista probatorio; se puede probar a través de prueba documental –comprobantes que acrediten los diferentes gastos de la persona-, a través de prueba testimonial –ej.: contratación de un tercero, como lo puede ser un enfermero-. Pueden haber también contrataciones de aparatos.

Pero muchas veces no se puede probar fehacientemente el daño, por lo que los jueces recurren a lo que es las máximas de la experiencia, son gastos lógicos y razonables, se acogen los daños en la sentencia, y se fija un monto razonable para enfrentar los daños.

b) Lucro cesante

Puede ser coetáneo al momento dañoso, pasado o futuro.

A diferencia del daño emergente que implica un gasto del sujeto, implica la privación de ganancias.

Se tiene que analizar el período en el que la persona se ve privada de las ganancias.

El sujeto lesionado va a tener que probar, por ejemplo, lo que ganaba –qué ingresos tenía-, hay que ver en el caso de trabajadores independientes, va a tener que calcular un promedio de ingresos.

Va a tener que probar también si generó una incapacidad temporal o una incapacidad definitiva. Puede darse también que una incapacidad temporal se torne en una definitiva.

En estos casos, puede haber una indemnización económica, que se prueba mediante prueba pericial, va a ser un médico que determine el porcentaje de incapacidad –si es una incapacidad total o parcial, porque el sujeto puede quedar incapacitado de realizar toda actividad económica determinada, o sólo una parte-, también se toma en cuenta el porcentaje por la actividad que tenía y el tipo de lesiones que tuvo.

En los casos de incapacidad definitiva se discute si se indemniza hasta la actividad laboral útil de la persona, o después de ese período –porque podía por el tipo de actividad seguir trabajando en eso-.

La indemnización puede ser de capital –se le da cierto monto por todo el lucro cesante-, puede ser por renta –mensualidades periódicas, se le brinda al sujeto una renta-.

La indemnización de capital puede ser fija –se da un monto-, o de matemática financiera –se calculan los intereses de ese capital y el capital se agota en sí mismo-. En la indemnización de capital por un sistema de matemática financiera, el sujeto indemnizado va a cobrarse del capital –una parte- y de todos los intereses; entonces se va a ir extinguiendo el capital de tal forma que cuando termine el período indemnizatorio, se agota el capital.

En el juicio hay que dejar fijados los parámetros para pedir las indemnizaciones. La pretensión debe ser deducida íntegramente en la demanda, y a partir de ahí sólo se podrán invocar los hechos nuevos –los que acontecen después de la demanda-.

En el lucro cesante pasado, puede pedirse la actualización del monto por el Decreto Ley 14.500, o el Juez puede decidir otra actualización.

En el lucro cesante futuro, cuando se realiza la indemnización a través de rentas, el Juez establece los parámetros para la actualización del monto pagado mes a mes.

Pérdida de la chance: Ej.: Caballo de carrera, posibilidad que hubiera tenido en una carrera, chance que tenía ese caballo de ganar esa carrera, eso es lo que va a indemnizar el Juez, el daño tiene que ser cierto, no se sabe si ese caballo hubiera ganado esa carrera, pero se indemniza la chance que ese caballo tenía de ganar.

Daño no patrimonial

Daño moral: Indemnización al padecimiento prelium doloris, frente a la consecuencia del evento dañoso. Pueden ser padecimientos físicos como morales-.

Se cuantificaba arbitrariamente –se veía cuanto vale el dolor de esa persona-. Se tomaba en cuenta el tiempo de ese padecimiento al que fue sometido el sujeto, tanto como la intensidad de ese padecimiento.

Primero la jurisprudencia negaba el daño moral, luego evolucionó y sólo se indemnizaban las lesiones de cierta entidad.

El daño moral se provoca tanto en los casos de gran intensidad como en los de menor intensidad –para Venturini y Szafir se debería indemnizar con menor intensidad, acorde con la intensidad del daño moral-.

Hoy no necesariamente se identifica con el prelium doloris –dolor del daño-. Ahora se toman en cuenta los padecimientos morales de la persona; se busca que el sujeto realice actividades placenteras que le quiten esa molestia ocasionada por el daño.

Todos estos daños buscan una reparación integral del sujeto:

  • Daño moral propiamente dicho: Es lo que es el dolor y sufrimiento propiamente dichos, lo que es el tiempo que la persona sufrió ese padecimiento, y la intensidad de ese padecimiento.

  • Daño a la vida de relación: Perjuicio que tiene la persona en su vida espiritual, que no puede realizar las actividades que realizaban en su vida cotidiana: Cirujano que se quiebra la mano en un accidente de tránsito, y ya no puede tocar la batería –no profesionalmente-. Actividades no lucrativas de la persona que se toman como vida cotidiana.

Puede acreditarse por prueba testimonial, como por prueba pericial. Se habla de la vida cotidiana, no sólo de su actividad laboral –fuera de su actividad laboral-. Se valora diferentemente la vida cotidiana de un sujeto de 18 años, que uno de 80 años.

