6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad VI – Tema: El cumplimiento

Apuntes de clase

Implica la extinción de la deuda y la satisfacción del crédito, se tienen que dar estos dos presupuestos.

El deudor tiene que cumplir con buena fe y voluntad (el deudor se compromete para cumplir). El respeto a la palabra dada funciona como ley entre las partes (art. 1291 Código Civil)

Se habla de relación obligatoria como proceso

DEUDA CUMPLIMIENTO: Art. 1448 C.C, asimila la paga al cumplimiento

INCUMPLIMIENTO: Deudor no desarrolla la conducta programada de ese cumplimiento

IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO

Puede haber incumplimiento sin responsabilidad. El incumplimiento es la exigibilidad seguida de no cumplimiento. El art. 2372 Código Civil define a la responsabilidad. Cuando el deudor incurre en incumplimiento, al acreedor se le abren otras vías para satisfacer su interés.

El daño comprende el resarcimiento de la utilidad que no poseo más. En el art. 1291 Código Civil aparece el contrato como obligatorio para las partes, y aparece la buena fe. Principio de que los negocios se hacen para cumplirse, y de buena fe.

La buena fe es cumplir con la normativa del Código Civil, adaptarse a las reglas del juego puestas en el sistema. Cuando la voluntad del deudor se manifiesta, el acreedor va a regirse porque el deudor se va a adaptar a las reglas de juego del sistema. La buena fe es también comportarse con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1344 Código Civil).

Art. 1595 Código Civil: Para la prueba de liberación del deudor que pagó más de 100 UR, el acreedor tiene que darle la prueba de que pagó por escrito, no puede darse por prueba testimonial.

Art. 705 Código Civil: El título de adquirir sólo produce derecho “a la cosa”, no “contra” la cosa. Cuando se hace la tradición, se transfiere la propiedad de la cosa. Si se pone la cláusula de “título perfecto” me obligo a transferir el dominio de la cosa.

Art. 769 Código Civil: Para la adquisición del dominio se requieren ciertos requisitos: ser propietario de la cosa –puedo mandar al representante (apoderado)-; que sea capaz; título hábil; consentimiento de partes –voluntad jurídicamente relevante para que obligue-.

La voluntad para unos puede ser nula, y para otros inexistente, si se hace un negocio con un incapaz.

Art. 1449 Código Civil: Cuando cumplo con alguien para transferirle la cosa, me exige capacidad, y que sea el propietario de la cosa. Si no se pidiera la capacidad (si no importara) no sería negocio jurídico.

No toma en cuenta el elemento voluntad, no habla del adquirente, sino del enajenante, se debe leer este artículo junto con el art. 769. El art. 1449 no habla del título hábil, por eso es concordante con el art. 705. Se requiere de un negocio, para pagar con la transferencia de una cosa (título hábil + modo [tradición]). Requiere de una capacidad, y del poder de disposición sobre la cosa; en los dos negocios se requiere voluntad: legitimación para disponer (nadie puede dar más de lo que tiene) – a esto se refiere Gamarra; Cafaro y Carnelli se refieren a poder dispositivo-

Poder Normativo Negocial: Posibilidad que tienen todos los sujetos de derecho para emitir voluntad jurídicamente relevante; posibilidad de autorregulación. Puede haber poder normativo, pero no poder de disposición (cuando no se es propietario de la cosa). Nadie puede obligarse de por vida.

En las obligaciones de no hacer, si A se incapacita, sigue no haciendo, lo que no tiene repercusiones en la satisfacción del interés de B, para el cumplimiento es irrelevante la incapacidad. Pero para contraer el negocio, ambas partes tienen que ser capaces.

El acreedor, quiera o no quiera, tiene que liberar al deudor – si no lo hace, incurre en responsabilidad-. El deudor (para Gamarra) tiene un derecho potestativo a liberarse.

Hay excepciones al art. 1449: Si el acreedor piensa que el deudor es capaz y es propietario, y el pago es hecho en dinero o en cosa fungible, y el acreedor lo consumió, no podrá (el deudor) repetir el pago.

Todo lo que es un pago tiene un fundamento, una causa. Acreedor y deudor están vinculados por una razón protegida por el Derecho.

El cumplimiento en el pago es la forma natural de extinción del vínculo relación obligatoria. El pago puede ser por medio de un contrato:

  • Acreedor: voluntad de recibir el pago
  • Deudor: voluntad de pagar

Acuerdo de voluntades en el cual se pacta la extinción de una obligación (difiere del art. 1247 Código Civil).

El negocio jurídico es bilateral; y no crea obligaciones, no se habla de contrato, sino que de negocio jurídico. En el cumplimiento, de la bilateralidad se requiere la tradición: Capacidad, consentimiento y propiedad del bien (art. 769 Código Civil).

La causa es el título hábil para la tradición.

No todas las obligaciones de pago son unilaterales: Ej.: Obligación de no hacer en caso de superveniencia de incapacidad del obligado.

El cumplimiento tiene como fundamento el derecho potestativo de la liberación del deudor (basado en el principio de libertad). Relación obligatoria con fundamento en la ley a partir de un hecho ilícito.

Art. 1458 Código Civil: Cuando aparece la deuda, el deudor está constreñido a pagar sólo con lo que está debido. Aparece el principio de identidad en el cumplimiento, y el principio de integridad – se debe cumplir en su totalidad-. El acreedor va a controlar que lo que se debía es con lo que se paga – controla la regla de buena fe-; puede haber un problema de prueba, puede haber preconstitución de prueba sobre el objeto de la prestación.

Pero también puede pasar que el acreedor puede dar su consentimiento para cambiar el objeto debido. La buena fe se juega por la doctrina de los actos propios de la persona.

Art. 1449 Código Civil, se relaciona con el art. 470 Código Civil: Para el pago aparece el control de dos elementos de la relación obligatoria:

  • Capacidad del que tiene que pagar: Aparece como relevante. Aptitud: se puede tener capacidad jurídica pero no capacidad de ejercicio. Por principio general, la capacidad para enajenar se obtiene a los 18 años.
  • Poder dispositivo: El poder de disposición está en tener la propiedad, si no se tiene el poder de disposición, tiene que venir el verdadero dueño de la cosa y ratificar para que se produzca el negocio jurídico.

Si no se es propietario, no se puede hacer la tradición. Para hacer la compraventa, sólo necesito la capacidad – se puede hacer la venta de cosa ajena- (art. 1669 Código Civil). La compraventa es válida y eficaz, pero la tradición es ineficaz.

Fungible es sustituible, no reconoce calidades distintas; el Código Civil establece como ejemplo el dinero y lo compara además con los bienes consumibles.

La prueba de la propiedad del dinero es diabólica. Las transacciones de compraventa se hacen por letras de cambio o cheques de banco, no se hace con el dinero en efectivo – si no se pueden conseguir las letras de cambio o cheques de banco, se hace la transacción misma en el Banco (no en el estudio), si todavía eso no se puede hacer, en el estudio se hace el dinero como cosa cierta y determinada (listado del número de serie de cada billete y se firma el listado por ambas partes), si hay un billete falso, se verifica en el Banco Central y se le reclama a la parte que pagó-.

Siempre se protege al que es el verdadero propietario. Si se consumió la paga por parte del acreedor de buena fe, no se le puede reivindicar, pero si no lo consumió, sí se puede reivindicar. Principio de legitimidad, art. 1449 inc. 2 Código Civil.

Sujeto pasivo - Representante

Es aquél que actúa a nombre de otro. Puede haber representante legal o mandatario (voluntario). El mandatario actúa por nombre y cuenta ajena.

En la sucesión, los herederos “atrapan” la personalidad del fallecido y pasan a ocupar el lugar de él (art. 1039 Código Civil). La apertura legal aparece a partir del fallecimiento del causante. Los herederos pasan a ocupar todas las relaciones obligatorias del fallecido – deudores, propietarios de los bienes, todo en cuotas partes-. Se puede aceptar la herencia bajo beneficio de inventario –el patrimonio del fallecido no se mezcla con el patrimonio propio-. Este artículo funciona aún sin el conocimiento de los herederos. Las obligaciones intuito personae se extinguen con la muerte del sujeto que es deudor. Este artículo asienta el principio de legitimidad.

