6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad VII Primera parte – El incumplimiento

Apuntes de clase

Existe una tutela del acreedor en el caso de una situación anómala que es el incumplimiento. La antijuridicidad está vinculada a una situación de imputabilidad, conjuntamente con responsabilidad.

El incumplimiento material es la situación que se conoce como exigibilidad no seguida de cumplimiento, art. 1502 Código Civil: Noción de exigibilidad. El incumplimiento material es cuando no hubo cumplimiento.

Si hay obligación no cumplida se va a dar una situación que puede denominarse de incumplimiento.

El incumplimiento imputable entra dentro del incumplimiento material. Puede haber imposibilidad de cumplimiento, que no entra dentro del incumplimiento imputable.

El incumplimiento imputable va a generar responsabilidad civil, que genera daños y perjuicios. La responsabilidad se conoce como una obligación de segundo grado porque no se auto fundamenta, refiere necesariamente a otra cosa.

La obligación de reparar el daño hay que cumplirla. Para que haya incumplimiento debe haber una obligación preexistente.

Hay que distinguir el hecho ilícito fuente de obligaciones, del hecho ilícito incumplir con la obligación preexistente. Ej.: Arts. 1246 y 1319 Código Civil.

El incumplimiento es una situación de hecho que se verifica por la exigibilidad no seguida de cumplimiento.

El hecho ilícito puede generar la responsabilidad civil. La responsabilidad civil se fue ampliando por la detección de nuevos daños, ej.: por avances de la tecnología, por daños respecto de los derechos humanos, etc.

La responsabilidad civil es como primera línea, una obligación que consiste en reparar el daño. El incumplimiento es una situación que preludia la responsabilidad civil, pero podría ser también de otra fuente, como lo es el hecho ilícito.

Antes del incumplimiento tiene que haber una obligación, que no necesariamente proviene de un contrato, puede ser una obligación legal, o derivada de un cuasicontrato.

La obligación que sobreviene al hecho ilícito, es la obligación de reparar el daño, y va a ser uno de los elementos de la responsabilidad civil. Los otros elementos son: el nexo causal, el factor de atribución de responsabilidad (factores objetivos y subjetivos), y el daño.

No hay responsabilidad sin mora. La mora es el estado en el que se encuentra el deudor, en el que tiene que pagar daños. Aquí se habla de responsabilidad civil.

Para Gamarra, no hay incumplimiento sin mora, también hay un retardo lícito, si se cae en incumplimiento se cae en mora.

Se conoce al incumplimiento temporal en sede de mora. Es la posibilidad de ubicar al deudor en estado de mora, pero que todavía puede cumplir –en el sentido propio de la expresión-, situación en la que el deudor puede pagar la deuda más los daños causados por la demora. Esta es la posición de Carnelli.

Para Cafaro, no cree que sea necesario distinguir incumplimiento de mora.

La Ley 14.00 se adapta a la noción de exigibilidad no seguida de cumplimiento.

El incumplimiento es un hecho ilícito porque es una situación que contraría la ley, el orden público y las buenas costumbres. El contrato lo que tiene por efecto es el cumplimiento de las obligaciones. El ordenamiento tipifica el hecho ilícito, porque el incumplimiento contraría la ley.

El ordenamiento tutela al acreedor, sino se esfuma el concepto de autonomía privada, las partes se obligan a cumplir; arts. 1441 y 1319 Código Civil.

Peirano dice que según el Código Civil, no se puede hablar de responsabilidad contractual, sino que para el Código Civil, sólo habría responsabilidad extracontractual surgida del hecho ilícito.

El incumplimiento es un hecho ilícito que genera responsabilidad.

Art. 1341 Código Civil: Los daños y perjuicios sólo se deben cuando se ha caído en mora, o cuando lo que se había comprometido a dar no se dio. El perjuicio implica la resolución del contrato, si se pide cumplimiento sólo se puede reclamar perjuicios de la mora.

