6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad V – Tema: Clasificación de las relaciones obligatorias

  1. De fuente legal

1.1. Código Civil

1.1.1. Según su objeto (arts. 1333 a 1340)

Art. 1245 Código Civil: obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa

Art. 473 Código Civil: Empieza a hablar de los derechos personales, y luego va a sus fuentes con el art. 1246.

Obligaciones de dar, hacer o no hacer son obligaciones que son independientes de las fuentes, tiene que ver con el objeto de la relación obligatoria.

El art. 1246 reconoce no sólo al contrato como fuente de obligaciones, sino también a las otras fuentes.

El art. 1245 nos da el objeto de las relaciones obligatorias. La clasificación de las obligaciones tiene una vinculación directa con todas las fuentes de las obligaciones, no necesariamente sólo con el contrato.

El sinalagma es donde se capta la reciprocidad de la relación obligatoria. La relación obligatoria es un mecanismo lógico que por sí solo no sirve para nada, es instrumental, necesita que se transforme en un proceso.

La relación obligatoria adquiere instrumentalidad, puede cumplirse, la relación obligatoria empieza a encaminarse como cumplimiento. Pero también puede haber incumplimiento de la relación; también puede haber imposibilidad del cumplimiento (si se le cae un rayo al auto el día de la venta). Estas son las tres etapas posibles de la relación obligatoria.

1.1.1.1. Obligaciones de dar (arts. 1333 a 1337)

Hay autores que opinan que las obligaciones de dar quedan comprendidas en las obligaciones de hacer; pero Berdaguer opina que son dos regímenes jurídicos diferentes, puesto que en el caso de las obligaciones de dar, se da la ejecución forzada por equivalente en mayor grado que en las obligaciones de hacer.

Las obligaciones de dar tienen distintos cometidos, y diferentes cosas a entregar. El dinero para el Código es un bien fungible. La regulación de la obligación de dar se va a dar dependiendo de lo que me obligo a entregar.

El art. 470 Código Civil define la fungibilidad de los bienes. Hay que ver si el desarrollo de la conducta es suficiente, o hay que desarrollar una conducta con una finalidad –que es extinguir la relación obligatoria-. Conducta que tiene la finalidad de obtener un resultado –contiene una obligación de hacer-. En toda obligación de dar se encuentra contenida una obligación de hacer –comportarse como un buen padre de familia- hasta que se verifique la tradición.

El art. 1334 Código Civil habla de la tradición como entrega (el art. 1252 se toma a la tradición como entrega, no como título + modo).

La obligación de hacer de conservar la cosa como un buen padre de familia es una obligación accesoria e instrumental. Accesoria porque sirve a la obligación principal, y que ayuda a la prestación.

No todo incumplimiento da lugar a la resolución del contrato.

1.1.1.2. Obligaciones de hacer y de no hacer (arts. 1338 a 1340)

Obligación de hacer

La obligación de hacer significa una actividad. En la obligación de hacer intuito personae, no puedo pedir ejecución específica. El hacer es incoercible, va a tener consecuencias económicas, se puede transformar en obligación fungible cualquier relación obligatoria –ej.: cuadro de Picasso-.

La noción de incumplimiento legal significa exigibilidad no seguida de cumplimiento, no va vinculada necesariamente a la noción de la responsabilidad.

La mayoría de las obligaciones de hacer terminan en una obligación de dar. Se necesita tiempo para cumplir con la prestación de la actividad. La obligación de hacer se ve como instrumental, es accesoria de la obligación de dar.

Puede haber también una preconstitución de prueba. Es muy difícil ver una obligación de hacer pura –ej.: un modelo vende su imagen para una colección-.

Obligación de no hacer

Se necesita un marco normativo para coartar la libertad: ej.: no edificar, en caso de venta de establecimiento comercial no puede instalar el mismo negocio en un cierto radio de cuadras.

1.1.1.3. Obligación alternativa (arts. 1349 a 1356)

Art. 1349 Código Civil: es una garantía para el acreedor, porque si se destruye una cosa, el acreedor puede cobrarse con otras cosas. Igual se deben todas, pero con que pague con alguna cosa, se extingue la relación obligatoria.

Art. 1350 Código Civil: Prima la voluntad de las partes, la elección pertenece al deudor, o a menos que se pacte, la elección es del acreedor.

1.1.1.4. Obligación facultativa (arts. 1357 a 1359)

Art. 1357 Código Civil: Se debe una sola cosa, pero el deudor puede ser facultado a pagar con otra cosa que no se debía. Es una facultad del deudor.

La imputación del pago no tiene nada que ver con las obligaciones alternativas, porque en la imputación del pago el deudor tiene varias deudas y el deudor elige cual va a pagar primero, pero sigue debiendo todo el resto.