El derecho de propiedad no desaparece per se, sino con la voluntad del titular de desprenderse del bien, o por expropiación (art. 489 Código Civil). Derecho real que reconoce el vínculo del propietario con la cosa, no puede romperse el vínculo, solidifica la propiedad, no puede romperse sino hecho suyo – es una cuestión de política legislativa-. El derecho de propiedad es en sí mismo imprescriptible – para perder el derecho de propiedad por la prescripción, tiene que cumplir esa otra persona con los requisitos para la prescripción-.

El heredero aparente, es aquél que paga, pensando ser el heredero real, y para los terceros aparece como heredero real.

La herencia yacente es aquélla que recibe el Estado cuando no hay herederos legítimos. En el caso de la sentencia, el Estado no cumplió con la carga registral de inscribir la nulidad del testamento. Los terceros compradores actuaron de buena fe, haciendo todo lo posible para hacer las cosas de buena fe – con la mayor diligencia posible-.

El Código Civil protege la legitimidad y la propiedad, y los consagra en el art. 489 Código Civil. Pero también establece excepciones expresas – que destaca Blengio– en las que se protege la apariencia, puesto que el error del tercero comprador es invencible, puesto que no tenía forma de enterarse de la apariencia.

Nadie puede fundar su derecho en su propia culpa. Hay que ver si la falta de la diligencia de un buen padre de familia puede llegar a hacer perder la propiedad. Si se rige a rajatabla el art. 489 Código Civil, el heredero real puede haber causado un daño al comprador, y deberá indemnizar al comprador, pero nunca manifestó su voluntad para perder la propiedad.

Para Blengio las excepciones se amplían a un abanico de situaciones: Art. 71 Código Civil (ausencia): Este razonamiento para Blengio se adapta a las situaciones generales.

Para Groisman, este art. 71 Código Civil es de interpretación estricta, y por lo tanto esta excepción sólo se da en caso de ausencia. Sin ser en este caso, se rige de cualquier forma por el principio general del art. 489 Código Civil.

Otra excepción que plantea Blengio es el art. 1455 Código Civil. Para Groisman, está dirigido a la circulación del crédito; no se aplica –como para Blengio- al caso del heredero aparente. El derecho de crédito es un derecho personal; el derecho a la propiedad es un derecho real.

Opinión de Blengio sobre la venta realizada por el heredero aparente

La Ley de Partidas va a ser derogada en lo que contravenga al Código Civil. El art. 2390 Código Civil y el art. 16 de la ley de partidas se contravienen en parte.

El art. 71 Código Civil en cuanto a la ausencia; Blengio invoca este artículo y expresa que quien en la apariencia se desprende del derecho, cuando aparece el heredero real, para el tercero adquirente no tuvo forma ninguna de enterarse.

¿En qué medida protege el Derecho a quien comete errores groseros? El problema se da cuando el error emite voluntad jurídicamente relevante. En principio en nuestro sistema se tolera hasta el error grosero. En nuestro Derecho, cuando A comete un error grosero contra B, A puede dejar sin efecto el negocio jurídico, pero incurre en responsabilidad.

Blengio basa la teoría de la apariencia en el art. 1455 Código Civil. El resultado del análisis del art. 1455 se compara con el art. 1449 inc. 2 Código Civil, se protege al tercero de buena fe (art. 71 Código Civil).

En el caso también del reconocimiento de paternidad, si no se inscribe la demanda en el registro, el que adquirió de buena fe se lo protege – esto para los hijos naturales-. Es una ley de 1916.

Para Blengio, todas esas excepciones marcan una pauta general, o sea, todas estas excepciones tienen un fundamento de base, por lo que podrían interpretarse todas las excepciones por analogía.

Por el principio de legitimidad se requiere la capacidad y el poder de disposición. El tercero adquirente de un inmueble en donde hay 3 herederos, pero solo 2 declarados tales, le falta poder de disposición a los 2 declarados para disponer del bien. El tercero tiene justo título y buena fe (compraventa), y ahí empieza la posibilidad de la prescripción. Si aparece el tercer heredero, tiene la acción reivindicatoria - #0 años de prescripción para presentes, 20 años para ausentes-.

Art. 1318 Código Civil: Pago de lo indebido; el art. 1318 también es una norma excepcional.

Las excepciones son de interpretación estricta, y la teoría general sale de la interpretación a contrario. No puede transformarse la excepción en principio general.

Sujeto pasivo – Co-deudor solidario

Arts. 1378 y 1379 Código Civil: La divisibilidad es por principio general, la divisibilidad es siempre que sea en materia divisible, tienen que ser varios los deudores o los acreedores. Si fueran uno y uno, es indivisible (hay que pagar por el todo).

Cuando es materia divisible, se formas dos vínculos distintos:

Si B se incapacita o se insolventa, A no responde por B. Si B muere y heredan B1 y B2, rige el principio de la divisibilidad, salvo que lo que se deba sea indivisible.

Si se pacta la solidaridad pasiva, el que paga, paga la totalidad, la solidaridad pasiva funciona como instrumento de tutela del crédito del acreedor.

Arts. 1388 y 1389 Código Civil:

  • Obligaciones simples: A le debe a B
  • Obligaciones mancomunadas: A y B le deben a C
  • Obligaciones solidarias: A y B (solidarios) le deben a C y D (solidarios)

Art. 1390 Código Civil:

  • La solidaridad activa es un poder de cada uno de los acreedores que tienen para cobrar la totalidad del pago.
  • La solidaridad pasiva es la circunstancia de cualquiera de los deudores de pagar la totalidad de la deuda.

Arts. 1391 y 1392 Código Civil: La solidaridad no se presume – esto es por interpretación a contrario del principio de divisibilidad-, la solidaridad se pacta, se tiene que decir que los deudores, cada uno se obligó por la totalidad de la deuda.

Puede haber solidaridad legal (art. 1331 Código Civil): en el delito hay intencionalidad, y responden solidariamente por la totalidad del daño. En caso de que no haya intencionalidad, no hay solidaridad.

El beneficio de excusión, es que, por ejemplo, el fiador dice que antes de ir contra él, debe ir contra el deudor principal. Se puede renunciar al beneficio de excusión, en lo que sería tan deudor como el principal.

Art. 1393 Código Civil: Cuando la obligación es divisible, no hay un vínculo sólo. Aún establecida la obligación solidaria, hay pluralidad de vínculos, puede establecerse para uno de los deudores condiciones o plazos, y para otro de los deudores una obligación simple.

Art. 1394 Código Civil: La incapacidad de uno de los deudores, no afecta el vínculo de los otros.

Art. 1395 Código Civil: La solidaridad cae con la muerte de los sujetos, los herederos pagan como si fuera una obligación divisible. La solidaridad no se transmite a los herederos; la obligación se transforma en simple para los herederos. Por eso conviene para el acreedor pactar la solidaridad y la indivisibilidad.

En la tradición se requiere el consentimiento de partes, para Peirano, no hay cumplimiento (pero sí extinción) en las obligaciones de no hacer.

El negocio es voluntad dirigida a crear efectos. El negocio es finalidad, pero esa finalidad debe estar protegida por el Derecho.

Para poder transferir el dominio se requiere capacidad y poder de disposición. El problema se da cuando una persona contrae una obligación y al otro día se vuelve incapaz absoluto. En definitiva se protege la autonomía privada.

Para que la actividad tenga injerencia en mi ámbito de autonomía privada, tiene que emitirse voluntad jurídicamente relevante.

Los principios del pago se dan cuando acreedor y deudor se ponen de acuerdo en que ese pago está bien hecho.

El heredero aparente es una excepción al principio de legitimidad.

El representante emite voluntad, pero sus efectos (los de su voluntad), se remiten al patrimonio del representado.

Los herederos pasan a tomar la personalidad del muerto, en todas sus relaciones patrimoniales. El beneficio de inventario es la posibilidad de que el patrimonio sucesorio se autodestruya en sí mismo, lo puede hacer el heredero, como el acreedor (para el caso de que el heredero sea insolvente).

Art. 1390 Código Civil: Protege el derecho del acreedor de tener la posibilidad de cobrar. Constituye una tutela del crédito para el acreedor.

La solidaridad puede ser legal o por pacto expreso (art. 1331 Código Civil).

