6 de septiembre de 2007

Obligaciones - Unidad IV - Tema: Fuentes de la relación obligatoria

Referencias conceptuales

Negocio jurídico

“Declaración de voluntad de una persona, mediante la cual, el que la hace, se propone establecer, cambiar o extinguir, un derecho o una relación jurídica” (Windscheid)

“Manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico que el ordenamiento jurídico tutela, teniendo en cuenta la responsabilidad del o de los sujetos y la confianza de los demás” (Cariota Ferrara).

“Acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho Objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece” (Castán Tobeñas).

“Es un acto por el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada) y al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico social que caracteriza su tipo (típica en este sentido)”. (Betti).

Negocio dispositivo en sentido amplio

Todos los negocios que tienen por inmediato efecto una modificación de la situación jurídica preexistente tomada en su valor sustancial, es decir, jurídico familiar o jurídico patrimonial, etc, en cuanto crean o modifican o extinguen una relación jurídica. (Cariota Ferrara)

Negocio declarativo

... Aquellos que no modifican directamente la situación jurídico patrimonial o familiar o personal preexistente... en cuanto vinculan a los declarantes como si la situación estuviese determinada en un sentido dado (así, la división, el reconocimiento de deuda)... de los cuales no resulta ninguna modificación de una determinada relación jurídica. (Cariota Ferrara)

Negocio dispositivo en sentido estricto

... Entendemos todos los negocios por lo que inmediatamente se transfiere, modifica o destruye un derecho subjetivo preexistente... (Cariota Ferrara)

Negocio obligacional

... Cuando producen solamente obligaciones... (Cariota Ferrara).

Negocio de ordinaria administración – excede a la ordinaria administración

En sustancia, se califican negocios de administración ordinaria aquellos que se refieren a la renta de los bienes, regulando su percepción y utilización; exceden a la administración ordinaria aquellos que vinculan y pueden quebrantar el capital. (Betti).

Negocio Inter. vivos – Mortis causa

Inter. Vivos: Aquellos cuya función económico social responde a la práctica de la vida en sus variadas formas y están destinados a actuar en ella sin atender a la suerte de sus autores.

Por el contrario, se califican de mortis causa aquellos negocios cuya función responde a la exigencia de regular el destino del patrimonio o de singulares bienes, o la condición de los familiares supérstites, en previsión de la muerte del autor y dependiendo de ello (Betti).

Apuntes de clase

Las fuentes de las obligaciones son las que establecen el derecho positivo vigente. Puede señalarse que la forma de extinguir las obligaciones puede ser como lo establece la normativa, o por otros medios.

  • En el Derecho Romano:

a) Contratos

b) Delitos

  • Gayo: Se le asigna la ubicación de otras fuentes; esta expresión es la que recoge el Código Civil Italiano de 1942:

a) Contrato

b) Delito

c) Otras causas

En la doctrina y jurisprudencia nacional se ha producido un cambio en los últimos 40 años. Joserrand dio el puntapié inicial en la consideración de la posibilidad de responsabilidad civil ajena a la culpa.

Clasificación de las fuentes según el art. 1246 Código Civil:

1) Contratos: Acuerdos de voluntades (dos por lo menos). Hay situaciones en las cuales tenemos una actividad y una finalidad común, nace la concepción del contrato plurilateral. En una situación de controversia, encontramos un contrato bilateral. El contrato de sociedad es un ejemplo de contrato plurilateral.

2) Cuasi-contratos: Hay un acto que no es ilegal, pero en el que falta el acuerdo de voluntades, convoca situaciones en las que la ley determina el nacimiento de obligaciones. Va en ayuda del enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y el pago de lo indebido. La gestión de negocios es como un contrato de mandato, pero no hay acuerdo de voluntades. En estos casos la ley establece un re-equilibrio.

3) Delitos y Cuasi-delitos: Delitos son aquellos en los que se tiene la intención de provocar un daño, crea la obligación de reparar el daño –obligación de no dañar a nadie-. En los cuasi-delitos no hay intención de dañar.

4) Ley (Derecho de familia en general)

El contrato se va a regir por la teoría del contrato. La zona del incumplimiento va a estar regida por el incumplimiento contractual.

El hecho ilícito viola el deber de no dañar, no hay un contrato pero se genera una obligación, se va a regir por las normas de la responsabilidad extracontractual.


Si la responsabilidad por daños supone una obligación preexistente, es responsabilidad contractual. Es extracontractual si no hay una obligación preexistente (contratos y casi-contratos son ejemplos de obligaciones preexistentes).

La obligación alimentaria, para Peirano y Amézaga, son obligaciones que corresponden a la responsabilidad contractual.

Para Molla la voluntad unilateral no es fuente de obligaciones.

