19 de junio de 2007

Contratos - Unidad XIX – Prenda

Contrato de garantía de menor importancia, pero limita la circulación de los bienes. Se genera un derecho real a favor del acreedor prendario, que lo va a retener hasta que termine de pagar la deuda.

Art. 2292 C.C.: El significado de la palabra “prenda” tiene varias acepciones:

  • Contrato de prenda
  • Derecho real de prenda
  • La cosa prendada

Se configura como un contrato real, donde el perfeccionamiento se daría con la entrega de la cosa.

Art. 2299 C.C.: El acreedor a que se le ha prometido prenda tiene derecho a pedirle al deudor que se la entregue, y a falta de esta, se entregará cosa equivalente.

La posición de Sánchez Fontans determina que es un contrato consensual, apoyado por los arts. 2303 y 1252 inc. 2 C.C. El deudor o un tercero entrega una cosa que va a tener prenda. Tiene que haber un contrato antes de la prenda.

La cosa es entregada en principio a un acreedor, pero si las partes lo pactaron, pueden entregarla a un tercero que podría ser un depositario, para la conservación de la cosa, art. 2300 C.C.

La prenda puede constituirse por un deudor, o por un tercero que realiza este servicio al deudor. Cuando hay un tercero concedente, necesariamente tiene que haber una conexión negocial, art. 2296 C.C. Obligación de hacer un contrato de prenda para garantizar el crédito del deudor.

La prenda puede ser para afectar un bien, o para agregar un patrimonio al deudor –fianza, codeudor solidario imperfecto-.

El acreedor adquiere un derecho real de garantía sobre el bien, con sus características de inherencia, absolutez y preferencia, arts. 2372 y 2381 C.C.

Requiere título y modo, existen tres posiciones al respecto:

1) El título y el modo sería la entrega de la cosa, para Gamarra, son diferentes conceptualmente pero se dan en el mismo momento.

2) Para Sánchez Fontans, que se basa en el art. 2303 C.C., el contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades, y la tradición se da con la entrega de la cosa.

3) Art. 2392 C.C.: El contrato de prenda tiene que ser anterior, porque gracias al contrato se entrega la cosa. Es el contrato el que genera el efecto real.

Particularidad del derecho real

  • El acreedor no tiene el derecho real hasta que no tiene la cosa y ha permanecido en su poder, los acreedores del deudor saben que esa cosa se encuentra en prenda, por este medio, art. 2300 C.C.
  • Art. 2302 C.C.: El acreedor que pierde la tenencia de la prenda (art. 653 C.C.) tendrá acción para reclamarla contra cualquier persona, mientras estuviese pendiente el pago de la deuda. El acreedor mantiene el derecho real, a menos que le haya entregado la cosa voluntariamente, donde se aplicaría el art. 2300 C.C. Pero si pierde la cosa de manera forzada, ahí tiene el derecho de recuperar la cosa.

Principios que rigen la prenda

  • Indivisibilidad, arts. 2305 y 2317 C.C. La prenda es indivisible, inclusive con los herederos. Se extiende al capital, intereses y expensas de conservación, estos gastos corren por parte del deudor. Aunque se divida la deuda, sigue afectando todo el bien, el pago parcial de la deuda no libera del derecho real de garantía.
  • Accesoriedad, art. 2293 C.C.: Establece claramente que siempre supone una obligación principal a que accede; siempre es accesorio. Existencia necesaria y extinción de la obligación principal; y si se transfiere el crédito, tambi´´en se transfiere el derecho real de garantía. Posibilidad de que se aseguren créditos futuros, para garantizar el derecho real de garantía (art. 2295 C.C.), a diferencia de la hipoteca, que no posee norma expresa.