  • Daño moral por rebote: Daño que sufre una persona por el padecimiento de un tercero. Estas personas tienen que ser allegadas a la víctima.

En el caso de que el evento dañoso provoque la muerte de la víctima, se limita a los sujetos que tenían una vinculación muy estrecha con la víctima: ej.: Padres, hijos, en algunos casos los hermanos también.

Hacen también al seno familiar: Esposos, concubinos, personas que convivían con la persona lesionada.

Se abren dos esferas patrimoniales donde pueden caber estas indemnizaciones:

    • Esfera del patrimonio del sujeto que falleció: Daño moral por el período desde el momento que el sujeto fue lesionado hasta le momento que falleció. Daño moral del que fallece, se transmite por derecho hereditario al accionante.

Lo reclaman los herederos por el iure hereditatis, se toma en cuenta el período en que la persona sufrió el daño moral. El iure hereditatis es el derecho de los herederos por el que falleció, se indemniza por derecho hereditario, sólo puede reclamar quien reviste la calidad de heredero. Puede suceder también en caso de daño que no provoque la muerte: ej.: paraplejia de la víctima.

Se negaba inicialmente para los sujetos que no morían inmediatamente después del evento dañoso, por ejemplo, caso de que la víctima quede en coma y no esté consciente del daño propio. No limita la posición del daño moral al daño o sufrimiento. Pero luego se admite para este caso; sólo lo pueden reclamar los herederos, y hay que acreditar la condición de tal.

Hay hipótesis que dicen que la muerte nunca es instantánea, por lo que sí corresponde el daño moral en caso de muerte instantánea.

El lucro cesante de la persona que falleció, para el criterio amplio se toma en cuenta desde el momento del daño hasta la vida laboral útil del sujeto fallecido; mientras que para el criterio restrictivo se toma en cuenta desde el momento del daño hasta la muerte del sujeto.

El daño, por lo general, se indemniza con un 75% de los ingresos de la víctima fallecida para la cónyuge supérstite e hijos, 50% sólo para la viuda, y 25% sólo para los hijos. Hay que probar ese lucro cesante de la víctima por los herederos (iure hereditatis). Se toman en cuenta los ingresos ilíquidos –sin los aportes-, son las ganancias líquidas. Se tienen en cuenta también los aguinaldos, salarios vacacionales, licencias no tomadas; también la probabilidad de que el sujeto hubiera ascendido o lo hubieran despedido, por eso se maneja la posibilidad del momento del evento dañoso (porque nadie puede prever a futuro).

Se puede tomar en cuenta también si el heredero –por iure hereditatis- puede reclamar el lucro cesante de quien sufrió esa lesión y luego falleció. En principio se tenía en cuenta sólo el período entre la lesión y la muerte; ahora se admite que en el caso de que la persona fallecida proveía un sustento para la persona que acciona –ej.: caso del padre que fallece, Gamarra dice que hay que tomar en cuenta el porcentaje de lo que hubiera colaborado, y hay que restarle lo que el sujeto hubiera usado en consumo propio-; otro ejemplo. Caso del hijo que muere y los padres reclaman lucro cesante por el hijo que podía haber aportado con los gastos de la familia, en el porcentaje de consumo propio se tiene en cuenta si el hijo podía haber formado una familia, disminuye el porcentaje con el que hubiera colaborado con los padres. El porcentaje de colaboración con los padres se le llama “cuota útil”.

En el caso de que el hijo fallecido no tuviera ingresos previos, se toma en cuenta la pérdida de la chance, que, por ejemplo, en el caso de que fuera un estudiante universitario, no tuvo la chance de recibirse, se toma lo que podía haber percibido si se hubiera recibido –si se hubiera graduado-.

Sueldo histórico: Es cuando se toma en cuenta (dentro del lucro cesante) la posibilidad de ascensión en la carrera del sujeto que es víctima, con sus ascensos, etc.; se ve más bien en caso de funcionarios públicos, o que no era probable su despido. No está aceptado por la doctrina.

    • Esfera de los herederos del sujeto que falleció: Reclaman por iure propio: El heredero sufre un daño moral propio. En principio, sólo quedaba limitado a los herederos; la nueva jurisprudencia lo amplió a los concubinos –que no son herederos-; y también a las parejas homosexuales. El Juzgado Civil de 5to turno confirmó una sentencia en el Tribunal de Apelaciones, en el que un concubino gay gañó daño moral por la muerte de su concubino.

  • Daño estético: No es lo mismo en una mujer que en un hombre, y no es lo mismo una mujer de 16 años, que una de 60 años. Daño estético padecen todos, no sólo los lindos y los jóvenes. El daño estético puede también rebotar en la esfera de los daños patrimoniales: por ejemplo, cuando la persona puede ser paliada mediante una cirugía reparatoria; el porcentaje del daño estético va a ser menor.

  • Perjuicio estudiantil: Persona que se atrasa en los estudios; que le puede provocar también un daño patrimonial –ej.: cuando se va a una universidad privada-; pero sin ser patrimonial, implica un perjuicio en el desarrollo intelectual de la persona.

