20 de agosto de 2007

Obligaciones - Unidad III – Tema: Obligación y relación obligatoria

Referencias conceptuales

Obligación

“Relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (el deudor) es responsable para con la otra (el acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado (positivo o negativo) que, por lo general, es debido por el deudor” (Betti).

“La obligación (de obligare = ligar por) es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto está obligado a realizar un determinado comportamiento –prestación- a favor de otro sujeto –acreedor-. La relación obligatoria es la síntesis por medio del ordenamiento jurídico, de esos dos aspectos activo y pasivo” (Barbero).

“Por obligación o relación obligatoria debe entenderse, en efecto, una relación entre 2 sujetos (al menos), en virtud de la cual uno de ellos (deudor: llamado a veces “promitente”) queda “obligado”, esto es sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor: llamado a veces “estipulante”) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actitud determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable; y se atribuye al acreedor un correspondiente poder, que consiste en la pretensión a la prestación” (Messineo).

“Es aquella por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones” (Larenz).

“Vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual, una o más de ellas (deudor o deudores) están hacia la otra o las otras (acreedor o acreedores) a hacer alguna cosa” (Giorgi).

“Relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene el derecho de exigir de otra persona que ejecute una acción determinada o que se abstenga de ejecutarla”. (Romashkin).

“Es un poder sobre una acción extraña que, tomada aisladamente, separada de la esfera de libertad del deudor, es tratada como objeto de dominación e imperio por parte del acreedor” (Savigny).

“Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación” (Alterini).

“La obligación puede definirse como la facultad acordada por el derecho a una persona de poder exigir de otra el cumplimiento de una prestación de contenido económico” (Silva Alonso).

“La obligación es una relación jurídica que une dos sujetos, en situación de poder deuda, caracterizada por la patrimonialidad y la coercibilidad” (Gamarra).

Concepto de obligación

En el Derecho Romano, la obligación se definía como un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

Pasaba al primer plano el elemento prestación y el derecho del acreedor se concebía como un derecho a la prestación.

Por ello el art. 1245 Código Civil la define como aquello que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Pero la obligación no sólo es deuda sino vínculo jurídico entre dos personas (acreedor y deudor) que tiene por contenido una prestación.

Del lado pasivo es una deuda, pero del lado activo hay un crédito. Y el acreedor, como está ligado por un vínculo de naturaleza jurídica con el deudor, tiene derecho de recurrir a la coacción si el deudor no cumple, si no ejecuta la prestación. Lo cual significa que el acreedor goza de un derecho subjetivo. Y como constató que la voluntad del deudor es incoercible, se abandonó la idea de que el acreedor tenía un derecho a la prestación, pasando a primer plano el otro elemento que integra la estructura de la obligación: la responsabilidad, o sea, la sujeción del deudor al poder del acreedor de accionar ejecutivamente sobre el patrimonio del deudor para obtener satisfacción.

En caso de incumplimiento, el acreedor tiene un verdadero derecho a recurrir a la ejecución forzada ya que la coacción tutela su ejercicio. La ejecución forzada puede ser específica (directa) (que se de o que se haga) o puede ser por el equivalente (condena a pagar los daños y los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento del deudor).

La obligación no es más que una relación jurídica que se compone de 2 sujetos (acreedor y deudor) unidos por un vínculo jurídico.

Pero dentro de esa relación la posición del acreedor es de preeminencia, y la del deudor, de subordinación. Porque el deudor debe cumplir una prestación (o abstenerse de hacer algo) en beneficio del acreedor (que es quien tiene el derecho de crédito) y por tal razón se le califica de deudor, atento a que está jurídicamente obligado a actuar el contenido de la obligación en beneficio del acreedor.

Dentro de la relación jurídica obligacional, el sujeto pasivo, esto es, el deudor, se encuentra pues, en una situación de deber (deuda).

