23 de junio de 2007

Contratos - Unidad XXII – Fideicomiso – Ley 17.703

El fiduciante le transfiere la titularidad de un derecho real o personal limitado para el fiduciario. Este derecho se encuentra sometido a plazo o condición resolutoria, en caso de que pague la deuda, se resuelve el contrato y se extingue el fideicomiso.

Si no paga, puede enajenar los bienes, y pagarle al beneficiario el dinero que saque por la venta.

Limitación del derecho real o personal del fiduciario

  • Con la titularidad común es el mismo plazo. El plazo o condición no puede exceder los 30 años.
  • Art. 17, está limitado en las instrucciones que el fiduciante le hace al fiduciario.
  • Si se excede, hay un derecho de revocación del acto.
  • Art. 7.2, los acreedores del beneficiario no podrán ir contra el patrimonio fiduciario, pero si este patrimonio produce frutos, los acreedores del beneficiario podrán cobrarse de estos frutos.

El patrimonio fiduciario es autónomo, y se encuentra diferenciado del patrimonio del fiduciario. La transmisión se hace por título y modo, el fideicomiso es título habil para transferir los derechos reales –contrato de fideicomiso y tradición- o derechos personales –cesión de créditos-. El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos, y es un contrato solemne.

Obligaciones del fiduciario

  • Art. 15, conservar el patrimonio fiduciario.
  • Art. 18, rendir cuentas periódicamente.
  • Art. 1, llevar a cargo el encargo encomendado.

Obligaciones del fiduciante

  • Hacer transferencia y transmitir por la entrega.
  • Obligaciónb de pagarle al fiduciario los gastos realizados en cumplimiento de la gestión encomendada y a una retribución, si no se pactó la gratuidad, art. 21.

Tipificación

  • El jez, por la naturaleza del encargo o por la importancia del patrimonio fiduciario, va a determinar si es oneroso o gratuito.
  • Contrato solemne.
  • Sometido a plazo o condición resolutoria.
  • Art. 1256 C.C.: Estipulación en beneficio del tercero, va a tener que aceptarlo, a partir del conocimiento no va a poder ser revocable.

Prohibición – Art. 9

  • Están prohibidos siendo absolutamente nulos:
    • El fideicomiso en el cual se designa beneficiario al fiduciario, salvo en los casos de fideicomiso de garantía que sean en beneficio de una empresa de intermediación financiera.
    • Art. 33 inciso final: El fiduciario no puede adjudicar los bienes del patrimonio del fideicomiso.