8 de julio de 2007

DIP - Fuentes eventuales de Derecho

Equidad

Concepto

Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: Enumera las fuentes del Derecho Internacional Público; si las partes lo deciden, el Tribunal puede solucionar una controversia por justicia y equidad, no por Derecho. Se vio básicamente en 1980 en los Tribunales arbitrales, se veía en los casos de las plataformas continentales.

Funciones de la equidad

Moderadora: El Derecho es muy estricto, por lo cual se adecua a las circunstancias en concreto.

Supletoria: Si no hay Derecho, se utiliza la equidad.

Derogatoria: Puede haber Derecho, pero las partes quieren que se juzgue por equidad.

El recurso a la equidad con el consentimiento de las partes

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, enumera las fuentes del Derecho Internacional de aplicación absoluta, los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos y señala a la jurisprudencia y a la doctrina como medios auxiliares para la determinación de las reglas de Derecho. Sin embargo, concluye la norma expresando “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex arquo et bono, si las partes lo consienten”. Es decir, que se reconoce a la equidad como fuente formal de derecho, cuando se cuenta con el expreso consentimiento de las partes para ello. Desde que el juzgador está autorizado por las partes genéricamente, sin limitarse a alguna de las funciones de la equidad, a resolver ex arqueo et bono, podrá recurrir a este medio, para ajustar el Derecho, colmar sus lagunas y hasta descartar la aplicación del Derecho positivo, resolviendo con independencia de las reglas en vigor.

Remisión del Derecho convencional a la equidad

Los Estados también han ido aceptando gradualmente a la equidad como una guía necesaria en la aplicación del Derecho remitiéndose a través de las normas jurídicas, a ella o a los principios generales de equidad, con lo que ambos se vuelven en una obligación jurídica y se identifican con la regla de Derecho. Se aplican entonces directamente y no a modo supletorio. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, reconoce “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” que le aseguren, entre otras condiciones “un salario equitativo”. Asimismo se establece la necesidad de “asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades...”. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, contiene varias disposiciones en las que se hace referencia a la equidad o a términos asimilables. En materia de solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva, se determina que “el conflicto deberá ser resuelto sobre una base de equidad” (Art. 59).

Remisión del Derecho consuetudinario y de los principios generales del derecho a la equidad

También se ha constatado una incipiente tendencia a reconocer que en determinados casos la costumbre y los principios generales del Derecho y es por tanto en sí misma fuente formal de derecho. Si bien se ha reconocido que la equidad representa principios de justicia que no deben ser confundidos con el Derecho, se ha ido evolucionando hacia la posición de que también los principios de equidad aplicables en ciertos casos, son verdaderos principios de derecho general.

La equidad como elemento sustancial del Derecho

En forma genérica, la equidad representa una cualidad de Derecho, la esencia que ínter penetra sus normas, y en tal sentido y en gran medida, subyace en la interpretación de esas normas porque en definitiva constituye una de sus fuentes formales.

Los actos unilaterales

Los mismos pueden ser conceptualizados como un acto emanado e imputable a un solo Sujeto de Derecho Internacional, generador de derechos y obligaciones que da por tanto origen a vínculos jurídicos internacionales con otros sujetos, y cuyos efectos están previstos o autorizados por el Derecho Internacional. De cualquier forma, a través del actual desarrollo del Derecho Internacional y de la práctica de los Estados, es necesario realizar un análisis de estos actos para conocer su verdadera naturaleza y por ende su relación con las fuentes formales tradicionales y con el Derecho Internacional General.

Actos unilaterales de los Estados

Conceptualización y forma

Los actos unilaterales son evidentemente útiles en los casos en que el emisor no puede llegar a un acuerdo concreto con los destinatarios, por ser imposible una negociación o tener posiciones muy diferentes sobre un punto. En este encuadre, en el ordenamiento jurídico internacional contemporáneo, numerosas reglas convencionales o consuetudinarias en determinadas circunstancias. El acto unilateral, en este caso, debe ser imputable claramente a un Estado, emitido de manera explícita y formal, por las autoridades competentes, dentro de los límites de sus atribuciones, revestido de carácter público y notorio, y crear una relación jurídica sin necesidad de aceptación por los otros sujetos de derecho. Los actos unilaterales son en general emitidos en forma expresa, por escrito u oralmente, aunque en esta última situación son a veces consignados por escrito. Por ende, los actos unilaterales se pueden manifestar a través del comportamiento de los Estados, ya sea tomando la iniciativa perteneciendo pasivas frente a actos de otros Estados, o rechazándolos. Así por ejemplo, en el caso del reconocimiento de un nuevo gobierno, un Estado puede manifestar concretamente su reconocimiento. Pero puede no hacerlo en forma específica y expresar tácitamente su posición.