Los arts. 1393 y 1394 Código Civil indican la existencia de la pluralidad de vínculos.

Art. 1395 Código Civil: La solidaridad no se transmite a los herederos, la deuda para los herederos se vuelve divisible. Para evitar esto, se debe pactar la indivisibilidad.

Los efectos internos de la solidaridad se ven en los arts. 1390, 1396 núms. 2, 3 y 4 (aquí, si el deudor que paga – a una solidaridad activa – a un acreedor, y está demandado por otro judicialmente, le debe pagar al que demanda); 1398 núms. 1 a 6, 1404 y 1405 (en cuanto a las relaciones internas entre los deudores).

En el caso de que haya solidaridad pasiva pero no activa, el deudor que paga le tiene que pagar a los acreedores en su conjunto: Ej.: Se deben $300, paga A, pero le debe pagar $100 a cada uno. Puede no haber solidaridad activa, pero se pueden hacer poderes – hay que ir al registro a ver si ese poder no está revocado-. Para revocar la solidaridad activa, tienen que venir todos los acreedores que pactaron la solidaridad, el poder es mayormente revocable. Si pago, y ese poder es revocado (y no me fijé en el certificado de vigencia), tengo que repetir el pago.

Art. 1404 Código Civil: La insolvencia de uno de los deudores se reparte proporcionalmente entre todos. El acreedor, en caso de exonerar a A de la solidaridad, y B queda insolvente, paga la parte de la deuda de B.

Art. 1405 Código Civil: Es el caso de un préstamo en un banco, en el cual el préstamo sólo beneficia a A – el banco pone a A, B y C como solidarios-, el Banco le debe reclamar la totalidad a A; B y C son transformados como fiadores. Responden subsidiariamente a A, que fue el que utilizó el crédito.

Sujeto pasivo – Co-deudor de prestación indivisible

Arts. 1384 y 1385 Código Civil: Una cosa que objetivamente es divisible, se puede transformar en indivisible – en todos sus efectos-. El Código ve la gravedad del pacto en el art. 1384 Código Civil, y los efectos en el art. 1385 Código Civil.

Puede haber divisibilidad jurídica pero indivisibilidad en el pago, hay que vincular los arts. 1375, 1376 y 1377, con los arts. 1378, 1379 y 1380 Código Civil.

En el pago debe haber integridad – pagar la totalidad de lo debido-. Art. 1381 Código Civil, la divisibilidad admite excepción en cuanto a los codeudores y a los herederos del deudor:

· Cuando la deuda es de especie determinada – no se divide-.

· Cuando se designa a alguien a efectuar el pago

· Intencionalidad vinculada al negocio: Es cuando está previsto el pago de la totalidad – se vuelve indivisible por el fundamento del pago-.

El objeto no puede pagarse de otra forma que con la indivisibilidad.

Art. 1385 Código Civil: Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible. No puede disponer de la totalidad porque no tiene la totalidad del crédito; puede cobrar pero no puede disponer de la cosa.

Es el coheredero del acreedor: Ej.: Si A1 en vez del Código Civil recibe $200 y A2 quería el Código Civil; A2 se queda con el Código Civil pero le paga a A1 $100. La prestación originariamente debida era el Código Civil.

La indivisibilidad va para la cosa y no para el crédito.

Sujeto pasivo – Tercero – Admisibilidad de cumplimiento por tercero

Art. 1450 Código Civil: En principio, la paga debe hacerse por el deudor. Cuando el pago se efectúa por un tercero, no se puede hablar de cumplimiento, pero sí de paga y de extinción. Al sistema le interesa que se extinga la relación obligatoria.

Tercero interesado

Efecto del tercero interesado que paga, va a tratar de ir contra el deudor principal. Aparece el concepto de subrogación (art. 1468 Código Civil). La ley hace como si ese tercero interesado en recuperar el crédito, se hace como que esa deuda no se extinguiera – el tercero se “disfraza” del acreedor -, hay una ficción jurídica en la que hace que se mantengan las garantías, se sustituye una persona por la otra de manera legal.

Art. 1472 Código Civil: Funciona la subrogación legal, es un efecto que se da por ley, art. 1472 núm. 2 Código Civil, es el caso del codeudor o fiador. La subrogación legal puede ser ipso jure (de pleno derecho).

Art. 1469 Código Civil: La subrogación puede ser legal o convencional.

Tercero no interesado

Art. 1470 Código Civil: Se da en el caso de los terceros no interesados, independientemente de la voluntad del deudor, subrogación convencional (art. 1451 Código Civil). Tiene que hacerse en el momento del pago la subrogación convencional, sino se pierde. Esto para que se mantengan las garantías.

Art. 1472 num. 5: Se da una subrogación legal cuando un tercero paga con el consentimiento del deudor, se mantienen todas las garantías porque se conoce por todas las partes la situación, y se busca llegar a la extinción de la relación obligatoria.

Art. 1452 Código Civil: Se da el problema con las obligaciones de hacer: el acreedor elige con quién obligarse (principio del Código Civil). No puede sustituirse (“pagar” otro) contra el consentimiento del acreedor. Se podría poner en juego el consentimiento del acreedor.

El art. 1450 Código Civil hace una especie de “degradé” de quienes pueden pagar, en cierto orden:

  • Deudor
  • Tercero interesado: Subrogación legal
  • Tercero no interesado con consentimiento del deudor (art. 1472 num. 5)
  • Tercero no interesado sin el conocimiento del deudor, es una subrogación convencional (art. 1470 Código Civil)
  • Tercero no interesado sin el consentimiento del deudor y contra el deudor: El deudor no tiene porqué darle las razones al tercero, pero también está el acreedor que quiere cobrar. No habría subrogación. El deudor tiene que decirle necesariamente al tercero que no quiere que pague. Hay que distinguir hasta cuándo se protege la autonomía de la voluntad o la tutela del crédito. El tercero no tiene derecho a repetir contra el deudor (art. 1450 Código Civil).

Peirano dice que el pago realizado por un tercero ignorándolo el deudor funcionaría como la gestión de negocios; si el deudor se niega podría ser pago de lo indebido. Como otra opción podría funcionar la repetición del pago.

Tercero indicado para el pago

Situación que puede darse cuando el deudor tiene un crédito para cobrar y una deuda para cubrir. Entonces le dice al deudor nro. 2 que le pague a su acreedor. El deudor nro. 2 hace el pago por cuenta propia, para extinguir su propia obligación.

El representante voluntario tiene un poder dado por el deudor para pagar, actúa por cuenta ajena.

Sujeto activo – Acreedor

Capacidad para recibir el pago: Art. 1456 Código Civil: va por el sistema general, se requiere voluntad jurídicamente relevante para recibir el pago, es un negocio jurídico, la invalidez en el pago tiene consecuencias (arts. 1308 y 1566 Código Civil).

El pago no es una situación de hecho, se necesita voluntad jurídicamente relevante, se necesitan los límites para cumplir.

Puede haber incapacidad, pero si se hizo bien el pago, no hay posibilidad de restitución. Sólo se puede pedir la restitución, pero solo si se puede probar que se benefició con ese pago el incapaz (art. 1566 Código Civil)

Representante

Art. 1453 num. 2 Código Civil: Acá no es un tercero indicado para el pago, porque no es indicado, pero se aprovecha del pago. Es una situación de principio general, pero podría interpretarse con excepciones si se acreditaran – ej.: con el pago de A a C, B (que era acreedor de A y deudor de C) podría verse perjudicado si tenía además un derecho de crédito contra C, y que le era más favorable que el que le realiza A-, pero el principio general es que B se aprovecha del pago de A a C. A es persona incompetente para pagar, pero B puede ratificar el pago – y si existe una deuda de A a B- aprovecharse del pago.

La paga se debe hacer:

  • Al acreedor
  • Sucesores del crédito, aún a título singular
  • Cesionario del crédito (compro el crédito, me transformo en sucesor a título singular)
  • Mandatario: Representante voluntario del acreedor
  • Autorizado legal o judicialmente

Art. 1453 num. 2 relacionado con el art. 1255 Código Civil: Nulidad para el caso del representante que invoca poder cuando no lo tiene, aquí también pasa a ser una gestión sin poder, si lo ratifica el acreedor, funciona el art. 1453 num. 2 Código Civil.