Art. 1342 Código Civil: El hecho de no cumplir provoca una sanción, que es la reparación del daño. Aquí se cierra la discusión, puesto que tiene que haber una obligación preexistente para que haya responsabilidad contractual. Tiene que haber falta de cumplimiento de la obligación, o mora imputable. En las obligaciones naturales no hay responsabilidad.

Art. 1573 Código Civil: El que alega tiene que probar, principio rector.

Art. 1431 Código Civil: Pueden darse varias opciones de resolución; el acreedor puede pedir:

1) Ejecución forzada específica o en natura

2) Ejecución forzada por equivalente: Por lo general es siempre en dinero.

3) Condición resolutoria tácita: Cuando las partes no acordasen una condición resolutoria, pero se acordase de forma tácita. Esto pasa en la tutela del crédito en materia de responsabilidad contractual en nuestro ordenamiento; se entiende en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.

Para resolver el contrato se hace por mutuo disenso (escritura privada) en la que ambas partes resuelven el contrato, o por declaración judicial.

Si no hay incumplimiento, no puede haber resolución del contrato por incumplimiento. En la restitución, se va al estado anterior al contrato. El acreedor tiene que cumplir para poder pedir la ejecución forzada, y recién ahí se extingue el contrato –resolución con daños si no se pide la ejecución-.

La mora es para daños. Para reclamar daños, es menester hacer caer en mora. Si se pacta “mora por el solo vencimiento del término”, o mora automática, cuando hay incumplimiento se cae en mora y se pueden pedir los daños. También hay que probar los daños.

Ejecución

Dentro de la ejecución, el Juez puede compeler a cumplir la obligación, fijando sanciones, como lo son las astreintes. Es una combinación procesal, son combinaciones económicas, provocan el cumplimiento. Se da sobre todo en auxilio de la ejecución forzada específica. Es una presión psicológica del Juez.

Los astreintes se deben independientemente de los daños. Hay también una ley natural que es la incoercibilidad del hacer. Los astreintes son una herramienta, más para propiciar el comportamiento debido, porque todavía hay interés del acreedor.



Decreto Ley 14.798 del año 1978 autoriza las astreintes, pero fue derogado por el Código General del Proceso; tiene naturaleza conminatoria y función de presión psicológica. En el Decreto Ley, podía poner astreintes para el cumplimiento de la sentencia, se podía pedir de parte, o de oficio.

El ordenamiento tutela el crédito. La ejecución forzada en natura es una obligación de dar.

El art. 397 Código General del Proceso dispone el Tribunal para desapoderar al actor y devolverle el objeto. La responsabilidad viene como consecuencia del incumplimiento.

Art. 1288 Código Civil: El hecho ilícito va contra la ley y las buenas costumbres.

Para Cafaro no puede haber responsabilidad civil si no hay daño.

El Derecho Romano ubicaba a la responsabilidad como una sanción, pero hay que identificarla como un daño.

En la novación objetiva cambia el objeto, mientras que en la subjetiva cambia el deudor.


Lo que no es coincidente es la cuantía.

Arts. 1338 y 1339 Código Civil: Responsabilidad en materia de obligaciones de hacer.

Fungible: Viene de la palabra función. El hacer sigue siendo incoercible. Diferente es la situación de la fungibilidad.

En el sistema uruguayo existe la ley 8.733, se confunde con el contrato preliminar. Pretendiendo regular un contrato preliminar disciplina un contrato del que surgen obligaciones de dar.

Esta ley establece un procedimiento y una posibilidad atípica que la de darle al Juez la posibilidad de otorgar el negocio al cumplimiento de aquél otro, no se solucionaba en materia de obligaciones de hacer.

La ley creó una especie de ficción de que el Juez está representando al deudor, y en realidad no lo representa ya que no tiene la voluntad del deudor.

El Juez está actuando por las facultades a su cargo y está permitiendo el resultado de la satisfacción del acreedor.

Art. 398.4 Código General del Proceso: Lo que se consigue es la satisfacción en natura.

En cuanto a las obligaciones de no hacer, el incumplimiento es definitivo; en algunos casos es posible volver al estado anterior, y en otros no.