Clasificación y tipos

Actos unilaterales autónomos

Son las manifestaciones de voluntad autónomas, emitidas por los Estados, y cuya validez no depende ni se relaciona con ningún otro acto jurídico unilateral o multilateral, ni es ninguna de las fuentes formales de Derecho Internacional.

Declaración: Es la manifestación de voluntad relacionada con una situación de hecho o de derecho, o con un estado de cosas determinado, ya existentes o en proceso de creación. Puede referirse a todos los otros sujetos o a alguno o algunos en particular.

Notificación: Es un acto formal por el que un Estado comunica oficialmente a uno o varios sujetos de Derecho Internacional, de una decisión, hecho, situación, acción o de un instrumento, de los que emergen consecuencias jurídicas. El objetivo es llevar a conocimiento expreso del destinatario, quien ya no podrá alegar el desconocimiento de lo notificado. El sujeto notificado tiene, por su parte, el derecho a no reconocer lo que se le hace saber, oponiéndose a ello e impidiendo que la notificación produzca sus efectos.

Reconocimiento: Es la aceptación por un Estado de la legitimidad de un nuevo estado de cosas, ajeno a su participación y que por ende le es oponible. Ellos suceden luego de constatar la existencia de ciertos hechos o de ciertos actos jurídicos.

Protesta: Declaración de voluntad por la que un Estado expresa oponerse, negar o no reconocer como legítima una pretensión, conducta o situación de otro sujeto y a sus consecuencias jurídicas. Es el acto contrario al reconocimiento ya que el Estado se reserva sus propios derechos frente a las reivindicaciones de otros sujetos o frente a una norma o práctica en vías de formación.

Renuncia: Es el acto por el cual un Estado abandona una pretensión, un derecho, o un poder que cesa así de existir. Tampoco es admisible la renuncia, en tanto se realiza con respecto a algo a lo que el Estado está obligado por otras normas jurídicas atenientes a otros Estados.

Promesa: Es la expresión de voluntad por la que un Estado se compromete unilateralmente a dar, hacer o no hacer o seguir una cierta línea de conducta, en determinada materia, dirigida a varios sujetos, haciendo por ende nacer derechos nuevos a favor de esos terceros.

Actos unilaterales vinculados con otros actos jurídicos

En materia de tratados, un acuerdo le puede conferir a sus partes la posibilidad de cumplir con determinados actos a ser manifestados en forma unilateral, con los efectos en él previstos. Encontramos en éste caso a modo ilustrativo, la ratificación, la aprobación, la aceptación, la adhesión, la denuncia, el retiro y la reserva. También la costumbre se relaciona con o autoriza la emisión de actos unilaterales por parte de los Estados. Dichos actos pueden en determinadas circunstancias ser precedentes constitutivos de normas consuetudinarias o ser consecuencia de normas consuetudinarias que autorizan a los Estados a ejercer ciertas competencias, Así, es en virtud de la costumbre que se habilita a los Estados a que en forma unilateral reglamenten, dentro de ciertas condicionantes, el otorgamiento de la nacionalidad, la distinción entre nacionales y extranjeros y determine la anchura de su mar territorial y otras zonas marítimas. Los actos unilaterales de los Estados, en forma paulatina, se van también vinculando con las resoluciones de los organismos internacionales, ya sea comprometiéndose de conformidad con ellas o haciendo lo que ellas habilitan.

Legitimidad

Los Estados pueden en principio imponerse obligaciones a sí mismos a ejercer derechos, unilateralmente, dentro de los límites admitidos por el Derecho Internacional. No obstante, los actos unilaterales para ser válidos deben ser legítimos, es decir, ajustarse y estar sometidos a las normas de Derecho Internacional General que puedan serles aplicables o no a las normas consuetudinarias que vinculen al Estado emisor con otros sujetos de Derecho Internacional.