Art. 1312 Código Civil: Pago de lo indebido, que se coordina con el art. 1455 Código Civil. Caso que recibe el dinero de buena fe.

Art. 1316 Código Civil: Regula la situación del que recibe el dinero estando de mala fe.

Art. 1454 Código Civil: El representante en juicio del acreedor no puede recibir la paga, porque no tiene poder para recibir la paga.

Art. 1455 Código Civil: Paga hecha a un acreedor aparente. Están en juego dos principios, si le pagamos al aparente, perjudicamos al verdadero acreedor. Situaciones por las cuales por la circulación de los bienes, tengo la obligación de confiar; si se tienen dudas sobre si es el propietario del vale, puede excepcionarse de pagar el deudor.

Cuando, en el pago, A le paga a B $100 con un cheque o título valor, se paga pero no se extingue la obligación. Hay un plus: En caso de que se pague con cheque, B puede decir “Te extingo la deuda por $100 billetes, pero te hago una novación por $100 cheque”, entonces se rige por la ley de cheques en caso de que el cheque no tenga fondos. Puede haber otro plus más: Se puede pedir un cheque certificado, que es que emite el cheque y el Banco saca de mis fondos y los cuida – los desplaza- para el momento que el acreedor va a cobrar. El Banco certifica el cheque. Pueden darse también los cheques de Banco, que son que emito el cheque, y el Banco paga. Si se dice “tomo al cobro” el cheque, si no lo pudo cobrar, puede ir contra el deudor por incumplimiento del pago. Si se entrega “carta de pago”, no puedo ir contra el deudor si el cheque está sin fondos. La carta de pago significa “recibo por la cantidad...”

El otro caso es cuando A le deposita $100 en la cuenta del BROU de B en calidad de pago. Puede ser que C fuera acreedor de la cuenta del BROU de B, y A hace eso maliciosamente. B reclama a A el pago, que tenía que ser en efectivo.

Hay que tener presente el acreedor de prestación indivisible (art. 1384 Código Civil), y el coacreedor solidario (arts. 1396 y 1397 Código Civil).

Objeto de la relación obligatoria

El deudor debe desplegar aquella conducta que lleva a que el acreedor reciba lo debido.

1) Objeto debido

2) Objeto y prestación: El objeto podría ser la cosa en sí misma, la prestación es la actividad que lleva a la entrega de ese objeto. El contenido es absolutamente distinto, siendo el objeto el mismo – ej.: no es lo mismo el arrendamiento de la cosa que la compraventa-.

Pago – Cumplimiento

Art. 1458 Código Civil: Principio de identidad en el pago. Estoy constreñido a realizar determinada actividad, y no otra a la cual no estoy constreñido, es la contra cara del principio de libertad. Si hay consentimiento del acreedor, también se ve el principio de libertad, se puede cambiar el objeto debido por otro.

Art. 1490 Código Civil: Dación en pago, paga por entrega de bienes. Se debe algo, pero se entrega otra cosa – que no es dinero- que no era la debida con el consentimiento del acreedor; se facilita la extinción de la relación obligatoria, y no se afecta el principio de identidad.

Esto salvo que no sea una obligación facultativa, porque el consentimiento del acreedor ya estaba dado, tampoco afecta el principio de identidad.

Puede darse el datio pro soluto – paga por entrega de bienes- o datio pro solvendo – paga como garantía de que se va a cumplir con la primer relación obligatoria, no habría extinción de la relación obligatoria-.

Art. 1458 inc. 2 Código Civil: Si la cosa debida tiene una fallita, y no puede cumplir con el objeto debido, puede entregar con otra cosa – con arbitrio del Juez-, pero pagando los daños y perjuicios. El acreedor, sin este artículo, podría hacer abuso de derecho, por eso se facilita la liberación del deudor por medio del Juez, obligando al acreedor a recibir otro objeto que no es el debido. Es una excepción judicial al principio de identidad. Los derechos y principios deben usarse con buena fe.

Principio de integridad: Arts. 1458, 1459, 1460 y 1462 Código Civil: Se debe recibir la totalidad del pago por principio general.

Art. 1378 Código Civil: La obligación debe ejecutarse como divisible.

La paga por entrega de bienes es un negocio modificativo y extintivo, mientras que la novación sustituye una obligación por otra.

Principio de integridad: Se debe pagar todo de una vez, se ve vinculado. Existe una periodicidad que lo trata como deuda diversa (posibilidad de pagar en diversas deudas); art. 1461 Código Civil.

Art. 1462 Código Civil: Presunción de tener el último recibo de pago, se hace la presunción de haber hecho los pagos anteriores.

Pago con beneficio de competencia

Art. 1494 Código Civil: Se da cuando el deudor tiene la imposibilidad de pagar por su situación económica. Se tiene en cuenta el principio de equidad.

Art. 1495 Código Civil: Personas a las que el acreedor debe otorgar el beneficio de competencia, por su relación con los deudores.

Es una excepción al principio de integridad. El deudor está legitimado para acceder a este beneficio; tiene base legal.

Art. 1496 Código Civil: El deudor elige si prefiere el beneficio de competencia o los alimentos.

Particularidades del cumplimiento según el tipo obligacional

Cumplir en la obligación de dar: Entregar la cosa (arts. 1333 y siguientes) de la forma en que estaba estipulado. Es prudente preconstituir prueba, sobre el estado material de la cosa. Es también importante saber el estado jurídico de la cosa. El Código Civil dice hasta que la tradición se verifique, acota el dominio, tradición como entrega – en sentido amplio-.

Art. 1334 Código Civil: Incluye en la obligación de dar la obligación de conservar la cosa como un buen padre de familia. También al deudor le interesa preconstituir prueba para que no se lo responsabilice por un perjuicio de la cosa; es una obligación accesoria.

Art. 1463 Código Civil: Amplifica este deber de custodiar no sólo al deudor, sino también a las personas que responden de él por ellos.

Estos artículos se tienen que vincular al art. 397.1 Código General del Proceso, juicio de entrega de la cosa. Hay un procedimiento expeditivo que permite al acreedor acreditar la obligación, y el Juez le quita la cosa al acreedor. Arts. 397 a 399 Código General del Proceso.

Puede haber:

1) Cosa cierta – especie determinada-: Si es cosa cierta, los riesgos perecen para el acreedor. Al deudor le conviene que sea cosa cierta y determinada.

2) Cosa genérica: Art. 1360 Código Civil

a) Puede limitarse el género, en caso de no decirse nada, tiene que entregar de calidad mediana. Obligación de género limitado.

b) El género no perece: Art. 1362 Código Civil

Art. 1683 Código Civil: Es cuando se tiene cosa genérica o fungible. Se tiene que poner en el lugar de la entrega de la cosa, y notificar al acreedor, además de pesar o medir la cosa, para que se transforme en cosa cierta y determinada.

La obligación de restituir aparece cuando alguien pierde la legitimidad para entregar la cosa.

Obligación dineraria

El Código Civil confunde fungibilidad – no reconoce diferentes calidades, implica sustituibilidad- con consumibilidad. El dinero es fungible porque es consumible, no es un fin en sí mismo, art. 470 Código Civil, con el uso normal del dinero, el dinero desaparece.

Es importante porque el art. 1449 inc. 2 Código Civil dice que no se puede repetir contra aquél que consumió de buena fe.

Obligación de suma – Deuda de suma

Se debe determinada cantidad, principio del nominalismo. Se extingue pagando la misma suma que se debía. Principio de identidad e integridad: Art. 2199 Código Civil.

Obligación de valor – Deuda de valor

Para que la deuda de valor cumpla su finalidad, el día del pago se debe pagar con la misma suma que se necesita para adquirir el bien originario. Permite la reparación integral del daño

Mantenimiento de valor

Se refiere a un dato externo, cláusula de mantenimiento de valor, A le debe a B $100, con ellos el 1° de mayo puede comprar tres kilos de asado. Con la cláusula de mantenimiento de valor, B debe poder comprar el 30 de junio los mismos tres kilos de asado, A va a deber $90 o $130, dependiendo de lo que salga el kilo de asado el 30 de junio. Dato externo a la relación.

Se dice que hay una reparación integral del acreedor, el acreedor puede demostrar lucro cesante –Ej.: por no obtener la silla en tiempo-.