Objeto

  • Art. 2292 C.C.: Sobre cosas muebles
  • Art. 2298 C.C.: Prenda de créditos, Gamarra dice que la prenda de créditos es lo mismo que la cesión de créditos. Pero para Mariño, sólo el acreedor podrá ir a cobrar el crédito sólo si el deudor incumple, no se transfiere la titularidad, sino la mera tenencia.
  • Art. 2316 C.C.: Si la cosa produce frutos, el acreedor puede imputar al pago de lo que sea de los frutos.
  • Art. 2303 C.C.: El acreedor prendario piedre la cosa dada en prenda, cuando el verdadero dueño reivindica la cosa, el acreedor puede exigir otras garantías, y si no lo hace cae el plazo. El inciso 2 expresa que es válida la prenda de cosa ajena, la tradición no provocaría el efecto real, pero si el dueño de la cosa otorga su ratificación, le está otorgando el poder de disposición; cuando calla también otorga su ratificación.

Prohibición de pacto comisorio

Art. 2301 C.C.: Si no se confiere expresamente la voluntad por el deudor, está prohibido el pacto comisorio, la prohibición es menor que en el caso de hipoteca.

Ejecución del contrato

Art. 2307 C.C. Posibilidad de la ejecución extrajudicial, permite al acreedor prendario ejecutar al deudor sin necesidad de ir a un juzgado, pero establece pautas para proteger los derechos del deudor.

Arts. 2308, 2309, 2310 y 2311 C.C.: Se permite la ejecución extrajudicial, pero establece una serie de garantías para realizar la venta del bien, lo debe hacer por remate o subasta pública.

Prenda irregular

Prenda que se da cuando es un bien fungible, y no se individualiza ese bien, se prevé en los arts. 38 y siguientes del Dec-Ley 14.219. Se entrega dinero al acreedor para que lo devuelva. Al ser fungible, adquiriría la disponibilidad en ingresaría en el patrimonio del acreedor; que se sustituiría por otro bien.

Para Gamarra, se aplican las reglas de la prenda por analogía.

Para Molla se aplican las reglas de depósito, porque la transferencia del derecho de propiedad en garantía no está previsto en el derecho uruguayo.

Prenda sin desplazamiento

Ley 17.228: Problema de la falta de movilidad de los bienes. Se trata de que tenga una flexibilidad mayor, puesto que no puede servirse de la cosa prendada. Mantiene el bien dentro de la esfera del deudor. Sobre la base de los modelos de prenda de industria, prenda agraria y prenda de automotores se basa esta ley.

Art. 3, Ley 17.228: Toma la originaria ley de prenda agraria, la deroga, y la extiende a todos los bienes muebles identificables. Ennumera una serie de bienes.

Dec-Ley 14.701, art. 1: La ley se rige por este decreto, y por el Código Civil, mientras no se contradigan con la Ley.

Art. 5: Podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones que se dan sobre el bien en prenda o frente a terceros.

Art. 2: El dador conservará la cosa en nombre del acreedor.

Art. 10: El deudor puede enajenar el bien, pero no puede realizar la transferencia sin antes pagar todo lo adeudado al acreedor o con el consentimiento expreso del acreedor., y si consigue el consentimiento, debe ser por escrito y registrado. No tiene poder de disposición para realizar la tradición, no es un derecho real. Hay una falta de poder normativo negocial, una posición dice que sí puede hacerse la tradición pero que no causaría efectos. La otra establece que no se puede realizar la tradición.

Art. 8: Se tiene que determinar dónde van a estar los bienes prendados, se debe inscribir el translado del bien en el Registro.

Art. 12: El dador que disponga de la cosa prendada, o que disponga de bienes ajenos, será penado con 3 a 6 años de penitenciaría.

Art. 7: Las prendas deberán constar por escrito –requisito de solemnidad- y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral. Gamarra sostiene que hay una publicidad constitutiva.

Extinción

  • Cancelación de la prenda, si se resiste el acreedor prendario se dispondrá por via juducual. El plazo es de 5 años.
Cuando se extingue la obligación principal, se extingue la accesoria