En la civilística se habla de hecho ilícito, pero no se refiere a los tipos penales, puede darse una situación que genere un ilícito penal y a su vez tenga la obligación de reparar daños. Entra el elemento subjetivo: intención o no de dañar.

En la Ley de Relaciones de Consumo se establecen obligaciones legales –para la doctrina mayoritaria-. Para la minoría son deberes. Para la mayoría, la referencia patrimonial la encontraron en que la obligación de informar incumplida implica un daño.

Responsabilidad civil (obligación de reparar daños):

  • Responsabilidad contractual
  • Responsabilidad extracontractual

La Ley de Relaciones de Consumo convoca una situación: la posibilidad de que la voluntad unilateral sea fuente de obligaciones. El Código Civil exige que haya un acuerdo de voluntades, a nivel de Código Civil parece claro que el acuerdo de voluntades es la única fuente de obligaciones.

Hay que distinguir la relevancia por la Ley de Relaciones de Consumo: Habrá obligación cuando se den las circunstancias del ordenamiento para que existan un deudor y un acreedor.

La oferta al público seguramente genera una obligación. Giorgianni dice que hay circunstancias objetivas que demarcan al sujeto relevante que es el acreedor. Queda conformada la relación obligatoria cuando se dio la circunstancia que marcó el ordenamiento.

Art. 12 Ley de Relaciones de Consumo: “La oferta vincula a quien la emite y a aquél que la utiliza de manera expresa”. Se necesita un acreedor, es el sujeto relevante para conformar una relación obligatoria.

Negocio jurídico

Es un concepto dogmático, no ha trascendido al discurso de derecho positivo. La categoría negocio jurídico, en el derecho positivo, no está consagrada. Lo que se discute es si merece un tratamiento doctrinario para su estudio.

Categoría aislada del ordenamiento que irradia determinados actos –como género de la especie negocio jurídico-. El contrato es una especie del negocio jurídico.

Acto jurídico: Contraposición al hecho jurídico. Hay una actividad, que cuando es captada por el ordenamiento jurídico, le asigna determinados efectos jurídicos.

Hecho jurídico: Hechos que interesan al ordenamiento jurídico, y tienen asignados efectos jurídicos. La muerte es el típico ejemplo, genera por sí sola la sucesión (art. 1039). Lo que toma en consideración el ordenamiento jurídico es el elemento muerte.

Cuando hay manifestación de voluntad, se produce el fenómeno “negocio jurídico”, es una situación tutelada por el ordenamiento jurídico para que se produzcan efectos jurídicos. Tiene que haber:

1) Forma: Manera como se expresa la voluntad

2) Contenido

3) Fin: Finalidad, causa.

I) Teoría objetiva del negocio jurídico

II) Teoría subjetiva del negocio jurídico: se subdivide en auto responsabilidad y confianza (de corresponder a la voluntad)

Para Cariota Ferrara los negocios se clasifican en:

1) Dispositivos

a) En sentido amplio: Un claro ejemplo es el contrato. Si se obligan dispusieron de su libertad y quedaron obligados

b) En sentido estricto: Es en el sentido de producir la transferencia del derecho real. Negocios constitutivos: usufructo (derecho de goce y uso). Ej.: Transmisión; negocios extintivos: renuncia.

2) Declarativos: Partición: Se pone fin a una indivisión. Se fija la parte que corresponde a cada uno sustituyendo la cuota parte y dándole una parte a cada uno.

3) Derivados: Ej.: Adquisición: Deriva el derecho de quien es titular.

M. Mazeaud – “Lecciones de Derecho Civil” – Parte II, Tomo I

Fuentes voluntarias y no voluntarias

La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los romanos denominaban causa a la fuente de la obligación. Hoy, el término causa no significa la fuente, sino el porqué de la obligación.

Fuentes voluntarias: La obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. Unas veces en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho: es el contrato. Otras veces, en la sola voluntad del deudor, fuera de la del acreedor: es la promesa unilateral.

Fuentes no voluntarias: La obligación se impone al deudor fuera de su voluntad:

1) Ya sea que haya cometido una culpa, culpa intencional o delito, culpa no intencional (imprudencia, negligencia) o cuasi delito. Sobre el autor de la culpa pesa la obligación de reparar el daño.

2) Ya sea que el hecho del deudor no constituya una culpa. Se está entonces en presencia de actos jurídicos diversos, denominados cuasi contratos: pago de lo indebido, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa.

3) Ya sea, en fin, que la obligación nazca directamente de la ley, fuera de toda culpa, e incluso de todo hecho del deudor. Por ej.: obligación alimentaria.