Art. 1359 Código Civil: Establece un principio que va en contra del Código Civil, puesto que al deudor le conviene que la obligación sea facultativa, y al acreedor le conviene que sea alternativa. Principio que no condice con la libertad de las partes.

1.1.1.5. Obligación de género (arts. 1360 a 1362)

Art. 1361: La calidad de la prestación tiene que ser a lo menos mediana. El acreedor no especifica y el deudor se libera entregando la prestación de calidad a lo menos mediana.

Es una cosa de género determinada, ej.: bodega de vino de Batalla, puede ser cualquier vino de esa bodega, el deudor (Batalla) no puede cumplir con el vino de la bodega de Álvarez, que la relación obligatoria vinculada a la disponibilidad del vino en la bodega de Batalla.

El género en este tipo de obligaciones no perece. Estos artículos del Código Civil no se pueden aplicar a rajatabla en donde existe una relación comercial previa.

1.1.1.6. Divisibles e indivisibles (arts. 1375 a 1387)

El objeto poco importa, porque la obligación entre deudor y acreedor debe pagarse como si fuera indivisible, aunque el objeto sea divisible. Ej.: Caso de los herederos, art. 1378 Código Civil. La divisibilidad se da sólo por contrato o por sucesión.

La división intelectual se da por ej. En los caballos de carrera que tienen varios dueños, el caballo no se puede dividir materialmente.

1.1.2. Con relación a las personas (arts. 1388 a 1405)

1.1.2.1. Mancomunada o conjunta (art. 1388)

Art. 1388 Código Civil: Obligaciones mancomunadas es cuando hay más de un acreedor o más de un deudor.

Art. 1389 Código Civil: Ese conjunto de acreedores (que integran la parte activa), o ese conjunto de deudores (que integran la parte pasiva), pueden estar vinculados en forma solidaria.

1.1.2.2. Obligación solidaria (art. 1389) activa o pasiva (art. 1390)

Art. 1390 Código Civil: El conjunto de los acreedores tiene el poder de reclamar la totalidad del pago 8un acreedor reclama la totalidad). La solidaridad pasiva es que un deudor pague la totalidad, y después se cobran entre deudores.

La solidaridad activa tiene a favor la garantía del cobro y la practicidad, tiene en contra el después tener que cobrarle al acreedor que cobró.

Puede suceder que sea una obligación simple, pero muere el deudor y entra el heredero (o los herederos), ahí corre la indivisibilidad ( el acreedor puede cobrarle a cualquiera de los dos hijos la totalidad de lo debido). Tiene que pactarse la indivisibilidad, garantiza el crédito.

1.1.3. En cuanto al modo de contraerse (arts. 1406 a 1440)

1.1.3.1. Obligación pura o simple (art. 1406), condicional (art. 1407) (suspensiva o resolutoria – arts. 1424 a 1427)

Art. 1406 Código Civil: Es pura y simple cuando su cumplimiento no depende de plazo o condición alguna.

Art. 1502: El crédito es líquido o exigible. Líquido si todavía no se produjo la exigibilidad de la deuda.

Puede vincularse a la condición suspensiva o a la condición resolutoria. En la condición suspensiva, la eficacia está suspendida, sujeta a un hecho futuro e incierto. De cumplirse la condición, aparece la exigibilidad.

En la condición resolutoria, se dio la entrega y todo, pero la entrega no es definitiva, si se cumple la condición, la eficacia cae.

Estos son los requisitos voluntarios de eficacia.

Art. 1407 Código Civil: Habla de la condición. Puede estar en juego la prueba de un hecho anterior a la relación obligatoria. La condición es un suceso futuro e incierto.

1.1.3.2. Obligación a plazo (art. 1433) (suspensiva o resolutoria – art. 1434)

Art. 1433 Código Civil: Puede haber plazo cierto o incierto. La eficacia tiene certeza (esto es diferente a la condición). Suceso futuro y cierto, puede haber incerteza sobre cuando va a suceder ese evento cierto. Plazo futuro e incierto.

1.1.4. Con relación a sus efectos (arts. 1441 a 1446)

1.1.4.1. Obligación civil – natural (art. 1434)

Art. 1441 Código Civil: Obligaciones civiles son las que se puede exigir su cumplimiento en juicio

Las obligaciones naturales son aquellas en las que si el deudor paga, el acreedor puede quedarse con lo pagado. Está en juego la potencialidad del vínculo, el ordenamiento no quiere fomentar este vínculo. Uno de los elementos integrantes de la relación obligatoria es la coercibilidad del vínculo.

Para Gamarra concluir que la obligación natural es una obligación, implica que la coercibilidad de la relación obligatoria no es un elemento de esencia en el vínculo jurídico.