La Ley 14.500 se vincula al pago de suma de dinero, independientemente de la fuente de la obligación. Pasa del nominalismo al realismo. Lo que se pretendió con esta ley es contemplar la actualización del pago de suma de dinero teniendo en cuenta dos aspectos: nacimiento de la obligación de pagar suma de dinero, y su extinción. Toma en cuenta el pasaje entre ambas.

El art. 1 toma en cuenta la obligación de suma y la obligación de valor, pero no alcanza la necesidad de liquidar ese valor, sino que tiene que haber proceso judicial o arbitral (art. 1 inc. 1).

Acreedor que se presenta pretendiendo el cobro y la actualización de esa suma.

Art. 1 inc. 2: Si hay cláusula o condición resolutoria o suspensiva, se va a cambiar el elemento nacimiento por exigibilidad.

Va a haber actualización cuando se den dos circunstancias:

  • Exigibilidad seguida de no cumplimiento: Pretensión judicial es el presupuesto que desencadena la actualización de la suma de dinero. Se debe pretender judicialmente el cobro.
  • Si no hay pretensión, se rige por el principio del nominalismo del art. 2199 Código Civil.

Se tiene en cuenta la variación de la moneda desde la exigibilidad hasta la extinción de la obligación, por ser obligaciones convencionales.

En operaciones de dinero, no existe calidad media, no es una obligación de género común, y como el dinero no perece, la pérdida va a ser siempre del deudor.

La Ley contempla la depreciación de la moneda. Con la Ley 14.500 se pasa del nominalismo al realismo. Se intenta mantener el valor de compra del dinero desde el momento en que se hace exigible la deuda hasta que se paga.

Hay que tomar en cuenta dos cosas:

1) Variación en el precio de todos los productos en la sociedad. Pero esto es utópico. Esto es relativo, porque se toma una parte de los productos como referencia de valor, como índice.

2) Puede no tener nada que ver con el índice de precio al consumo con el producto que quiero comprar, el índice no contempla la situación específica.

La ley liquida la obligación de dar suma de dinero, o por equivalente; el art. 1448 Código Civil, la prestación equivalente no tiene porqué ser dinero.

Si la ley rigiera automáticamente, se estaría pagando más de lo debido, crearía inflación económica. Por eso es una ley subsidiaria al Código Civil.

La actualización de la deuda se da, en el caso de las obligaciones convencionales sujetos a plazo o condición, a partir de la exigibilidad de la obligación; cuando tienen otra fuente, es desde el nacimiento de la obligación.

Art. 1502 Código Civil: En el caso del hecho ilícito, nacimiento y exigibilidad se da al mismo tiempo, cuando nace el hecho ilícito se hace automáticamente exigible.

Puede haber exigibilidad sin pretensión judicial. La ley no exige como pre-requisito la mora, se actualiza con un concepto de incumplimiento que es cuando la obligación se hace exigible y no hay cumplimiento. Esto es automáticamente para todas las fuentes.

El acreedor puede pactar una cláusula de que la deuda nunca se pagará por debajo del valor inicial (en caso de cláusulas de mantenimiento de valor).

Para la ley, hay situaciones que son equiparables a la pretensión judicial, literales a y b del art. 3 de la Ley 14.500. Para Gamarra, dice que la depreciación pasa a ser un daño resarcible, iría contra el art. 1341 Código Civil, porque dice que la reparación se da cuando se cae en mora, la ley daría una dispensa de mora. Para Molla, no tiene nada que c}ver con la mora.

Art. 8 Ley 14.500: Otro requisito tiene que ser que la obligación sea nacida posteriormente a la ley.

Tiene presupuestos subjetivos:

a) Para ser actor, tiene que ser persona física o jurídica privada

b) Para ser demandado, también pueden ser personas públicas – derogación del literal c del art. 3 Ley 14.500, por el Decreto 15.733-.

Esto se hizo porque el Estado tiene un poder coactivo para cobrarle al particular, el Estado no está legitimado para ser actor, porque el Estado aplica el Código Tributario.

En el hecho ilícito puede darse simultáneamente la exigibilidad, nacimiento e incumplimiento (según Cafaro, exigibilidad no seguida de cumplimiento). La ley toma en cuenta para la actualización un índice de precio al consumo, publicado todos los meses por el Ministerio de Economía y Finanzas, con lo que es posible comparar esta canasta de bienes con el mes anterior.

Art. 2 Ley 14.500: En el curso de que todavía no se hubiere publicado el IPC del mes anterior, se va a ver el IPC del mes anterior a ese.

Ej.: $1000, nace la deuda en enero, y es exigible en mayo, todavía no está publicado en el Diario Oficial el IPC, entonces para ver la actualización es así:

$1000 = (x)$1000

IPC enero IPC mayo

X = $1000 x IPC abril (mes anterior a la fecha de la exigibilidad)

IPC enero

El acreedor siempre va a recibir una suma depreciada, porque se toma el mes anterior.

Art. 3 Ley 14.500: Establece las excepciones a la actualización de la ley, es por la convención entre las partes, o por régimen especial de la ley.

En caso de hecho ilícito extracontractual, puede suceder que la restitución puede ser una obligación de valor, por lo cual no se le aplicaría el régimen de la Ley 14.500; sólo rige para obligaciones de suma de dinero; pero podría pasar que se diera, después del cumplimiento de la obligación de valor, que hubiera lucro cesante, y ahí sí rige la obligación de suma y la Ley 14.500, puesto que es una obligación de suma pura.

Para Gamarra, no hay incumplimiento hasta que el acreedor no intima al cumplimiento. A la exigibilidad no seguida de cumplimiento, hay un retardo que Gamarra llama lícito, hasta que el acreedor intima al deudor.

Para la Ley 14.500 la mora no es presupuesto de aplicación de la ley; para Cafaro, la ley 14.500 no es una ley que indemniza al daño, pasa del nominalismo al valorismo – el deudor corre con la diferencia de poder adquisitivo de la moneda cuando tenía que pagar una deuda hasta que efectivamente se paga-. La ley toma al incumplimiento como exigibilidad no seguida de cumplimiento.

En la obligación de pago de suma de dinero las partes podrían haber acordado un sistema especial de actualización, por lo que no sería aplicable la ley (art. 3 literal a).

Esta ley se inserta perfectamente en el sistema, sirve a la perfección el art. 2199 Código Civil. Pagando en fecha, se paga la cantidad debida, salvo pacto de partes. No pagando en fecha, y habiendo pretensión judicial, se aplica la ley.

¿Cuáles son las situaciones, que habiendo pacto de actualización, no se aplica la ley?:

1) Cláusula valor oro

2) Para que se pueda pactar un índice de actualización y además aplicar la ley 14.500, se hace así:

Para evitar este cuestionamiento – dudas- hay que plasmarlo en los escritos, claro y sencillo.

3) Actualizamos el valor de la moneda nacional con el valor de la moneda extranjera

4) Por el art. 10 de la Ley, se puede pactar en moneda extranjera y ejecutar en moneda extranjera, pero esto no tiene un tope.

5) No se puede pactar el mantenimiento de valor de la moneda desde la exigibilidad hasta la extinción, porque no se aplicaría la Ley 14.500

Si hay una gran desproporción en lo que se debe pagar en el momento de la exigibilidad por un mantenimiento de cláusula de valor, podría por la Ley 17.250 tomarlo como usura.

No se puede pactar en contrario de la Ley 14.500, no puede decirse que no hay actualización, puede pactarse otro índice que no sea el de la Ley 14.500, pero no que no haya actualización.

El pacto en moneda extranjera antes no se podía – por el curso forzoso- porque perjudicaba la soberanía nacional. Después de la Ley 14.500 se pueden firmar documentos en moneda extranjera y ejecutarse la obligación en moneda extranjera.

Se considera deuda de suma y deuda de valor a la deuda en moneda extranjera.

En el caso de que no hubiera moneda extranjera en plaza para que el deudor pague la obligación, no puede haber incumplimiento (o imposibilidad) del pago, porque por el art. 2199 Código Civil, debe pagar en moneda necesaria para poder cumplir la cantidad de moneda extranjera debida. Se debe hacer un mix, de que se debe moneda extranjera hasta la exigibilidad, después se convierte a moneda nacional y lo otro como mantenimiento de valor.