En las obligaciones naturales no se aplica la responsabilidad.

Referencias conceptuales

Mora

Presupone exigibilidad y retardo del deudor en el cumplimiento, configurándose de ordinario recién a partir de la intimación o requerimiento de cumplimiento o practicado por el acreedor. Su efecto principal es el nacimiento del deber de indemnizar.

Ejecución forzada

“La ejecución forzada consiste en que el objeto, o su equivalente, es tomado por fuerza y entregado al acreedor; fuerza pública, se entiende, pues el empleo de la fuerza privada, cuando no se trata de legítima defensa, está prohibido y castigado.

Mediando incumplimiento, que implica responsabilidad, la ejecución forzada debe procurar al acreedor el mismo objeto debido (esto es, el objeto de la obligación) o el equivalente en dinero (aparte, en todo caso, el daño de la pérdida de ganancias que depende del retardo en la consecución del objeto o de su equivalente).

En el primer caso toma el nombre de ejecución en forma específica; en el segundo, hay que hablar de ejecución en forma genérica o en forma indirecta, ya que el dinero no satisface ninguna necesidad del hombre, pero puede indirectamente satisfacerle casi todas o compensar mediante una satisfacción (Barbero – Italia).

Incumplimiento objetivo – Responsabilidad personal

Situación de no presencia de la prestación, con lo cual se configura un incumplimiento de tal tipo, no derivando de allí que el deudor haya incurrido en responsabilidad, puesto que esta es dependiente de un conjunto de componentes y fundamentalmente de la imputabilidad jurídica del incumplimiento.

Producido éste (incumplimiento objetivo o material), ello supone que se ha infringido el crédito, en la medida que no hay satisfacción; pero en cuanto tan solo se constata a tal momento (exigibilidad) que el deudor no ha procurado de un incumplimiento en sentido material (objetivo).

A la imputabilidad material podrá seguirle o no la imputabilidad “moral”, para lo que se examinará la voluntad del agente con respecto a la configuración del incumplimiento (culpabilidad, culpa, dolo).

Cuando el ordenamiento considera esencial la imputabilidad moral, esta, con la previa imputabilidad jurídica, conlleva a la imputabilidad jurídica.

Constatada esta última, y en cuanto medien otros elementos indispensables, según se verá, queda configurada la responsabilidad del deudor, es decir: debe responder de las consecuencias perjudiciales o dañosas del incumplimiento imputable (responsabilidad personal).

Resolución del contrato: Producido el incumplimiento (ej.: art. 1431), y dados ciertos presupuestos, el acreedor puede exigir la resolución en sede judicial, si ésta acoge la demanda cesan los efectos del contrato y se retorna a la situación anterior como si no hubiese nunca otorgado.

Resúmenes

Astreintes

1) Ubicación del instituto

Ante el incumplimiento del deudor el acreedor tiene tres opciones:

a) solicitar la resolución del contrato

b) Pedir la ejecución forzada en especie

c) Pedir la ejecución forzada por equivalente

El instituto de las astreintes se enmarca dentro de la ejecución forzada directa o en especie y refiere a cuáles son los poderes del Juez en este caso.

2) Concepto y función

Las astreintes operan como una presión psicológica que constriñe al deudor que no ha cumplido a hacerlo, pues el cumplimiento tardío aún es posible porque al acreedor le interesa. O sea, la astreinte funciona en el ámbito del incumplimiento temporal, es una compulsión que se ejerce sobre el deudor para vencer su resistencia a cumplir, so pena de sufrir un daño mayor, para impulsarlo a cumplir, pues al acreedor aún le interesa ese cumplimiento tardío.

3) Naturaleza jurídica

Respecto de ese punto hay que diferenciarla de dos institutos con los que normalmente se confunden: Cláusula penal y la indemnización por daños y perjuicios.