El cumplimiento de la prestación está garantido al acreedor por la coacción, lo que significa que si el deudor no cumple, puede el acreedor recurrir a los medios de tutela de su crédito que le proporciona la fuerza estatal (sustancialmente la acción ejecutiva que recae sobre los bienes del deudor).

Esto es, pues que el deudor está en una situación de deber, el acreedor está en una situación de poder, y, más concretamente, de derecho subjetivo.

La noción de vínculo jurídico lleva incita la coercibilidad, al menos en este tipo de relaciones de contenido patrimonial que son las obligaciones, su ausencia elimina el vínculo obligacional.

Es tal lo que sucede con las llamadas obligaciones naturales, no existe en ellas un derecho subjetivo del acreedor, quien a lo sumo tiene una mera expectativa de cumplimiento, en consecuencia no existe un derecho de crédito pero tampoco se da el deudor, porque éste es libre de cumplir o no, y ese incumplimiento no le apareja ninguna consecuencia desfavorable.

Es evidente que las obligaciones naturales no configuran entonces una relación jurídica, que el deudor y el acreedor no están vinculados, y solamente con el pago surgiría un hecho jurídicamente relevante (la prohibición de repetir).

En la concepción integradora de la obligación, se entiende que la obligación es una unidad en la que se integran de modo indisoluble la deuda y la responsabilidad. No puede, para esa posición, haber deuda sin responsabilidad, ni responsabilidad sin deuda.

Relación jurídica: (en la obligación existe una relación jurídica entre acreedor y deudor) Es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho, nacido de un hecho que origina situaciones jurídicas correlativas a facultades y deberes u obligaciones, que se refiere a un objeto y es creada, regulada y garantida por el orden jurídico.

Falta un elemento para complementar los esenciales de la relación obligatoria y este es la patrimonialidad, lo que permite diferenciar la obligación de relaciones jurídicas no patrimoniales que imponen deberes a un sujeto en beneficio de otro.

La obligación es una relación jurídica que une dos sujetos, en situación de poder deuda, caracterizada por la patrimonialidad y la coercibilidad.

Para Peirano, la obligación tiene 3 elementos:

1) Subjetivo: Partes: acreedor, deudor

2) Objetivo: Prestación: Art. 1245: dar, hacer, no hacer. Se le critica al art. 1245 que prescinde del vínculo jurídico.

3) Jurídico: Vínculo jurídico.

Para Peirano la obligación es un vínculo jurídico que tiene como consecuencia dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Obligación

1) Existe vínculo o sometimiento que constriñe al deudor exclusivamente ante el acreedor, que es quien tiene el derecho de crédito, que es relativo y no absoluto, porque sólo lo puede hacer valer ante el deudor.

2) Es necesaria la cooperación del deudor para que pueda ejercitarse el derecho de crédito, realizándose la vida de relación entre los sujetos.

3) Es siempre temporal, aunque pueda tener larga duración.

4) Disciplina relaciones de colaboración (o de cooperación).

5) Es particular (particularidad de la obligación) (un solo sujeto: deudor) y positivo (entregar, hacer).

Como consecuencia del vínculo obligacional que asume, el deudor está constreñido a observar un determinado comportamiento (prestación), y cuando no cumple sus bienes responden por él.

Caracteres

1) Vínculo jurídico

a) Coercibilidad: Art. 1441 inc. 2; obligaciones civiles

b) Art. 1291 inc. 1: Principio de la fuerza vinculante del contrato.

2) Sujetos: Art. 473: Acreedor, deudor.

3) Patrimonialidad

a) Art. 1342: Daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento (sanción).

b) Art. 2372: Bienes del deudor como garantía de los acreedores

Elementos

1) Deuda

a) Una prestación que se debe cumplir: dar, hacer o no hacer una cosa; art. 1245.

b) El art. 1245 no define a la obligación sino solo a un elemento que es la deuda.

c) Falta en los casos de garantía (responsabilidad por hecho ajeno).

2) Sujetos: Art. 473 Código Civil

3) Responsabilidad: Arts. 2372, 1342, 1441 inc. 2. No hay en las obligaciones naturales.