El acreedor puede pactar el cumplimiento en moneda extranjera para garantizar la desvalorización.

La ley de alquileres fija un sistema especial de reajuste, por lo que impide la aplicación de la Ley 14.500. esto es discutido, porque transforma en moneda nacional lo que se debe.

Art. 4 Ley 14.500: Modifica la tasa de interés del art. 2207 Código Civil, la aplicación es que se debe a partir de la demanda (art. 1348 Código Civil). Los daños y perjuicios provenientes de la demora del pago de suma de dinero, los intereses se hacen correr ipso jure. La ley determina que el interés moratorio es el daño resarcible. No en todos los casos los intereses son legales (comercio y fianzas), el principio es el art. 1348 Código Civil. Puede no mediar mala fe del deudor.

En la demora, se deben pagar los intereses legales – sin que el acreedor deba probar los daños- como si fueran los daños. Los intereses se deben a partir de la demanda, salvo casos en que corran otros intereses legales o que se hayan pactado otros intereses de otros momentos (art. 1348 Código Civil). El interés sería del 12%, excepto que sea de aplicación la Ley 14.500, por lo que los intereses serían del 6%.

  • Interés compensatorio. Es cuando A le presta la plata a B, y A le cobra intereses por no tener esa plata.
  • Interés moratorio: es cuando B demora en devolverle esa plata a A, y por esa demora se cobra este interés.

El 6% de la Ley 14.500 sería de intereses moratorios, aunque la ley no lo dice expresamente.

¿Desde cuándo corren los intereses?

  • Desde la suma actualizada desde la exigibilidad no seguida de cumplimiento – si consideramos que es daño resarcible-. Posición de Gamarra.
  • Desde el día de la demanda – si consideramos que es un interés moratorio, por el art. 1348 Código Civil-. Posición de Cafaro. El tema del interés moratorio es totalmente ajeno a la desvalorización de la moneda; para Groisman el interés moratorio es por la transición del nominalismo al realismo. Los efectos son los mismos, pero es diferente, porque para unos es una ley monetaria (Groisman), o que transformó la depreciación en daño resarcible (Gamarra).

Desde la demanda hasta la extinción, no corre un interés moratorio del 12%, sino que pasa a correr el interés del 6%.

Aún cuando hago un pacto de intereses elevados, el art. 2212 Código Civil pasa el interés compensatorio a interés moratorio. Esto si se toma como cláusula de mantenimiento de valor; si le aplico la 14.500, le tengo que cobrar el 6% anual; si hubo pretensión de actualización, aplico la 14.500, sino aplico el Código Civil.

El Juez, por ser una ley de orden público, debería aplicar de oficio la Ley 14.500; para Gamarra no, si el acreedor no pide la actualización no habría actualización.

Para Gamarra: Exigibilidad: Si no cumple B y A no dice nada, hay un retardo lícito, hasta que A interpele a B en mora.

Para Cafaro: Exigibilidad: Desde el momento que B no cumple, es exigibilidad no seguida de cumplimiento.

Leyes 14.412 (arts. 42 y 59) y 14.701 (art. 100), forma de aplicar intereses diferentes y momento de aplicación diferente.

Art. 11 Ley 14.500, derogado por la Ley 14.877: ¿Cuándo la tasa de interés de un monto tal - que es tomado como cláusula de mantenimiento de valor- hace imposible la aplicación de la Ley 14.500?

La tasa de interés que se toma como cláusula de mantenimiento de valor es aquélla que supera a la tasa de interés de la Ley 14.500, por lo que si se aplicara esa tasa de interés excesiva más la actualización de la Ley 14.500, la ley favorecería un enriquecimiento ilícito. Para ver si es cláusula de mantenimiento de valor, hay que ver si el interés abarca el área de aplicación de la ley 14.500.

Obligaciones de hacer y de no hacer

Arts. 1338 y siguientes Código Civil.

En las obligaciones de hacer está comprometida la actividad de la persona, y por lo general culmina en la obligación de dar.

Principio de la incoercibilidad del hacer, no puedo obligar a hacer lo que no quiere hacer.

Art. 398 Código General del Proceso (Obligaciones de hacer): Posibilidad que tiene el acreedor de que el deudor cumpla con la obligación prometida, le fija astreintes. Se induce al deudor a que cumpla. Puede pasar que el acreedor, en el caso de que el deudor no quiera cumplir, hace que un tercero cumpla por el deudor, y la obligación corre por cuenta del deudor (en caso de obligación fungible). Si no es fungible, puede haber responsabilidad del deudor.

En el caso de la compraventa, si se hace un documento preliminar (lo que se le dice boleto de reserva), se puede ejecutar a la compraventa (pedir el cumplimiento de la obligación) tanto por parte del comprador como del vendedor – pago del precio por transferencia del dominio-; se puede presentar este documento preliminar ante el Juez, y el Juez hacer la escritura pública (de compraventa) y a partir de ella efectuar la tradición. Lo que se logra es la posibilidad de llegar a un resultado final, por el art. 398.4 Código General del Proceso. El Juez no está obligado a hacer esto.

Obligaciones alternativas y facultativas

  • Obligaciones alternativas: Se deben todas las cosas, pero con una que se pague, se extingue la obligación.
  • Obligaciones facultativas: Se debe una cosa, pero el deudor puede elegir (se le faculta de pagar en sustitución) con otra cosa.

Obligaciones divisibles e indivisibles

Principio: divisibilidad

Un deudor no responde por la insolvencia del otro. Si hay un solo acreedor y un solo deudor, la deuda es indivisible, si fallece el deudor, y tiene dos herederos, por ser el objeto de la deuda divisible, la obligación es divisible.

Obligaciones naturales

Si el deudor paga, paga bien. Pero si no paga, el acreedor no puede pretender judicialmente el cobro.

Funciona como un resguardo de la equidad en la economía privada, art. 1442 Código Civil. El conocimiento de equidad para la ley es la posición del legislador que tomó respecto de determinados temas.

En este caso, si se toma el rigor de la ley, se crearían situaciones de injusticia, por eso se deja a la equidad. El legislador no protege las obligaciones naturales, pero regula la situación, la reconoce. La equidad es adaptar la justicia al caso concreto.

Art. 1446 Código Civil: lo que sí puede hacer el acreedor, que en caso de constituir garantías, fianzas o hipotecas, es cobrar las obligaciones accesorias. Las deudas de pago se cumplen a través de terceros. También si el menor púber paga, paga bien (art. 1442 num. 1 Código Civil).

En el caso de instrumentos nulos por falta de solemnidad, se consideran obligaciones naturales (art. 1442 num. 2 Código Civil), no se puede reclamar el pago de lo que ya se pagó.

El numeral 3 del art. 1442 Código Civil regula la posibilidad de una prescripción de la pretensión judicial del cobro, pero también si se paga, se paga bien; se considera una obligación natural.

En principio, el art. 1442 Código Civil es de cumplimiento estricto.

Momento del cumplimiento

Art. 1465 Código Civil; Normas concordantes: 1333 y 1440 Código Civil.

Rige el plazo del art. 1440 Código Civil; cuando el plazo no fuere esencial (exigibilidad: 10 días después de la fecha). Esto es en el caso de que el plazo no sea esencial, y las partes no han estipulado plazo.

En el caso de que el plazo sí es esencial para el cumplimiento de la obligación y no fuere estipulado, rige el art. 1333 Código Civil – arbitrio judicial-.

En el caso de cosa cierta y determinada, el lugar del cumplimiento es donde estaba el objeto al momento del negocio, art. 1465 Código Civil. Esto es para respetar el principio de buena fe, y facilitarle al acreedor la recepción de la cosa.

En el caso de que no fuera cosa cierta y determinada, la obligación se extingue en el domicilio del deudor que tenga al momento de la extinción de la obligación. Por cuestiones de buena fe, el deudor debe notificar al acreedor si hay un nuevo domicilio, sino estaría obstaculizando el cumplimiento y la extinción de la relación obligatoria (art. 1465 Código Civil).

Hay que compatibilizar estas normas con el art. 1728 Código Civil, se paga simultáneamente con la entrega de la cosa vendida –esto en el caso de que no haya ejercicio de la autonomía privada-.

