16 de junio de 2007

Contratos - Unidad XVI – Renta vitalicia

Art. 2167 C.C.: Los contratos aleatorios se encuentran dentro de los contratos onerosos, si existe una contingencia de ganancia o pérdida, es aleatorio. El contrato de aporte y suerte es el típico contrato aleatorio, es una obligación natural con reglamentación específica.

Art. 2168 C.C.: La diferencia entre el contrato de juego y el contrato de apuesta es que en el contrato de juego hay una participación de las partes para la obtención del resultado, en el contrato de apuesta no.

Art. 2182 C.C.: El contrato de renta vitalicia es aleatorio cuando es un contrato oneroso. Puede tener su orígen en la ley, en un testamento o en un contrato. Cuando es por contrato puede ser oneroso o gratuito. En este último caso se sujeta a las reglas de donaciones y legado, excepto en lo que se puedan aplicar las reglas del contrato oneroso.

En la actualidad, por lo general no se usa, lo utilizan las empresas y las aseguradoras.

Contrato de renta vitalicia oneroso: Mediante el pago de un precio, un deudor se obliga a pagar pagos periódicos –pensiones- a un sujeto que es acreedor, durante la vida contemplada.

Art. 2184 C.C.: El precio de la renta puede consistir en cosas raíces o muebles, o en dinero, no es lo más común que sea el acreedor el beneficiado. El que recibe el precio y que está obligado a pagar la pensión, sólo lo podrá hacer en dinero. Puede haber un beneficiario, que lo más común es que sea el propio constituyente, si no lo es, es un contrato a favor de un tercero.

Art. 2186 C.C.: Puede haber un sujeto que sea el que se utiliza como vida contemplada.

Art. 2187 C.C.: Caso de que fallece el beneficiario antes de perfeccionarse, o si al tiempo del contrato padece una enfermedad que le provoca la muerte dentro de los 30 días siguientes, aún cuando las partes tuvieran conocimiento de la enfermedad, el contrato se considera nulo. Habría falta de objeto, porque en ese contrato no hay alea, esa persona no recibiría la pensión correspectiva.

Necesariamente, para conformarse la renta vitalicia, ¿tiene que haber alea? Incertidumbre de cuantas pensiones va a pagar, porque se finaliza con la muerte de una persona, cuestión de plazo y no de condición.

Si la pensión es menor de lo que pagaría el interés del capital dado por el acreedor, hay varias teorías: Algunos manejan que al no haber contingencia incierta de ganancia o pérdida, porque el deudor se ve beneficiado, puede haber donación o inclusive donación modal; siempre que no se pierda el alea, no habría problema. En todo caso sería un contrato innominado. Para Gamarra, si no hay alea, sería un contrato nulo por falta de consentimiento.

Caracterización

  • Contrato principal.
  • Contrato solemne: Escritura pública.
  • Contrato real: Se perfecciona por la entrega del precio –dinero, bien mueble o inmueble-, se transfiere el dominio al sujeto que está obligado a pagar la pensión, art. 2183 C.C.
  • Contrato unilateral, siempre que se considere la entrega como requisito constitutivo. Para Sánchez Fontans y Gamarra, la entrega juega en el ámbito de ejecución de la obligación, lo ven como contrato bilateral, obligación que resulta del acuerdo.
  • Contrato de cumplimiento continuado de la obligación de pagar las prestaciones periódicas. Va a tener importancia en sede de resolución, es de cumplimiento periódico.

  • Obligación de pagar el precio: Obligación de ejecución instnatánea
  • Obligación de pagar las pensiones: Obligación de cumplimiento continuado –contrato de duración-, durante la vida contemplada.

Art. 2186 conjugado con el art. 2189 C.C., cuando la vida contemplada se toma sobre varias personas, se extingue con la última muerte. Si la vida contemplada de un tercero sobrevive al acreedor, pasará a los herederos el derecho de cobrar la pensión; o si sobrevive al deudor, estarán obligados a pagar los herederos.

El art. 2188 dice que si nada se dijo de cómo se paga, se divide en partes iguales, y no acrece al acreedor, en caso de varios deudores.

El art. 2193 expresa que corresponde al acreedor probar la existencia de la persona de la cual la vida del contrato pende.

Art. 2195 C.C.: Forma de pago:

  • Pago adelantado: No se prorratea.
  • Pago vencido: Se presume, si no se estipuló nada. Se prorratea al día de la muerte.

  • Resolución de la renta vitalicia:
    • Rescate, art. 2191 C.C.: Posibilidad del deudor de restituir el precio, perdiendo las pensiones devengadas, siempre que medie pacto expreso. Es una rescisión porque tiene efectos futuros.
    • La resolución no es posible si no se pacta. Puede resolverse por incumplimiento si media pacto expreso, art. 2191 C.C.
    • Art. 2190 C.C.: Para Gamarra es considerado como resolución y no nulidad, por más que dice anulación del contrato. El problema se plantea cuando nada se estableció, y el deudor no paga las pensiones:
      • Tesis negativa: En la renta vitalicia no procede la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor de no pagar la pensión. Podrá irse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y para seguridad de pagos futuros, art. 2192 C.C., ejecución forzada específica, se confiere una acción de nulidad.
      • Tesis positiva: Defendida por Gamarra. No procede la resolución, sólo puede ejecutar forzadamente o exigir seguridades para las prestaciones futuras. Art. 2190 C.C., si no presta las garantías, hay una hipótesis de resolución y no de anulación. En el momento que el deudor es insolvente, puede resolver por el art. 2190 C.C.

Efectos de la resolución

  • Efecto retroactivo: Debe devolver las pensiones otorgadas, y el deudor debe devolver el precio.
  • Efecto no retroactivo: El deudor debe devolver el precio, y el acreedor no puede devolver las pensiones, tiene que ser con pacto expreso, sino sale beneficiado el acreedor.