12 de junio de 2007

Contratos - Unidad XII – Mandato

Es un contrato de actividad, el art. 2051 lo define como el encargo del mandante al mandatario para que realice negocios jurídicos. La discusión se presenta en lo que respecta a la representación: algunos sostienen que el poder de representación se transfiere ipso facto, otros sostienen que se debe realizar un poder expreso de representación. Sustitución de la voluntad de un sujeto por otra, actúa a nombre ajeno estando habilitado para ello.

Se requiere que exista un poder de representación. Sustitución de la voluntad de un sujeto por otra, actúa a nombre ajeno estando habilitado para ello. Se requiere que exista un poder de representación cuya causa puede ser legal –incapacidad, gestión de negocios- o voluntaria.

Facultad a través del negocio de apoderamiento, supone descartar la representación indirecta con esta definición. Cariota Ferrara se opone, coincide con la representación directa, porque el sujeto actúa a cuenta y por riesgo ajeno; en la representación indirecta, actúa a nombre propio pero a cuenta ajena, se requiere un segundo negocio para que los efectos recaigan sobre el patrimonio ajeno.


El negocio de apoderamiento es unilateral, no se necesita el consentimiento del apoderado.

Gamarra dice que el mandato es el contrato de una persona a otra para representarla. El artículo 2068 dice que el mandatario puede contratar a nombre propio o a nombre ajeno, no se sabe si el poder de disposición también se tiene que transferir expresamente.

En la posición de Gamarra hay mandato aunque no se confiera el poder de representación. Por el art. 2068 Gamarra distingue dos tipos de mandato:

  • Mandato
    • Con representación
    • Sin representación

Se ve en la naturaleza del acto encomendado, distinción entre arrendamiento de obra y mandato para Gamarra.

Para la posición de Sayagués y Gnazzo el poder de representación se transfiere con el mandato. El art. 2068 confiere una facultad de usar o no el poder de representación.

Clasificación

  • Art. 2054 C.C.: Cuantitativamente: Mandato:
    • General: Todos los negocios del mandante
    • Especial: Para algunos negocios del mandante
  • Art. 2056 C.C.: Cualitativamente: Mandato (poder):
    • General: Sólo comprende los actos de administración
    • Expreso: Se requiere poder expreso para el poder de disposición
  • Art. 2055 C.C.: Mandato:
    • Absoluto: Cuando el mandatario actúa como le parece
    • Limitado: Cuando su actuación está limitada

Sujetos y elementos estructurales

  • Art. 2062 C.C.: Peculiaridad en capacidad de obrar: Si el sujeto que es mandatario es un menor púber: Cuando contrata un menor púber, sigue las reglas generales de la nulidad, sería una nulidad relativa; el negocio va a tener efectos siempre que actúe a nombre ajeno, los efectos no recaen en su patrimonio.
  • Art. 2053 C.C.: Perfeccionamiento del consentimiento: El legislador le otorga valor al silencio, lo toma como aceptación.
  • Art. 2058 C.C.: El mandato no se perfecciona hasta la aceptación –tácita o expresa- del mandatario
  • Es un contrato consensual de regla, excepto en aquellos casos en los que se requiera solemnidad:
    • Arts. 2096 y 2097 C.C.: Mandato post-mortem. Mismas condiciones y disposiciones que para la última voluntad.
    • Arts. 38 y 39 C.G.P.: Poder general para pleitos.
  • Art. 2053 inc. 3 C.C.: Cuando el encargo consiste en la realización de un negocio jurídico solemne:
    • Para el otorgamiento del poder tiene que requerirse los mismos requisitos de solemnidad que para el negocio de gestión. Para algunos autores sería sino una violación indirecta de los requisitos de solemnidad.
    • Para otros, no se requiere puesto que son dos negocios jurídicos diferentes, no es un requisito de solemnidad, es un requisito de prueba. La voluntad del apoderado estaría cumpliendo con el requisito de solemnidad.

Obligaciones del mandatario

Las obligaciones del mandatario son cumplir con el encargo encomendado –art. 2064 C.C.- como un buen padre de familia y con los límites impuestos por el mandante: puede sobrepasar los límites en dos casos:

  • Art. 2066 inc. 2 C.C.: Se debe abstener de cumplir la cosa cuando es dañosa al mandante.
  • Art. 2057 inc. 2 C.C.: Se le permite traspasar los límites cuando sea en beneficio del mandante.

Art. 2066 inc. 1 C.C.: Obligación de poner en conocimiento del mandante lo que pueda influir en la revocación del mandato.

Art. 2074 C.C.: obligación de rendir cuentas. El mandante responde por las actuaciones del mandatario, excepto cuando se excede en los límites del encargo –en la esfera de la representación sin poder-.

Art. 1255 C.C.: Representación sin poder: Tres tesis:

  • Doctrina de la nulidad: Se subsana por la ratificación, pero hasta que no se ratifique, no se producen efectos en el patrimonio.
  • Negocio en formación progresiva: Apoyada por Gamarra, no se puede hablar de nulidad en algo que no se conformó.
  • Falta de requisito de eficacia: Apoyada por Cafaro y Carnelli, la falta de poder de disposición repercute sobre un negocio obligacional y no sobre un negocio dispositivo.

Art. 2075 C.C.: Quien actúa en calidad de mandatario e invoca por un mandato verbal: Se genera responsabilidad cuando hay pacto de garantía de solvencia, el mandatario responde por hecho propio.

Arts. 2064 y 2065 C.C.: El mandato gratuito, en la responsabilidad con relación a la culpa, se aplica con menos rigor.

Obligaciones del mandante

  • Arts. 2081 y 2084 C.C.: Obligación principal: Obligación del mandante de pagar un sueldo o una obligación en el caso de que se hubiere pactado.
  • Obligación de anticipar y reembolsar los gastos causados por la ejecución o para llenar su encargue; debe abonar todas las pérdidas con los gastos que tuvo el mandatario en la ejecución del mandato.
  • Art. 2084 C.C.: Derecho de retención del mandatario para pagar los gastos o sueldos que no fueron pagos.
  • Art. 2077 C.C.: Si hay otros negocios que son necesarios para la realización del mandato, y hay que realizarlos, se entiende que el mandatario tiene extendida su representación también para estos negocios.
  • Art. 2078 C.C.: En materia de bienes inscribibles, se deberá atender a la información del registro para determinar la buena fe. En los bienes no registrables, se rige por este artículo.

Sustitución o sub-mandato

El art. 2067 distingue tres situaciones:

  • Para el caso que el mandante haya autorizado la designación de un tercer sujeto que cumpla el encargo del mandatario. Ámbito de aplicación de la figura de sustitución, negocio trilateral. Un sujeto va a tomar la posición de otro –posición subjetiva deudora- en la cual el mandatario deja de estar en la relación obligatoria, se requiere la autorización del mandante. El mandatario no es responsable, salvo pacto en contrario, o que haya designado a una figura notoriamente incapaz o insolvente.
  • Si el mandante nada dice al respecto de esa persona
El mandante prohíbe la designación de un sujeto distinto del mandatario para cumplir con el mandato. Al estar prohibido, no va a ser posible la figura del sub-mandatario.