El deudor tiene que realizar la conducta debida, sino automáticamente incurre en incumplimiento, por el art. 1448 Código Civil.

Ej.: Caso de la compra del apartamento, en la que la empresa constructora todavía no entrega el apartamento, y el precio ya está pago, el plazo para la entrega no está estipulado. Por el art. 1333 Código Civil, y las cláusulas abusivas en la Ley 17.250, el apartamento se debía haber terminado a los 48 meses, y el promitente comprador puede pedir el incumplimiento del constructor.

Nacimiento y exigibilidad de la obligación

Art. 1502 Código Civil: El crédito es líquido cuando se sabe el monto, se puede exigir el cobro cuando se terminen de hacer “las cuentas”, se puede iniciar el juicio si se puede determinar el monto exacto dentro de 10 días, por ser operaciones sencillas.

Cuando la deuda es ilíquida, no se puede cobrar hasta que se liquide. Esto lo cambia el art. 2214 Código Civil y la Ley 14.500. Los intereses corren desde la demanda (aún no sabiendo el monto), por la suma del monto de la liquidación. Cuando se determine el monto, igualmente corren los intereses desde la demanda.

En la Ley 14.500, en el hecho ilícito en que el nacimiento se condice con la exigibilidad, la deuda es ilíquida, pero igual corren los intereses (igual hay mora, igual hay retardo), se hacen correr los intereses desde el hecho ilícito. La iliquidez no es un presupuesto para la demanda, siempre que se transforme en líquida después de los 10 días o se pueda justificar.

Plazo

Art. 1433 Código Civil: Obligaciones a plazo.

Art. 1434 Código Civil: Determina dos tipos de plazos (suspensivos o resolutorios): Cierto o incierto. El plazo puede vincularse y tener diferentes funciones. El plazo es incierto, por ej.: la muerte, hecho cierto pero incierto porque no se sabe que día va a acontecer.

Art. 1887 Código Civil: Plazo inicial y plazo final. Plazo inicial cuando se comienza una sociedad; y plazo final cuando finaliza la actividad de la sociedad.

El plazo del contrato se diferencia del plazo de la obligación, que pueden no coincidir. Esta distinción tiene gran relevancia jurídica.

Puede haber plazo del derecho y plazo de la obligación. Ej.: Se constituye un derecho de usufructo a través del título compraventa y modo tradición. El plazo del derecho era toda la vida, y el plazo de la obligación era pagar $10000, pero como no cumplió con la entrega del precio, el plazo del derecho no puede correr, entonces cae el derecho de usufructo, por incumplir con el plazo de la obligación – que era, por ejemplo, pagar el precio en 5 meses-. El derecho está basado en el cumplimiento de la relación obligatoria que lo originó, es el sustento.

El plazo puede ser también:

1) Plazo convencional

2) Plazo legal (por ejemplo: art. 1440 Código Civil)

3) Plazo judicial: Por ejemplo, art. 1434 parte final Código Civil; caso de incumplimiento de contratos bilaterales, habilita al Juez a dar un plazo de gracia para el caso de, por ejemplo, que el deudor venía pagando bien, y el incumplimiento –saldo restante- es muy chico).

Art. 1436 Código Civil: Beneficios del plazo: Si se establece plazo, se hace en beneficio de ambas partes. La renuncia no puede ser de uno solo. Esto salvo que el beneficio esté estipulado a favor de una de las partes, en principio el plazo no puede ser renunciado por una de las partes individualmente; pero se puede estipular que los dos renuncien al plazo.

Art. 1439 Código Civil: Cómputo del plazo: No se cuenta nunca el día de la celebración; sino a partir del día siguiente. Si hay feriado, se resuelve el día siguiente que no sea feriado.

Art. 2203 Código Civil: Situaciones especiales: El plazo, en este caso, el Juez lo fija por arbitrio judicial.

Art. 1406 Código Civil: Condición, diferencia con el plazo: La condición es incierta siempre. Hay condición suspensiva (que suspende la eficacia de la relación obligatoria), y resolutoria (extingue la obligación). El plazo es siempre futuro. La condición es futura, o sobre hecho pasado –son condiciones impropias, porque es futura la prueba, pero el hecho es pasado-.

Se puede determinar plazo también para el cumplimiento de los hechos ilícitos.

Art. 1467 Código Civil: Gastos del cumplimiento: los gastos que ocasione la paga son de cargo del deudor, con excepción de los gastos judiciales, que pueden ser por culpa del acreedor.

Arts. 1462 y 1467 Código Civil: La ley hace presumir que con el último recibo se pagó todo, salvo prueba en contrario.

Art. 1466 Código Civil: Efectos del cumplimiento: La paga desde el momento que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias, salvo ficción legal (caso de pago por subrogación).

Arts. 1475 a 1480 Código Civil: Imputación del pago: Imputación convencional es la que hacen las mismas partes. Sino, puede haber imputación legal: hay varias deudas, y el deudor puede elegir a cuál le imputa el pago. Deuda que genera intereses: el pago se le imputa primero a los intereses y luego al capital.

Art. 1478 Código Civil: Se paga sobre una deuda que no existe, pero hay varias deudas, se imputa sobre las deudas que hay.

Art. 1479 Código Civil: Si el acreedor hace la imputación bajo las reglas, el deudor no puede protestar.

Art. 1480 Código Civil: Se deben varias cosas, el deudor hace una imputación pero no dice a qué deuda se la hace, se hace a las deudas primero de plazo vencido, y si son todas de la misma fecha, se hace a proporción.

Embargo

Es, en nuestro derecho, una medida judicial, sólo puede provenir de mandato judicial. Es una expresión que significa “poner barras”. Situación de inmovilizar un bien para determinar la seguridad del acreedor para la posibilidad de satisfacer su crédito. Se habla de desapoderamiento de la cosa.

En cuanto al embargo de bienes muebles, el derecho de crédito es un derecho incorporal, que quedaría como en condición de bien inmueble.

El primer estadio del embargo con respecto a bienes muebles e inmuebles. Una vez efectivizado el embargo, el bien en cuestión pasa a estar con respecto al acreedor en situación de indisponibilidad relativa. Relativa porque, en el ejemplo de una compraventa, el que vendió el bien embargado, tenía una relativa disposición del bien.

Primera situación: Si en el Registro aparece el embargo, el acreedor sigue teniendo su derecho contra el bien (por eso la inoponibilidad), y el comprador, si ve esto, tiene que satisfacer al acreedor para que el bien no sea enviado a remate. El Juez traba el embargo, pero la eficacia del embargo se da cuando llega el oficio del Juez al Registro correspondiente.

Segunda situación: Bienes no registrables, el Juez lo traba, y el Alguacil lo hace efectivo: Ej.: Depósito de mercaderías.

Principio de relatividad de los contratos: Los contratos sólo tienen eficacia entre las partes.

Lo inoponible es la modificación de la situación. El negocio de compraventa es válido, eficaz, pero inoponible (el tercero comprador no le puede oponer la compraventa al acreedor).

El embargo no es un derecho real, es una medida judicial. Lo que sí es un derecho real es la hipoteca, que sí tiene derecho de persecución de ese bien. Puede haber concurso de acreedores; varios acreedores traban embargo sobre ese bien.

Paga mediando embargo – Efectos

Art. 1457 Código Civil. En realidad habla de inoponibilidad. Respecto del acreedor es como si se hubiera pagado mal, es inoponible al acreedor. Ej.: A le debe a B, y B le debe a C. C puede trabar embargo sobre el derecho de crédito de B sobre A, y le notifica a A de la traba del embargo. Si A paga, paga mal y puede pagar 2 veces. Lo mismo pasa con el art. 942 Código de Comercio.

Ley de Registros Públicos – Ley 16. 871

Tiene una reforma de 1998. Existe el fenómeno del embargo genérico (es como una renovación de la muerte civil), se paralizan las actividades civiles del deudor. Se le da la habilitación al acreedor cuando éste no conoce los bienes del deudor; es también una medida judicial no ejecutiva, puesto que el acreedor no identifica el bien. Se traba gran parte del patrimonio del deudor.

Tanto la aceptación como la repudiación de los bienes sucesorios tienen efectos retroactivos, por lo que si se repudia la herencia, los acreedores pueden hacer que se revoque la repudiación (arts. 1039 y 1066 Código Civil). Es un símil con la acción pauliana.