  • Daño mortal a indemnizar por la vida del sujeto que falleció: La doctrina mayoritaria entiende que no corresponde la indemnización, porque se produce en el momento de la muerte misma, por lo que no se transmite a los herederos porque nunca entró en el patrimonio de la víctima.

  • Perjuicio sexual: Persona que a raíz del accidente ve perjudicadas sus funciones sexuales.

O reclamo el lucro cesante de la víctima fallecida por el iure hereditatis; o reclamo la contribución que se deja de percibir por iure propio; porque sino sería indemnizar doble por un único perjuicio.

Interés legítimo y no legítimo

El hecho ilícito como contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres. Hay que situaciones de ilicitud si están como daño reparable.

Antes no se indemnizaba la situación del concubino porque iba contra las buenas costumbres; ahora se indemniza siempre.

Interés positivo e interés negativo

Daño al interés positivo: Daño que produce la falta de cumplimiento de la obligación por el deudor. Vinculado a la responsabilidad contractual.

Daño al interés negativo: Teoría de Ihering: Ruptura abrupta de las tratativas pre contractuales que determinen daños, que no son los que producen el incumplimiento del contrato, sino los daños que le provoca a esa persona el no otorgarse el contrato.

Hoy en día se han limado las diferencias por la Ley de Relaciones de Consumo, porque ha prolongado el período pre contractual, y ha realizado una conmixtión entre los períodos pre contractual, contractual y post contractual, por lo que se provoca un daño unitario.

Nexo causal

Elemento de tipo material. Situación que debe obtenerse para señalar que ese hecho ilícito causó el daño. Todos los elementos de la responsabilidad civil deben probarse, por principio el que alega lo prueba; pero en los accidentes de tránsito hay una presunción legal de culpa, por lo que se invierte la carga de la prueba.

Hay una tolerancia de la jurisprudencia en cuanto a la prueba del nexo causal porque es muy difícil de probar. No piden una prueba exegética, sino que tiene que tener verosimilitud de la pretensión (Stark).

Pueden haber presunciones judiciales de culpa o del nexo de causalidad, la ley le da la potestad al Juez de que presuma con razonabilidad por los factores e indicios.

Teoría de la equivalencia de las condiciones

Como son varias las condiciones, todas responden solidariamente. Crítica: La víctima se resarce de todos los causantes, origina un lucro para el dañado. Además se responde ad infinitum.

Teoría de la causa más próxima

Se queda limitado el daño a la consecuencia inmediata y directa de él. Hay situaciones en que esto de la causa final puede ser contrario a la ley puesto que puede darse una cadena de daños, y sólo responsabilizarse al último que causó el daño por el daño de los demás

Teoría de la causalidad eficiente

Pretende ubicar una causa que sea la que efectivamente haya provocado el daño. Para Peirano es la que recoge el código en el art. 1331 Código Civil, para Molla este artículo ha sido manejado para pretender que todos los participantes de la situación de la que derivó un daño, tienen que responder in solidum (solidariamente se responde por la totalidad e integralmente, a pesar de no haber sido un agente productor del daño), esto es lo que alega Venturini –que para Molla no tiene fundamento en nuestro derecho positivo-.

En Uruguay existe una sola situación en la que se responde in solidum: para las cosas que se arrojan desde un edificio. En otros ordenamientos, en la responsabilidad médica también se responde in solidum, porque para las cirugías hay equipos de médicos.

Teoría de la causalidad adecuada

Por el art. 1331 inc. 2 Código Civil, en la causalidad eficiente como en la causalidad adecuada, todos los daños deben ser reparados en cuanto provengan de ese hecho ilícito. Se habla de proporcionalidad referido al daño provocado por la ilicitud. Todas las situaciones que hayan provocado el daño van a establecer una proporcionalidad en la responsabilidad de distintos agentes.

La causa extraña no imputable es una inexistencia de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. No es de recibo en el Uruguay la indemnización por equidad; si no hay imputabilidad no hay responsabilidad, podría responder el tutor o curador por hecho propio por la falta de diligencia de un buen padre de familia; en Uruguay no existe disposición legal sobre la indemnización por equidad.

Es viable que la reparación del daño sea en natura y no por equivalente (en dinero). El momento de la estimación debería ser el de la sentencia, porque es el más próximo al momento de la liquidación. Pero se establece que el momento de la estimación sea al momento del hecho ilícito, y que se actualice por el Decreto Ley 14.500.

El contrato de seguro, para Molla establece una situación y una consecuencia, que cuando se da esa situación el seguro paga. Para Peirano tiene naturaleza indemnizatoria. Art. 669 Código de Comercio: En caso de una cosa que está asegurada, establece una subrogación legal para el asegurador.

Para Molla, en el caso de que se produzca un daño por un despido, y la persona que es dañada a causa de su despido realiza otra actividad que le produce ingresos, para Molla bajaría el quantum del daño porque se produciría una compensación.

En cuanto a las costas y costos, si se actúa con malicia temeraria, se incluyen dentro de la reparación del perjuicio.