Fuerza obligatoria

Resulta un problema difícil de responder si los actos unilaterales tienen fuerza obligatoria para sus emisores y por consecuencia crean obligaciones para ellos y para otros sujetos. El estado puede conferir obligatoriedad a sus actos, para lo cual es definitoria su intención. El tema está vinculado con el principio de buena fe, que rige los efectos del acto, desde que ha sido hecho público y comunicado a los Estados eventualmente involucrados. Esto impone al Estado el deber de comportamientos de acuerdo con su intención y adaptarse al acto unilateral. Cuando el Estado autor de la declaración entiende estar vinculado conforme a esos términos, ésta intención, confiere a su posición el carácter de un compromiso jurídico, estando en adelante el Estado involucrado, sujeto por derecho a seguir una línea de conducta acorde con su declaración. Un compromiso de esta naturaleza expresado públicamente y con la intención de obligarse aún fuera del encuadre de las negociaciones internacionales, tiene efecto obligatorio. Por lo demás, el fundamento de la fuerza obligatoria del acto no reside en un acuerdo con los sujetos involucrados, sino en la existencia en forma del propio acto, y los destinatarios pueden exigir la ejecución de las obligaciones en él asumidas

Oponibilidad a terceros

En un principio un acto bilateral no puede ser oponible a otros Estados, es decir imponerles obligaciones sin su consentimiento, desde que las relaciones entre sujetos soberanos no son de subordinación. Pero puede darse el caso que creen ciertos deberes que incumben a esos sujetos, en virtud de normas convencionales o consuetudinarias, o de Derecho Internacional general. No obstante, el campo más difícil resulta el de la oponibilidad si el Estado ha aceptado el acto y sus consecuencias, en forma explícita o implícita, en este último caso con el requerimiento de analizar todas las circunstancias que deben llevar tal conclusión.

Modificación y revocabilidad

En primera instancia, parecería propio que el Estado puede modificar o revocar sus actos unilaterales cuando lo entienda pertinente y en todo momento. Ello en virtud de que los actos no están llamados a ser perpetuos. Pero su transformación está rodeada de ciertas garantías. Una vez que el acto unilateral nace, constituye una norma jurídica y entra en el mundo del Derecho, porque es aceptado por él y queda paralelamente sujeto a él. Las restricciones a la facultad de modificación pueden venir del Derecho Internacional consuetudinario o de los tratados. Así, el reconocimiento de un Estado o un gobierno no puede ser revocado. La revocación de actos unilaterales en el marco de normas convencionales esta regulada por los tratados mismos, que imponen la forma y posibilidad de tal revocabilidad. En ausencia de reglas consuetudinarias o convencionales, los Estados poseen la libertad de acción, pero la posibilidad de revocar o de modificar el acto puede estar limitada. El principio de buena fe supone mantener el acto en el caso de que otro Estado se haya servido del mismo en las relaciones con el emisor. Esto a su vez, dependiendo de que no resulte de su contenido, de su naturaleza o de su objetivo, que el autor se ha reservado la plena libertad de acción o que la imposibilidad de cumplimiento estuviera determinada o autorizada por el Derecho Internacional General.

Naturaleza Jurídica

Parte de la doctrina ha sostenido que los actos unilaterales no constituyen una fuente de Derecho, aun en el caso de los emanados de un solo Estado. Se ha expresado al respecto, que los actos unilaterales pueden influir en el funcionamiento de las fuentes del Derecho, siendo el origen de las normas consuetudinarias o convencionales. Sin embargo ello no significa que el Estado pueda crear Derecho Internacional por los actos pueden dar nacimiento a estos derechos, obligaciones o relaciones jurídicas, pero no constituyen fuente de Derecho Internacional. En nuestra opinión, el análisis de la practica internacional de parte de la doctrina y de la jurisprudencia, llevan a la conclusión contraria, es decir que los actos unilaterales pueden constituir una fuente formal autónoma del Derecho Internacional. Por todo lo expresado, el carácter obligatorio de los actos unilaterales, pone en evidencia la importancia de los mismos y el cuidado que las autoridades estatales deben tener en utilizar este medio para comprometer a sus Estados en el plano internacional, y medir entonces muy cuidadosamente todas las implicancias jurídicas que pueden emerger de estas situaciones.

