15 de junio de 2007

Contratos - Unidad XV – Depósito

Descripción del supuesto de hecho en la realidad económica. El artículo 2239 remite al artículo 2289 C.C.


Clasificación

  • Principal
  • Restitutorio
  • Bilateral o unilateral


Es un contrato unilateral, porque las obligaciones son sólo para el depositario, puede devenir en bilateral si se establece una remuneración.

Metodología de la eficacia negocial

  • Presupuestos de existencia
    • Capacidad: cualquier sujeto de negocios
    • No existe falta de poder normativo negocial
  • Elemento estructural: Consentimiento: Art. 2245; relacionado con la capacidad de obrar, art. 2250 C.C.

En el inciso 2 del artículo 2245 hay una incapacidad del depositante: nulidad relativa porque el inciso 1 no puede pedir la nulidad, nulidad relativa en función de la incapacidad relativa.

El inciso 3 reitera reglas generales. Cuando el depositario sea relativamente incapaz, el depositante tiene:

  • Aación personal por el enriquecimiento, art. 1566 C.C.
  • Restitución, art. 1566 inciso 2 C.C.

Causa

  • Gratuita
  • Onerosa

Objeto

Primera posición: Peirano (cosa)

  • Referente material, cosa mueble o inmueble

No se responde de las cosas incorporales. Depósito de cosa fungible o consumible.

  • Creación de la norma jurídica

Art. 2251 C.C.: obligación de custodiar, cuidarla como un buen padre de familia.

En doctrina:

  • Teoría monista
  • Teoría dualista

Segunda posición

Custodiar y restituir como complejo obligacional.

En el depósito gratuito hay una atenuación de la responsabilidad.

Art. 2254 C.C.: Cánon de conducta para el depositario, prohibición de servirse de la cosa, pero si hay autorización expresa cambia la naturaleza del contrato, pasaría a ser mutuo.

Art. 2258 C.C.: El depositario no tiene la obligación de custodiar los frutos, pero devienen a la cosa principal, por el principio de accesión.

Arts. 2255 y 2256 C.C.: Deberes de conducta concretos, el estándar de conducta se rige por la regulación de las partes.

Obligación de restituir la cosa – Art. 2262 C.C.

Varios depositantes, art. 2264 C.C.: Tienen que ponerse de acuerdo sobre a quién le restituyen la cosa.

Art. 2263 C.C.: En caso de fallecimiento del depositante, hay que ver qué sucede con los herederos, y si existe otra legitimación.

Art. 2259 C.C.: En caso de imposibilidad de restituir la cosa, hay una obligación de restituir la suma.

En la hipótesis de la venta hecha por un heredero, el heredero está obligado a restituir la contraprestación o a ceder la acción.

Gastos de la restitución

  • Diferente al art. 1467 C.C.
  • Art. 2267 C.C.: Gastos de la restitución a cargo del depositante

Lugar de la restitución

  • Lugar convenido
  • Domicilio del deudor
  • Igual al régimen general del art. 1465 C.C.

Obligaciones del depositario

  • Derecho a las expensas
  • Daños y perjuicios
  • Art. 2271 C.C.: Derecho de retención, sólo en relación a las expensas, no por la obligación de pagar daños y perjuicios

Depósito irregular

  • Art. 2253 C.C.: Obligación fundamental, prohibición de uso.
  • Art. 2258 C.C.: Norma innecesaria en materia de depósitos, porque el pago de intereses se debe tomar como contraprestación de la obligación de custodiar. Gamarra concuerda con esto.
  • Ej.: Depósito de dinero en una empresa de intermediación financiera.

Depósito necesario

  • El depósito puede ser voluntario o necesario.
  • Tiene índices tipo especiales, permite diferenciarlo de los tipos generales.
  • Art. 2243 C.C.: Depósito que se hace en casos particulares: Saqueo, incendio, naufragio, etc; no es taxativo.
  • No se admite límite para la prueba testimonial.
  • Gamarra dice que hay una hipótesis de incapacidad relativa, y hay representación legal, art. 2275 C.C..
  • Todo lo demás va por las reglas generales de depósito.

Depósito en hospedaje

  • Se puede aplicar la metodología del tipo, es atípico en el segundo orden, no está regulado en el Código Civil no en ninguna otra norma, salvo alguna norma dentro de arrendamiento. Art. 113 del Dec-Ley 14.219: Los huéspedes que ingresan antes de que el hotel se registre o cuando se venza el registro, serán considerados arrendatarios.
  • En nuestro país se rige por la Ley de Relaciones de Consumo.
  • Naturaleza jurídica: Gamarra dice que es una relación contractual del tipo homogéneo, que vincula varios contratos. Otros dicen que es un contrato irregular y atípico.
  • El huésped será desalojado cuando no pague periódicamente, o cuando hace escándalo.
  • Se desocupa la habitación según se hayan realizado los pagos.
  • El Código Civil hace referencia al depósito en hoteles; y tiene una particularidad en materia de responsabilidad: La responsabilidad del hotelero comienza con la introducción de los efectos, en la entrega directa al hotelero, naturaleza real del contrato de depósito.


  • Art. 2280 C.C.: Límite de la prueba testimonial.
  • Art. 2283 C.C.: El posadero no podrá exonerarse por reglamento propio; sólo por convención firmada expresamente por las partes; el artículo 1303 ayuda a interpretar este tipo de cláusulas. Por efectos se entiende cualquier objeto personal. El art. 31 de la Ley 17.250 se remite al Código Civil.
  • Art. 2281 C.C.: Exonera de responsabilidad por los objetos de gran valor si no fueron denunciados al hotelero, para que éste tome especiales cuidados. El viajero debe avisarle al hotelero.