A esa clasificación de las fuentes corresponde una clasificación de las obligaciones: la summa divisio

1) Obligaciones voluntarias:

a) Obligaciones contractuales

b) Obligaciones nacidas de una promesa unilateral

2) Obligaciones no voluntarias (legales lato sensu):

a) Obligaciones delictuales y cuasidelictuales

b) Obligaciones cuasi contractuales

c) Obligaciones legales stricto sensu

Historia de la clasificación de las fuentes

En el siglo II, Gayo presenta una clasificación bipartita de las fuentes: Toda obligación nace de un contrato o de un delito.

Por el contrario, el Digesto de Justiniano recoge dos fragmentos de esta obra de Gayo en los cuales propone una clasificación tripartita y otra cuatripartita.

Clasificación tripartita: Ha sido agregada una categoría mal definida a las obligaciones contractuales y a las obligaciones delictuales; diversos negocios jurídicos que no entran en la clasificación bipartita.

Clasificación cuatripartita: A las obligaciones nacidas de los contratos y de los delitos, el texto agrega aquellas en virtud de las cuales los deudores parecen estar obligados como por un contrato o como por un delito.

Se observará que Justiniano no ha querido afirmar que existieran dos géneros distintos de negocios jurídicos, los cuasi-contratos y los cuasi-delitos. Tan solo ha agrupado a las obligaciones que nacen de negocios diversos que se parecen a algunos contratos o que se parecen a algunos delitos.

Los comentaristas bizantinos y los de la Edad Media veían el rasgo común de los cuasi-delitos en la culpa no intencional, opuesta a la culpa intencional, que constituye el delito. A partir del momento en que los juristas admitieron con Domat, y siguiendo a los canonistas, que toda culpa compromete responsabilidad de su autor, los delitos y los cuasi-delitos no formaron sino una sola categoría.

Pothier propone una clasificación cuatripartita nueva: Los contratos, los delitos y cuasi-delitos, los cuasi-contratos, la ley.

Los negocios jurídicos ubicados bajo el epígrafe de los cuasi-contratos estarían fundados todos ellos sobre el enriquecimiento sin causa.

El fundamento de la clasificación, el papel de la voluntad en el contrato

Existe una oposición entre la obligación contractual, libremente aceptada por el deudor, y la obligación extracontractual, que obliga al deudor, pese a él. Pero cuando las cláusulas de un contrato están fijadas imperativamente por el legislador, cuando el contrato está dirigido o impuesto, el elemento esencial del contrato, la voluntad, tiende a desaparecer ante la ley, el estatuto ocupa el lugar del contrato. El mismo fundamento de la clasificación en obligaciones contractuales y extra contractuales se encuentra afectado entonces.

La voluntad subsiste. Incluso si desapareciera el papel de la voluntad, existiría interés en mantener los negocios en los límites del contrato, antes que abandonarlos al derecho público.

En las legislaciones que no dejan lugar alguno a la iniciativa privada, el contrato tiene todavía que representar un papel psicológico. Ese aspecto moral del contrato no debe ser descuidado.

Las obligaciones legales “lato sensu”

La clasificación de las fuentes, fundada sobre la voluntad, ha sido criticada. Según se ha observado, ninguna obligación puede tener nacimiento sin la voluntad del legislador. Todas las obligaciones serían, pues, obligaciones legales lato sensu. La observación puede contener una parte de verdad, si se quiere admitir que los derechos subjetivos no existen más que por la voluntad del legislador, que por ser omnipotente, tiene teóricamente la posibilidad de suprimirlos. No por ello resulta menos cierto que la intervención del legislador es diferente cuando deja a los países en libertad de obrar a su antojo, o cuando les impone ciertas obligaciones a los individuos. Por consiguiente, en el terreno del derecho, subsiste un evidente interés en distinguir las obligaciones según su fuente, voluntaria o no voluntaria.

La categoría de los cuasi-contratos

Se ha dicho que esta categoría no existiría, y que no era sino un cómodo medio de agrupar obligaciones que no tenían entre sí ningún rasgo común, y que no encuadraban en ninguna otra de las categorías definidas.

Las obligaciones legales “stricto sensu”

Se afirma que no existe rasgo común entre las diferentes obligaciones que nacen directamente de un texto legal. Se observa, por otra parte, que todas las obligaciones no voluntarias nacen de la ley; las obligaciones delictuales y cuasi-delictuales encuentran su fuente en el Código Civil.

Tales críticas no son enteramente fundadas. En caso de obligación legal “stricto sensu”, no sólo el deudor no ha querido convertirse en deudor, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que quepa fundar su obligación. Así, el deudor de una obligación alimentaria; es la ley sola la que crea, directamente, la obligación. Por el contrario, en caso de delito o de cuasi-contrato, la ley interviene sin duda en la creación de la obligación, pero indirectamente; la obligación nace directamente del hecho del deudor (delito, recepción de un pago indebido, etc.); ese hecho es la fuente de la obligación.