Actos unilaterales de las organizaciones internacionales

Los actos unilaterales de las organizaciones internacionales

Las resoluciones: forma de expresión de voluntad de los organismos internacionales: Las organizaciones internacionales, para cumplir los objetivos que tienen fijados, están dotadas de órganos que expresan su voluntad, atribuirle a la entidad, a través de resoluciones que emiten dentro de su ámbito de competencia. En general, esas resoluciones revisten carácter de actos unilaterales, emitidos por un solo autor pese a su naturaleza colectiva. Por tanto, podríamos definir los actos unilaterales en análisis, como normas originadas en un organismo internacional, con efectos jurídicos obligatorios independientemente de cualquier ratificación ulterior. Las resoluciones de los organismos internacionales pueden ser manifestación de normas jurídicas internacionales, fuentes formales de Derecho Internacional por si mismas y en otros casos sin alcanzar tal calidad, puede llegar a ser expresión o generadora de reglas jurídicas internacionales y comportar también obligaciones jurídicas. De ahí la necesidad de conocer cuales pueden llegar a revestir esas cualidades.

II) Forma de adopción de las resoluciones: Los actos constitutivos internacionales, base esencial de la validez de sus resoluciones, establecen las competencias, funciones y procedimientos que deben seguir sus órganos. Las competencias dependerán del tipo de organización del que se trate, y las funciones pueden estar establecidas a texto expreso o ser inferidas en tanto lleven al cumplimiento de aquellas. Los órganos de las organizaciones internacionales, son entidades colegiadas que requieren reglas que reduzcan la pluralidad de la voluntad de sus integrantes y que puedan establecerse los procedimientos pertinentes. Estas reglas son variables según las organizaciones. En algunas situaciones, a pesar de fijarse la regla de la unanimidad o de determinadas mayorías, las decisiones son tomadas por consensos, dándolo por configurado luego de constarse que no existen objeciones de los presentes y los votantes. Puede darse también que una resolución luego de adoptada, sea impugnada, por quienes votaron en contra o no participaron en su formación, en cuyo caso solo queda la posibilidad de que los contestatarios se nieguen a cumplir tal decisión, no continúen participando en el órgano que la dicto o se retiren de la organización. Por su parte, los actos de los órganos jurisdiccionales pueden ser objeto de control por vía de revisión. En principio los órganos jurisdiccionales internacionales son los únicos que pueden volver a considerar su competencia y sus fallos.

III) Las decisiones de los órganos internacionales: La decisión es un acto unilateral emanado de la manifestación de voluntad de un órgano de una organización, imputable a la misma y que crea obligaciones para sus destinatarios. Podemos identificar genéricamente dos tipos diferentes de organizaciones y las que se relacionan con sus actividades externas.

a) Las decisiones vinculadas con la estructura y el funcionamiento interno de la organización

Algunas de este tipo tienen un alcance individual. Son actos relacionados con Estados, otras organizaciones internacionales o personas, atribuyéndoles un estatuto determinado o confiriéndoles una función determinada. Encontramos en estos casos la admisión, suspensión o expulsión de miembros, nombramientos de los funcionarios de la organización, elección de jueces de jurisdicciones internacionales vinculados a las organizaciones, etc. Otras decisiones constituyen actos de alcance general, y pueden tener muy diversa naturaleza:

1) Decisiones constitutivas, por las que determinados órganos se encuentran a veces dotados de competencias propias, pudiendo interpretar y revisar su carta constitutiva.

2) Decisiones orgánicas, por las que se crean o suprimen órganos, y se determinan sus competencias e integración.

3) Decisiones financieras, como aprobación y examen de su presupuesto, fijación de la contribución de sus miembros, apertura de cuentas, etc.

4) Decisiones administrativas, atenientes a la fijación del estatuto de sus funcionarios, planes de trabajo, aprobación de informes administrativos.

5) Decisiones procedimentales, en materia de adopción de reglamentos internos, fijación del orden del día, y convocatoria de sesiones.

6) Decisiones del orden sustancial, relativa a la aplicación, suspensión o cese de un estatuto jurídico, reconocimiento o rechazo de reconocimiento de una situación, constatación de la conformación de una situación con el Derecho Internacional o de una violación del mismo, etc.

b) Las decisiones relacionadas con actividades externas de las organizaciones.

Una organización internacional puede obligar por actos unilaterales a adoptar determinado comportamiento a los Estados, los otros organismos internacionales y personas privadas , en cumplimiento de sus propios objetivos. En este aspecto, corresponde analizar los actos de que puede tratarse, así como el problema de la ejecución de dichas decisiones.