Cláusula Penal: Cumple una doble función: por un lado también es una presión psicológica pero para evitar el incumplimiento y por otro lado una vez acaecido el incumplimiento es una pena o sanción por el incumplimiento definitivo, sin perjuicio de que las partes pudiendo pactar multas para el caso de incumplimiento temporal.

Daños y perjuicios: Supone que producido el incumplimiento definitivo, en lugar de lo debido el acreedor tiene satisfacción con los daños y perjuicios, que la doctrina sostiene que son un subrogado del cumplimiento. Los daños y perjuicios cumplen una función de indemnización, respecto de la prestación que no se cumplió en lo debido.

4) Caracteres

a) Son arbitrarias, las impone el Juez de oficio o a pedido de parte.

b) Son periódicas y en dinero siempre.

c) Son instrumentales: no son un fin en si mismo sino un medio para obtener un fin.

d) Son provisorias.

e) Conminatorias: constriñen psicológicamente al deudor para impulsarlo al cumplimiento debido.

5) Derecho Positivo

Código General del Proceso: Régimen actual

El Código General del Proceso en su art. 21.3 entre las disposiciones generales dice que: Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que además deben prestarle asistencia para que logre la efectividad de sus mandatos. Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá utilizar el auxilio de la fuerza pública que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; imponer conminaciones o compulsiones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto.

En el Código General del Proceso encontramos dos regímenes relativos a los astreintes:

Régimen General: Art. 374 (Procesos de ejecución): En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias.

Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad de dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento. O sea que en cualquier etapa de cualquier proceso.

A) En cuanto a las resoluciones judiciales que permiten la imposición de astreintes

Las resoluciones judiciales que en principio pueden ser objeto de la imposición de astreintes son aquellas que imponen a uno de los litigantes una determinada conducta, sin que necesariamente deba tratarse de una sentencia, pues el Código General del Proceso lo ha extendido a toda providencia.

B) Cuantía de la astreinte

En el Código General del Proceso, la finalidad de la astreinte persigue el cumplimiento del deudor cuando éste aún es posible; es un estímulo para el cumplimiento por parte del deudor. En lo que refiere a la cuantía en sí misma, el Código General del Proceso se remite a dos factores: El monto o naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado.

C) Revisabilidad de la astreinte

En el Código General del Proceso el tribunal está facultado para aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. Es importante incluir la posibilidad de aumentar porque la cantidad inicialmente fijada puede luego no ser la adecuada por no servir como estímulo suficiente.

D) Beneficiario de la astreinte

En el Código General del Proceso el producido de las astreintes pasará a integrar un fondo judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia.

Astreintes en ejecución de sentencias de condena a hacer o no hacer alguna cosa

Art. 398: En caso de ejecución de sentencia de condena a hacer alguna cosa no susceptible de cumplirse por un tercero: a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de 45 días. Si aún así no se realizara el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los arts. 378 num. 1, 2 o 3, según corresponda. En este caso las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

Si por el contrario, la sentencia hubiera condenado a hacer algo susceptible de ser cumplido por un tercero: el actor solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido (en la sentencia de condena) o en el que el tribunal determinare. Pero si vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo.

Art. 399: Si se condenare a no hacer alguna cosa: el ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la condena.

Estos astreintes de los arts. 398 y 399 tienen algunas variantes respecto del patrón del art. 374:

1) Por lo que refieren a las resoluciones judiciales que permiten la imposición de astreintes: Se trata de sentencias y no de providencias de condena a hacer o no hacer alguna cosa determinada.

2) Por lo que respecta a la duración o cuantía de la astreinte: No hay aquí una previsión específica respecto del monto; sí en cuanto a la duración: no se puede superar el lapso de 45 días.

3) Por lo que concierne al beneficiario de las astreintes: Será el ejecutante a diferencia con el art. 374, se aclara también que las conminaciones serán independientes de los daños y perjuicios.

4) Por lo que corresponde a la liquidación de las astreintes: También en esto se aparta del art. 374; la liquidación de las astreintes y de los daños y perjuicios deberán cumplirse como las de toda sentencia de condena al pago de daños y perjuicios (art. 378.3)