14 de junio de 2007

Contratos - Unidad XIV – Leasing

Definición

El contrato de leasing es un contrato de adquisición de bienes de equipo. Existen dos clases de leasing:

1) Leasing operativo

2) Leasing financiero

Leasing operativo

La operación se desarrolla entre el fabricante del bien de uso y el adquirente. Se otorga un crédito, que en caso de que decida comprar el bien, se imputa como parte del pago del precio.

Leasing financiero

El usuario selecciona un bien, el Banco le compra el bien al proveedor, el proveedor cumple con la obligación típica de compraventa, el Banco le entrega el bien al usuario y le transfiere el uso y la tenencia, el Banco recibe un canon, y se garantiza por vicios y riesgos. El usuario tiene la opción de quedarse o no con el bien, si decide adquirirlo, lo pagado se le imputa del precio.

La propiedad en el leasing tiene una mera función de garantía, es una operación de naturaleza meramente crediticia. Cuando el usuario quiere comprar un bien, pide el crédito al Banco, y al Banco le interesa cobrar ese dinero, por eso utiliza la propiedad como garantía. El usuario tiene las acciones como comprador frente al proveedor.


Hay una triple opción final:

1) Compra

2) Prórroga final del plazo

3) Venta en remate

Bienes que pueden ser referente material del contrato de leasing:

1) Bienes muebles no fungibles

2) Bienes inmuebles

a) Opción de compra para el usuario

b) El precio final pactado a la fecha del contrato debe ser inferior al 25% del valor real según la Dirección General de Catastro. Está previsto para que no se simulen contratos de arrendamiento fingiendo un contrato de leasing, porque en el arrendamiento se otorgan muchos más plazos que en el leasing. Sería un caso de simulación relativa – objetiva - .

Puede otorgarse en instrumento público o privado. No hay ninguna norma que impida que el Banco, además de la propiedad como garantía, exija otras garantías.

En lo que respecta al poder normativo negocial, la circulación del bien está limitada, no puede entregarse a otra entidad similar al Banco. Hay un desplazamiento de los riesgos inherentes al dominio; el usuario, si la cosa se daña, igual le tiene que pagar el precio al Banco.

Extinción del leasing

1) Compra

2) Prórroga del negocio de leasing

3) Venta en remate público y al mejor postor: Lo hace la entidad financiera, si el monto es menor de lo que hubiera sido de ejecutarse la opción de compra, el usuario debe abonarle la diferencia al Banco; en cambio, si el monto es mayor, el Banco se cobra, y le paga la diferencia al usuario, puesto que el detrimento del valor de la cosa también lo padece el usuario.

El leasing no se toma como pérdida en los estados contables. Es un contrato solemne, y está prevista una inscripción registral: si es un bien inmueble, se asemeja a la promesa de enajenación de inmuebles a plazo; si es un bien mueble, se asemeja a la prenda sin desplazamiento (art. 3 Ley 16.205, que modifica el art. 7 Ley 16.072)

La consecuencia de la inscripción es el nacimiento de un derecho real en cabeza del usuario. El usuario es un mero tenedor con un derecho de garantía de ser propietario de la cosa luego de la finalización del pago de las cuotas. En caso de perturbación del derecho, el usuario debe recurrir al Banco para que proteja su derecho, es una gran diferencia con el arrendamiento.

Existe la ejecución forzada específica del usuario de requerirle la transferencia del dominio al Banco. El Banco no responde por los vicios, lo hace el proveedor. Los gastos de reparación le corresponden al usuario.

Naturaleza jurídica del leasing

La tipicidad de configuración se encuentra en el art. 1 de la Ley 16.072, modificada por la Ley 16.205.

El precio no es la contraprestación por el uso, por eso no se lo puede asimilar al arrendamiento. Otros autores dicen que es una compraventa con pacto de reserva de dominio, pero si se vende por remate el bien, no hay compra. Otros comparan al leasing con el mutuo, pero es diferente porque no se le da el bien al “mutuario”. Otros sostienen que es un contrato mixto. Para otros – entre ellos el Dr. Mariño López- es un contrato autónomo. Todo este análisis refiere a la operatoria en general.

El Banco se obliga a comprar el bien, el proveedor en este negocio es un tercero, es un contrato bilateral con una operación trilateral, en tanto no se requiere la emisión de voluntades para conformar los derechos y las obligaciones; son contratos conexos.

En el Derecho Procesal, hay un proceso ejecutivo para que el Banco cobre el crédito, se prevé además un proceso monitorio, existe una limitación de las excepciones en el caso de la ejecución forzada específica.