Art. 380 Código General del Proceso: bienes que pueden quedar atrapados en el embargo genérico. El embargo se decreta por el Juez, y se traba por el Alguacil. Hay bienes que quedan trabados con la sola providencia del Juez: bienes muebles, inmuebles, semovientes con pedigree; quedan trabados con la inscripción del registro. Los derechos de crédito quedan efectivamente embargados con la notificación al deudor. Los bienes muebles se secuestran, y se mandan a un depósito.

El embargo genérico comprende los bienes –en realidad los derechos sobre ellos- presentes y futuros de naturaleza inmueble, muebles, naves y aeronaves, y establecimientos comerciales –pero no así los bienes que integran el establecimiento comercial-. Se produce una inmovilización del patrimonio del deudor.

Mora del acreedor

La mora es un estado al que se llega por algún proceso dirigido por la ley –formas de caer en mora-. Se encuentra un integrante de la relación obligatoria que provoca cambios relativos a riesgos, a los frutos de la cosa, e intereses. El integrante se encuentra en estado de mora, situación anormal de la relación obligatoria, integrante omiso a la actividad que debe desarrollar con respecto a la relación obligatoria.

Arts. 1841 y 1842 Código Civil: Se entiende de principio general. Hay desigualdad en el régimen de aplicación para el acreedor, según la doctrina.

Primera instancia de la oblación (ofrecer) y consignación (depositar). En esto está de acuerdo con Gamarra, el procedimiento lo marca el art. 1841 Código Civil.

Siempre es posible cumplir una obligación de género, porque el género no perece. La instancia de la mora es la instancia de la oblación. Si el acreedor acepta la paga, o el Juez obliga a aceptarla al acreedor, se extingue la relación obligatoria.

En el caso de cosa cierta y determinada, entran a influir los riesgos, si no hay pacto que enerve el régimen legal, la cosa perece para el acreedor. Aunque no se produzca la extinción, es relevante provocar la mora del acreedor.

Está en juego el principio de la buena fe, hasta que podría pasar que el acreedor actuara de mala fe, y hacer caer maliciosamente al deudor en mora.

La oblación y consignación es un procedimiento muy estricto. Se habla más bien de suma de dinero.

Cuando el acreedor rehúsa a recibir, puede ser no colaborar – acreedor no concurre a cobrar-, o puede ser una rotunda negativa; es una liberación coactiva del deudor. En la promesa de enajenación de inmuebles a plazo, cuando el promitente adquirente paga totalmente, y el promitente enajenante quiere liberarse entregando la cosa, y el comprador no aparece, puede ir a juicio por oblación y consignación.

Oblación es ofrecer al acreedor que se cobre –en un sentido de gentileza-, si el acreedor se niega, luego el deudor debe consignarla –depositarla-; respecto del deudor es como si fuera paga.

Para el deudor es como si se hubiera extinguido; para el acreedor ya no es más dinero, sino que pasa a ser cosa cierta y determinada, por lo que el deudor no corre más con los riesgos.

Art. 1484 Código Civil: Dice que se hace el procedimiento, la declaración del Juez hace que todos los gastos causados son del acreedor –los gastos del pago serían siempre del deudor-, todos los gastos del procedimiento. En realidad son dos juicios que hay que promover.

Art. 1485 Código Civil: El deudor, hasta que no acepte la consignación, o hasta la declaración judicial, puede retirar la suma que consignó, y sigue siendo deudor.

El efecto extintivo no se da con la oblación y consignación; la extinción obligatoria se da cuando el acreedor acepta la consignación, o con la declaración judicial.

Arts. 1486 y 1487 Código Civil: Si consiente el acreedor que el deudor retire, la deuda existirá pero sin las garantías.

Art. 1482 Código Civil: Requisitos de la oblación:

1) Capacidad para cobrar o representante para recibir el pago.

2) Capacidad para pagar.

3) Deuda que tenga intereses liquidados, la suma extra debe ser pequeña.

4) Plazo vencido.

5) Condición realizada.

6) Oblación en el lugar del pago, sino en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato –todo si no se estableció convencionalmente-.

7) Oblación por medio de Juez de Paz o Alguacil: Máximas garantías por medio de este procedimiento.

Art. 1483 Código Civil: requisitos para la consignación. Los intereses no corren hasta la consignación, sino que corren hasta la oblación.

Art. 1488 Código Civil: liberación coactiva del deudor de cosa cierta y determinada. Abreviación del procedimiento si la cosa debida se encuentra en el lugar donde la cosa debe ser entregada. Si está en otro lugar, es a cargo del deudor llevarla al lugar donde se encuentra la cosa cierta y determinada.

Art. 1489 Código Civil: En caso de ser cosa genérica, debe individualizarse la cosa y su localización, cuando se verifica, pasa a ser cosa cierta y determinada la obligación.

Las obligaciones de hacer serían como las obligaciones de dar cosa cierta y determinada.

Causa eficiente son las fuentes que provocan un efecto. El contrato lo que establece en realidad es una referencia normativa. Pago es equivalente a cumplimiento.

Referencias conceptuales

1) En cuanto a la naturaleza negocial o no del cumplimiento, partir de la propia noción de negocio y de la circunstancia de que para estar en presencia de tal tipo de hecho, es menester que la consecuencia jurídica tiene como presupuesto indispensable la declaración de voluntad correspondiente a un sujeto capaz.

La tradición constituye un acto de paga o cumplimiento, por cuanto mediante ella se cumple con la deuda “transferencia del dominio”; de acuerdo al art. 769 se requiere consentimiento de partes, por lo cual, en nuestro derecho, tal hecho jurídico es negocio y como tal, de carácter bilateral.

En otros casos, muy diferentes al de la tradición, el cumplimiento opera por la única actividad del deudor, sin necesidad de presencia o cooperación indispensable del acreedor, y en forma independiente de toda declaración de voluntad de aquél, por cuanto es suficiente la pura actividad material para satisfacer el interés del acreedor.

Así entonces, hay doctrina en el sentido de entender que no puede reducirse la naturaleza jurídica en el carácter negocial y con criterios opinables en cuanto a ser uni o bilateral; en algunos, incluso, sería un mero hecho o acto jurídico, por lo cual sería irrelevante la capacidad del sujeto si le comportamiento (o resultado de éste) coincide con lo comprometido.

Siendo negocio ello, supone capacidad e intención de extinguir (animo solvendi).

2) Acción “in rem verso”: Es la que compete a quien, sin voluntad en tal sentido, ha provocado un enriquecimiento en patrimonio ajeno, correlativo a su propio empobrecimiento. Mediante la acción puede recobrar en la media del efectivo enriquecimiento del otro.

3) Acción de repetición: Es la tendiente a obtener la devolución de una suma de dinero cuyo pago no correspondía.

4) Tercero indicado para el pago: Es aquél designado para realizar el pago o recibirlo, sin tener la calidad de representante; esta figura se justifica en plenas razones prácticas y en general para evitar doble movimiento con un mismo objeto. Así, el indicado para el cobro bien puede ser un acreedor del acreedor; el indicado para el pago, un deudor del deudor, una persona que cuenta con previsión de fondos del deudor, etc.

5) Curso forzoso: No hay unidad doctrinal en cuanto a su significado; para unos es el resultado de la totalidad lograda mediante “curso legal” e “inconvertibilidad”. Otros, en cambio, adicionan a ello la nulidad de los pactos tendientes a dejar sin efecto el llamado “curso legal”.

6) Curso legal: Hace referencia al poder cancelatorio de una determinada especie monetaria en cierto país. Por vía de consecuencia, el acreedor no puede rehusar el pago, so pretexto de requerir una especie diversa.

7) Inconversión: La Inconversión implica que quien emite billetes no está obligado ni debe entregar contra la presentación de ellos equivalente en oro.

Mora del acreedor: Así como puede existir un retardo culposo (o doloso) del deudor, así también, en otro sentido, puede existir el hecho injustificado (aunque no sea culposo del acreedor) de no recibir el cumplimiento... o la abstención de cumplir lo necesario (los llamados actos preparatorios) para que el deudor pueda cumplir con la obligación; mora del acreedor (mora accipiendi o credendi) (Messineo).