Para Molla y Groisman, que son positivistas, el Código Civil aceptó a las obligaciones naturales como obligaciones con consecuencias y efectos.

Art. 1446 Código Civil: Si bien le quita coercibilidad a las obligaciones naturales, busca formas en las que cobrarse: Terceros fiadores, contratos accesorios a la obligación principal, en caso de constituida la fianza o la garantía, la deuda se puede cobrar.

1.2. Código de Comercio

1.2.1. Obligaciones condicionales (arts. 230 a 246)

Art. 231 Código de Comercio: La obligación condicional pasa a los herederos, se exceptúa en el caso de que sea personal o de que no pueda ser cumplida por los herederos.

Art. 243 Código de Comercio: Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, objeto de la obligación, perece para el obligado.

Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación no existe. Si se producen deterioros sin culpa del obligado, van por cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, el acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que está y reclamar daños y perjuicios.

1.2.2. Obligaciones a plazo (arts. 247 a 252)

Art. 247 Código de Comercio: El plazo retarda la ejecución

Art. 248 Código de Comercio: Los riesgos o peligros de la cosa son a riesgo del acreedor.

Art. 252 Código de Comercio: Si no tiene plazo estipulado o plazo cierto, hay un plazo de 10 días.

1.2.3. Obligaciones alternativas (arts. 253 a 261)

Remisión a las obligaciones alternativas civiles

1.2.4. Obligaciones solidarias (arts. 262 a 277)

Art. 266 Código de Comercio: Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aún cuando se contraiga con cláusulas de simple.

1.2.5. Obligaciones divisibles – indivisibles (arts. 278 a 283)

Remisión al las obligaciones divisibles e indivisibles civiles

  1. Tipos caracterizados por la doctrina

2.1. Obligación real (propter rem)

“...Se debe una prestación a veces periódica, de entrega o de hacer; o se ha de observar un deber negativo dependiente de un derecho real sobre una cosa (posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, servidumbre) de manera que el deudor se convierte en tal por ser investido de un (otro) derecho (deber ambulatorio u obligación ambulatoria). La obligación grava sobre la persona, no en cuanto tal sino en cuanto titular de aquél determinado derecho” (Messineo).

El sujeto pasivo de la relación se determina a partir de la titularidad activa de una relación real: Ej.: Obligación de pagar pared medianera.

Las obligaciones propter rem suelen considerarse (al igual que las cargas reales) como cuestiones fronterizas entre los derechos reales y personales. Se definen como aquéllas cuyo sujeto pasivo se determina por la posesión de un fundo o como obligaciones ligadas a un derecho real sobre una cosa individualizada. Se trata de obligaciones que se presentan como simples accesorios de un derecho del que el deudor está investido y al cual puede renunciar. Por dicha renuncia, el deudor también puede ser liberado de estas cargas de su derecho, del cual son un accesorio inseparable. Existe un vínculo personal que nace como consecuencia de un derecho real del deudor sobre un bien y se transmite automáticamente de un sujeto a otro, con la transmisión del derecho real.

De ahí su nombre de obligaciones reales, pues, aunque son debidas por una persona, están ligadas a una cosa, o más bien, no gravan a la persona en sí misma, sino como poseedora de una cosa. La persona del deudor es individualizada, no ya en sus señas personales físicas, sino en cuanto se encuentra en relación con una cosa y más exactamente, con un fundo determinado.

Lo específico de las obligaciones propter rem es su carácter ambulatorio: el sujeto pasivo (deudor) se transmite con la transmisión de un bien (normalmente el deudor es propietario o el titular de un derecho real sobre el bien). La cosa en cierto modo es la ocasión de la obligación y en virtud de ello, cuando desaparece (pues se transmite o se extingue) el derecho real sobre el bien, el deudor originario de la obligación propter rem queda liberado.

Consisten en la obligación que tiene el deudor de dar cumplimiento a una prestación positiva (dar o hacer) como consecuencia de un derecho real de que disfrute, de forma que sus caracteres son:

· La prestación es debida por el titular del derecho sobre la cosa, sin que importe quien sea.

· El deudor queda liberado si se desprende del derecho transfiriéndolo a otro o mediante abandono del mismo.

· La obligación se transmite a los sucesivos poseedores del bien a los que éste es enajenado.

· Mientras el deudor conserve el derecho sobre la cosa, responde al cumplimiento de la prestación con todos sus bienes (Art. 2372 Código Civil).