1) En la clasificación de estos actos podemos hallar los actos sustanciales, actos reglamentarios y actos comunitarios.

2) Actos sustanciales. La validez de estos actos unilaterales y su oponibilidad a los Estados destinatarios u otros sujetos, están supeditados a la extensión de las competencias de los órganos respectivos y su eventual aceptación por los Estados destinatarios.

3) Actos reglamentarios generales. Algunas organizaciones están dotadas de poderes reglamentarios que las habilitan para adoptar decisiones de alcance general, que vinculan obligatoriamente a todos los Estados. Por ser estos poderes de excepción, frente a la reticencia de los Estados de verse obligados por decisiones en la que puedan no tener participación directa, las organizaciones de que se trata son en general competentes en cuestiones puramente técnicas.

4) Actos comunitarios. La atribución del poder de adoptar actos unilaterales obligatorios para sus miembros es excepcional aún en las organizaciones de cooperación. No obstante, se ha vuelto una regla en determinadas organizaciones de avanzados procesos de integración, que faciliten el cumplimiento de sus objetivos y que da lugar al fenómeno comúnmente conocido como “ Supranacionalidad”. Por tanto, desde que son adoptados y publicado en forma, esos actos son directamente oponibles a todos los que van dirigidos y alcanzan y poseen jerarquía superior a todas las reglas de los Estados miembros, ya sean constitucionales, legislativas o administrativas.

5) Finalmente la facultad de dictar decisiones obligatorias no está siempre acompañada de la determinación de medios de contralor del cumplimiento de los actos obligatorios o de la posibilidad de exigir ese cumplimiento. Su puesta en ejecución depende entonces de la cooperación entre los Estados y de las posiciones que al respecto asuman los órganos nacionales. En el ámbito internacional de las decisiones de las organizaciones depende de la validez y el alcance de las resoluciones. Los Estados no miembros, en primera instancia, no están alcanzadas por las decisiones de una organización internacional, salvo cuando son aceptadas por ellos establecen situaciones “objetivas” y por tanto oponibles a todos.

IV) Las recomendaciones de los organismos internacionales:

a) Las recomendaciones en sentido estricto

La recomendación es un acto que emana de un órgano y que propone un comportamiento determinado a su destinatario, sin implicar para esto de la obligación jurídica de adaptarse a la conducta señalada. Los destinatarios de la recomendación pueden ser los Estados miembros y no miembros de la organización, los órganos de la misma organización o de otras organizaciones internacionales y las personas físicas o jurídicas. Por lo tanto, puede decirse que en principio y por su propia esencia, la recomendación es una invitación, un acto desprovisto de efectos obligatorios y sus destinatarios no están sujetos por ellas y no incurren en infracción al no darle cumplimiento. En definitiva, desde el punto de vista práctico los medios de presión y disuasión que utilizan los organismos internacionales para llevar a la ejecución de una recomendación son los mismos que utilizan con carácter de sanción, para imponer la ejecución de obligaciones jurídicas: la movilización de la opinión pública a efectos de obtener una cierta conducta. Una recomendación puede verse revestida de carácter obligatorio en el caso que los Estados encargados de aplicarla, antes o después de su adopción, se comprometen a cumplirla. En algunos acuerdos de tutela los Estados administradores aceptan aplicar las recomendaciones que adopte la Asamblea General de la ONU, en los territorios bajo su administración. En el seno de una organización, las recomendaciones de un órgano jerárquicamente superior se imponen a sus órganos subsidiarios.

b) Las seudo recomendaciones

En consecuencia, la verdadera sustancia de las recomendaciones depende de su contenido ; de las circunstancias y modalidades en que fueron adoptadas; de la autoridad jurídica y política del órgano que las emite; de las mayorías con las que contaron; de la importancia de las reservas opuestas por los Estados en la oportunidad; y de la existencia o no de mecanismos de control de cumplimiento de esas recomendaciones. Por ellos, se constata que órganos de los organismos internacionales, facultados en principio exclusivamente a dictar recomendaciones - que son meramente exhortativas -, emiten también resoluciones que son también en definitiva declarativas, cristalizadores o generadores de normas jurídicas. ¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica y la eficacia de tales “declaraciones”, envueltas en el manto de resoluciones que no podrán tener más valor que el de meras recomendaciones?.