Diferentes acepciones

a) Coercibilidad

b) Patrimonialidad: Por no haber patrimonialidad el art. 256 no es una obligación sino un deber moral.

c) Sujeción a la sanción de la norma violada

d) Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito.

La responsabilidad patrimonial del deudor permite que el acreedor satisfaga su interés coactivamente (esto es, prescindiendo del deudor), art. 2372.

El acreedor es titular de un derecho subjetivo. Un derecho subjetivo es un interés protegido por el derecho, atribuyéndole un poder a un sujeto e imponiéndole un deber a otro sujeto.

Obligación

1) Imperativo del interés del acreedor de ver satisfecho su derecho de crédito (está en juego un derecho subjetivo ajeno).

2) La deuda es un elemento.

3) Es una especie de relación jurídica.

4) Comportamiento debido y coercible. El deudor puede ser constreñido al cumplimiento.

5) Hay sanción y hay responsabilidad. La sanción ante el incumplimiento es indemnizar los daños y perjuicios. Art. 1342 Código Civil

La vida normal de la obligación radica en el cumplimiento, ya que la efectivización coactiva de la responsabilidad es la fase patológica de la obligación.

La responsabilidad existe desde la deuda, desde que la obligación nace como coacción psicológica al deudor para que cumpla, pero se efectiviza desde el momento que hay incumplimiento.

Concepto general de la obligación

La regulación del comportamiento humano es el centro del concepto de obligación. Su finalidad primordial es la cooperación debida de un miembro de la sociedad (deudor) a otro miembro (acreedor). Esta cooperación impone al deudor un comportamiento (art. 1245) y al acreedor asegura su incumplimiento con todos los bienes del deudor (art. 2372)

La obligación posee:

1) Aspecto pasivo: una persona obligada a otra, deudor.

2) Aspecto activo: una persona titular del beneficio resultante de la prestación debida.

El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor, esta puede ser un hecho positivo (hacer), un hecho negativo (no hacer), o dar alguna cosa.

Esencia de la relación obligatoria. Sus grandes etapas

Obligación es una relación jurídica que vincula a dos sujetos, en virtud de lo cual el deudor queda obligado frente al acreedor a cumplir una prestación (actividad patrimonialmente valorable).

El vínculo jurídico supone la idea de coercibilidad, el acreedor puede obtener el cumplimiento coactivo de la prestación o su equivalente en dinero.

Apuntes de clase

Obligación – Relación obligatoria – Ley de Relaciones de Consumo

La autonomía privada se ve reducida en el ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones de Consumo. La relación de consumo se encuentra definida en el art. 4 Ley de Relaciones de Consumo, el concepto de consumidor se encuentra en el art. 2, la definición de proveedor en el art. 3, el producto se encuentra definido en el art. 5, se encuentran incluidos todos los bienes excepto las relaciones laborales.

En el art. 6 se encuentran los derechos básicos del consumidor, que es la parte fundamental de la ley, no pueden ser modificados por el operador. Intencionalidad de considerar a determinados tipos de operaciones económicas que se dan en la sociedad –operación de consumo-, que en definitiva poco importa la voluntad, trata el fenómeno económico, y tiene ciertas consecuencias jurídicas. El consumidor aparece como el sujeto que necesita adquirir bienes y servicios, independientemente de su voluntad. Operación económica con trascendencia jurídica.

El consumidor tiene un derecho inalienable a que se le proteja su vida (Art. 6 A). Habría una obligación del Estado de que desde el inicio se eduque sobre qué es el consumo y aprender a consumir, la consecuencia de esta educación es la libertad de elegir.

El tratamiento igualitario cuando se contrate, es cuando el proveedor establezca cláusulas que la otra parte no pudiera cumplir, y a su vez no lo puede modificar (Art. 6 B).

Art. 6 C, tiene que haber expresiones claras y en idioma español, el consumidor tiene que tomar su decisión de manera eficaz.