Ejemplos de obligaciones propter rem:

· La obligación de un propietario de un predio de contribuir a la reparación o reconstrucción de la pared medianera (arts. 599 y 600)

· La obligación de todo propietario de un predio (para con los propietarios de los predios colindantes), de contribuir a la construcción o refacción de la pared divisoria entre sus edificios, patios, corrales y jardines (art. 594)

· La obligación del propietario de un predio gravado con una servidumbre, de realizar las obras necesarias para el ejercicio de aquélla (art. 594)

· La obligación del usufructuario de efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de la cosa usufructuada (art. 523)

2.2. Obligación civil – comercial

2.3. Obligación nacional – internacional

_ Nacional: Nace y debe cumplirse en el país

_ Internacional: Implica diversidad de países en cuanto nacimiento y cumplimiento, y esencialmente una real transferencia del objeto de la prestación y de ésta. Es relevante el sistema legal aplicable.

2.4. Obligación principal – accesoria

Obligación principal es la que se auto fundamenta, existiendo, por lo tanto, independientemente de toda vinculación con otra relación personal.

Obligación accesoria es la que existe en tanto y en cuanto previamente existe otra a la cual está ligada genéticamente de forma tal que extinguiéndose la primera automáticamente se produce igual efecto respecto de la segunda. Ej.: Arts. 1333 y 1334 Código Civil: deuda de suma de dinero por concepto de capital y deuda de suma de dinero por concepto de interés generado por el capital.

2.5. Obligación subsidiaria

Es la imputable a un sujeto para el caso de incumplimiento de un determinado deudor o previa acción de resultado infructuoso contra el patrimonio de aquél deudor.

Art. 1531 Código Civil: Es el caso de la delegación. A le debe a B, pero le pide a C que le pague a B (por A). Si B acepta, no produce la extinción de la deuda originaria entre A y B, a no ser que expresamente B diga que al aceptar la deuda entre B y C, extingue la deuda entre A y B.

No produce novación, a menos que sea expresamente.

Art. 2117 Código Civil: Define a la fianza.

2.6. Obligación de medio – de resultado

Esta clasificación descansa en la esencia de las relaciones obligatorias

Obligaciones de medios: Ej.: Médico que se obliga a curar a alguien lo más diligentemente que pueda, no se obliga a un resultado.

Obligaciones de resultado: Ej.: Transportista que se obliga a un resultado. La culpa no exonera de responsabilidad. Un caso discutido sería la cirugía plástica, el médico se obliga a un resultado.

2.7. Duración, instantánea, diferida, por cuotas

Obligación de duración: Atento a la función de la relación y satisfacción del interés del acreedor es absolutamente indispensable el transcurso del tiempo como medio único de hacer posible, concomitantemente, el desarrollo de la prestación por parte del deudor, respecto de la cual es inconcebible que pueda agotarse en un único momento.

Cumplimiento instantáneo: Naturalmente se puede cumplir de forma instantánea. Se puede cumplir de forma instantánea por la naturaleza de la obligación.

Cumplimiento diferido: Es igual a la de cumplimiento instantáneo, pero por una cuestión de conveniencia, entra el factor tiempo –puede haber entrega diferida-.

Objetivamente la obligación es de cumplimiento instantáneo y, por efecto de voluntad negocial o norma legal, el objeto debido (ej.: precio de suma de dinero) se fraccione en vista de ser procurado al acreedor, con lo cual también resulta fraccionada o cuantificada la propia prestación. Ej.: pago del precio suma de dinero en pluralidad de cuotas mensuales, semestrales, etc.

2.8. Especie, género, fungible, dineraria (de suma, de valor)

Obligación de suma: Tiene por objeto la obligación en determinada especie monetaria. Ej.: Debo U$S 40, y dentro de 10 años, voy a seguir debiendo U$S 40. No importa el alea o baja de moneda.

Art. 2199 Código Civil: Disposición en materia de préstamos. Principio de nominalismo (se puede pactar en contrario); Art. 709 Código de Comercio.

Obligación de valor: Se debe el valor de determinado bien, la suba o baja del valor tiene una esencia relativa, porque sí o sí siempre me van a dar la determinada suma de dinero para que yo pueda comprar ese bien.

2.9. Obligación positiva – negativa

Refiere a la actividad (dar, hacer) o inactividad (no hacer) del deudor.

2.10. Obligación personalísima (intuitae personae)

Art. 1339 Código Civil: La persona que se obliga (deudor) tiene que ser específica para cumplir la obligación. Puede tener ejecución forzada específica o por equivalente.

2.11. Obligaciones recíprocas, sinalagmáticas o funcionales

La obligación de A se auto fundamenta con la obligación de B, interdependencia –cosa por precio-. Por lo general se da en los contratos bilaterales. A está obligado a pagar el precio y acreditado para recibir la cosa, y B está obligado a entregar la cosa y facultado para recibir el precio.

La donación onerosa no entra dentro de esta clasificación