1) Resoluciones declarativas de Derecho: Es el caso de las resoluciones puramente enunciadoras, reproductoras o confirmatorias de Derecho consuetudinario o de Principios Generales de Derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos y que son obligatorias en tanto que son reglas de esas fuentes. Por lo tanto, no es en el acto mismo donde reside el valor de las normas, sino que el alcance de su contenido material se beneficia del valor obligatorio de esas normas, y en todo caso la resolución tiene un valor jurídico probatorio.

2) Resoluciones cristalizadoras de Derecho. Se trata de resoluciones que contribuyen a establecer definitivamente normas consuetudinarias en vías de formación, que denotaban una cierta imprecisión y ambigüedad, y que se definen ahora a través de una expresión clara y concreta sobre la temática de que se trata, obtenida a través del consenso.

3) Resoluciones generadoras de Derecho. Este tipo de resoluciones también puede aportar una contribución de gran importancia para la formación de nuevas reglas consuetudinarias o convencionales. Para ser un elemento formador de costumbre deben traducir una opinio juris, seguida de una práctica conforme, y a falta del primer elemento, su función se limita al papel de factor fermentador del proceso consuetudinario. También estas resoluciones pueden dar lugar a la suscripción de convenciones posteriores, basadas en esencia en los principios enunciados en la misma. En general, se ha sostenido que la ausencia de poderes legislativos de la Asamblea General otorgados por la Carta, no la habilitan para emitir reglas obligatorias. Así, parte de la doctrina sostiene que estas resoluciones que proclaman reglas nuevas, no pueden ser consideradas como la consagración jurídica de una opinio juris en el ámbito de la comunidad internacional y contribuyen a la creación de normas generales, cuando se confirman posteriormente con el comportamiento, constante y generalizado de los Estados. Otra parte de la doctrina estima que estas resoluciones que proclaman reglas nuevas, no pueden ser consideradas como la consagración jurídica de una opinio juris de una práctica por definición inexistente. Se ha sostenido también, que ciertas resoluciones podrían tener el valor de verdaderos acuerdos internacionales, cuando se enuncian principios de modo expreso e inequívoco, y suponen el cumplimiento de la Carta. Finalmente algunos autores o representantes de los Gobiernos han sostenido que las reglas dictadas por el conjunto de Estados que componen la Comunidad Internacional, reunido en el seno de la Asamblea General, son por sí mismas normas jurídicas y por tanto, vinculantes sin necesidad de ningún otro factor posterior, constituyendo en esta hipótesis otra fuente formal de Derecho Internacional. Las que se apoyan en el fundamento de la costumbre, no justifican cierta inmediatez jurídica que han evidenciado estas resoluciones. En el caso de las resoluciones con respecto al espacio ultraterrestre y a los fondos marinos y oceánicos, para una posición constituyen la cristalización de normas consuetudinarias y para otra la generación de otras normas.

Actos concentrados de naturaleza no convencional

Un nuevo fenómeno que no se constataba actualmente en el ámbito internacional, y que es el de los “actos concentrados no convencionales”. Los Estados negocian frecuentemente instrumentos que no son en sí tratados, pero que de cualquier forma están llamados a regular o al menos orientar sus relaciones, a través de líneas de acción paralelas, que pueden revestir en forma oral u escrita. En general, entonces podríamos definir estos actos como instrumentos emanados de una negociación entre representantes habilitados de sujetos de Derecho Internacional, que tienen por objeto guiar o encuadrar sus relaciones mutuas, carentes efectos obligatorios, pero revestidos de fuerza política o moral. Estos actos asimismo han proliferado últimamente en las relaciones internacionales, en virtud de que su flexibilidad e indeterminación intrínseca habilita, en determinados casos, para acordar al menos una línea de acción accesible a la renuncia unilateral. La naturaleza especial de estos actos y su falta en general de precisión, permite además soslayar los escollos de los procedimientos internos de los Estados que regulan a los acuerdos formales. La falta de fuerza obligatoria de esos actos conlleva a que no estén sometidos a las normas que regula el mundo de los tratados, su incumplimiento no genera responsabilidad internacional y no pueden ser objeto de recursos jurisdiccionales. Estos compromisos están regidos por el principio de buena fe. También en el caso de estos actos nos encontramos ante un fenómeno nuevo que por un lado facilita las relaciones internacionales y por otro sacude las tradicionales estructuras del Derecho Internacional.