Arts. 6 D y 24; la publicidad debe ser clara, no se deben omitir datos esenciales, no se puede inducir a error al consumidor. La publicidad comparativa está permitida siempre que se base en datos objetivos, en pro del consumidor.

Definición de obligación

Elementos

  • Vínculo jurídico
  • Deudor: Situación de deber
  • Acreedor: Situación de poder
  • Prestación: Comportamiento: Dar, hacer o no hacer
  • Patrimonialidad
  • Coercibilidad

Al comienzo del Derecho de las obligaciones, al deudor, si no tenía bienes, se lo hacía esclavo o se lo mataba, descuartizaba, y se lo vendían en partes a los familiares para cobrarse la deuda. Después comenzó el carácter patrimonial de la obligación, se consideraba a la persona, si no se pagaba se recaía sobre los bienes del deudor.

Además en esa época, se da el carácter personal de la prestación, siempre va a haber un deudor, es un concepto inmutable que aún permanece con vigencia. Hay una relación de colaboración, de cooperación.

La relación obligatoria nació en relación con una relación personal. Hay una responsabilidad personal, luego viene el cumplimiento de la obligación. Lo que tiene el acreedor es aquello a lo que se obligó el deudor, no es un concepto absoluto. La ley protege al deudor en lo que refiere a lo mínimo para su sustento.

No se puede ceder la calidad de deudor sin el consentimiento del acreedor. La ley ha impuesto institutos de caso de transmisión mortis causa de la deuda.

Dos conceptos que pueden distinguirse:

1) Cumplimiento: El cumplimiento tiene aparejado la satisfacción.

2) Satisfacción

La mayoría de los autores ubican como objeto de la obligación a la prestación; y no la cosa, como decían los materialistas.

1) Prestación: Contenido: Ej.: Entregar la casa (derecho personal).

2) Objeto: Utilidad, en las obligaciones de no hacer, no hay objeto material, pero reporta una utilidad. Ej.: La utilidad de la entrega de una casa es tener la casa, derecho de propiedad (derecho real) sobre un bien.

Se habla de un primer momento de actividad del deudor, y una situación pasiva del acreedor. Cuando se da el incumplimiento, cambian los roles.

Ej.: Compraventa de una casa entre A y B. B no quiere entregar la casa, A lo ejecuta forzadamente; A tiene su satisfacción y B no tiene prestación porque no hubo cumplimiento. A tiene un camino reparatorio: daños y perjuicios.

La utilidad se encuentra dentro de la prestación, doctrina de Cafaro. No hay responsabilidad sin daño, sin daño no hay una obligación de pagar el daño. Los elementos que deben concurrir para conformar el concepto de responsabilidad, son los mismos que para cualquier tipo de responsabilidad.

Las obligaciones son en general patrimoniales, y la responsabilidad es de índole patrimonial. Para que sea obligación tiene que ser susceptible de estimación patrimonial. El acreedor tiene que tener interés en el comportamiento del deudor, puede haber un interés no patrimonial, pero tiene que ser susceptible de responsabilidad patrimonial.

La patrimonialidad de la relación no debe confundirse con la reparación. La reparación puede sobrevenir por virtud de un daño no patrimonial (daño moral).

La patrimonialidad es la esencia de la obligación, la distingue del conjunto genérico de deberes.

La definición de Justiniano estaba vinculada a la nota de coercibilidad y de nexo causal. Para Gamarra, la obligación tiene necesariamente la posibilidad de coacción. Para Molla, esto se da generalmente, puesto que en las obligaciones naturales no hay poder de coacción.

El vínculo jurídico, más que constreñimiento, es la justificación, y esto permite ubicar a la obligación natural como un tipo de obligación. Tiene que haber justificación en el patrimonio del deudor. Hay obligaciones que pueden cumplirse coactivamente, y otras que no; sin embargo, no dejan de ser obligaciones.

Tiene que haber bivalencia de sujetos para que haya obligación. Puede haber obligación sobre objeto de cosa futura.